Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 468/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 997/2015 de 06 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 468/2015
Núm. Cendoj: 38038370022015100461
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2312
Núm. Roj: SAP TF 2312/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax.: 922 20 86 49
Sección: MAR
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000997/2015
NIG: 3803843220120028913
Resolución:Sentencia 000468/2015
Proc. origen: Apelación sentencia delito Nº proc. origen: 0000976/2015-00
Jdo. origen: Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Nuria Beatriz Perez Baez Monserrat Maria Gomez Cabrera
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE
MAGISTRADOS:
D.FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
Dª MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de noviembre de 2015.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación nº 997/2015,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en autos de Procedimiento Abreviado Nº
8/2014, habiendo sido partes, como apelante, Dña. Nuria , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en
defensa del interés general, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado Nº 8/2014 se dictó sentencia con fecha de 10 de julio de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a la acusada Nuria como autora penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena DOCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y con aplicación de la responsabilidad personal del art.
53 CP para caso de impago (un día por cada dos cuotas impagadas) y al abono de las costas procesales.
Se ABSUELVE AL Consorcio de Compensación de Seguros, por retirada de la acción civil por el Ministerio Fiscal, debido al pago que obra acreditado en el procedimiento.
Se acuerda deducir testimonio respecto a la declaración prestada en el acto del juicio por el testigo Domingo (pareja de la acusada) por si la misma pudiera ser constitutiva de delito de falso testimonio. Remítase oficio con copia de la sentencia y del acta del juicio al juzgado Decano de esta ciudad para su reparto al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 13:00 horas del sábado día 17 de noviembre de 2012 la acusada Nuria , con DNI núm. NUM000 , nacida el NUM001 de 1973 en Santa Cruz de Tenerife, hija de Florian y de Ángela , sin antecedentes penales, pese a carecer de todo tipo de licencia o permiso de conducción de vehículos a motor que le habilitara para ello, por no haberlos obtenido nunca, puso en marcha el Fiat Punto matrícula ....-LMB , de su titularidad y carente del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la conducción, vehículo que tenía estacionado en la calle Guañañeme, a la altura de su confluencia con la avenida de Venezuela, y con la intención de marcharse del lugar dio marcha atrás para incorporarse a la vía y, al hacerlo sin la debida diligencia y de forma distraída, golpeó al Seat Ibiza matriculado VK-....-VK , titularidad de Edurne , que se hallaba reglamentariamente detenido en la misma ante una señal de ceda el paso, ocasionándole desperfectos a dicho vehículo que han sido abonados por el Consorcio de Compensación de seguros en la cantidad de 666,74 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña.
Nuria , el que admitido a trámite, se confirió traslado al Ministerio Fiscal, y se elevaron a este Tribunal que en el Rollo 997/14 señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la citada sentencia, recurre la condenada en la instancia, efectuando alegaciones que pudieran incardinarse en la existencia de error en la valoración de la prueba, manifestándose en el recurso que no concurre prueba de que la acusada hubiera conducido el vehículo, interesando un pronunciamiento absolutorio con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Ha de recordarse que la facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECRIM . es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ).
En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio . La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento literosuficiente o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio . Y en particular y en relación con las sentencias condenatorias, las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto, deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
TERCERO.- La Juzgadora de la instancia, en su resolución fundamenta de forma pormenorizada los motivos que encontró para la condena de la acusada, basándose en la valoración de la prueba personal practicada en su inmediación en el acto del plenario, con arreglo a criterios y parámetros plenamente racionales y lógicos, expresando tal razonamiento en su sentencia, en la que considerando plenamente veraces las manifestaciones de la perjudicada que se vieron corroboradas con las testificales de D. Sebastián , y del Policía Local que depuso en el plenario, descartó toda virtualidad probatoria a las manifestaciones de la acusada en el acto del juicio al negar haber conducido el vehículo, llegando inclusive a considerar pertinente deducir testimonio contra su pareja, Domingo , por la presunta comisión de un delito de falso testimonio en causa penal. Por todo ello, y entendiendo que la Juzgadora de la instancia, en su resolución fundamenta de forma pormenorizada, valorando con arreglo a criterios y parámetros plenamente racionales y lógicos, la prueba practicada en el plenario, el recurso ha de ser desestimado y confirmada íntegramente la sentencia recurrida, ante la ausencia de más argumento o motivo en que se sustancie la apelación.
CUARTO.- Con arreglo a los artículos 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada la íntegra desestimación del recurso, se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos desesestimar y desesestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Nuria contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 10 de julio de 2015 recaída en Procedimiento Abreviado Nº 8/2014, la que confirmamos en todos sus extremos, y con declaración de oficio de las costas devengadas en esta apelación.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.
