Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 468/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 736/2015 de 31 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA
Nº de sentencia: 468/2015
Núm. Cendoj: 38038370052015100444
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: LMM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000736/2015
NIG: 3803848220150005250
Resolución:Sentencia 000468/2015
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000138/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Regina Nayra Milagros Santos Medina Maria Jesus Ortega Padilla
Apelante Jose Augusto Sandra Reyes Gonzalez
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores.
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos.
Dª Lucía Machado Machado (ponente).
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de julio de 2.015.
Visto en grado de apelación el Rollo nº736/15, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 138/15 seguido en el Juzgado de lo Penal nº2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes apelantes Jose Augusto e Regina y parte apelada Regina y el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº138/15, con fecha 22 de abril de 2.015 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jose Augusto como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.4 del Código Penal , y por una falta de daños del artículo 625 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito, de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal ), la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, así como, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57, apartado 1, en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal , la prohibición de aproximarse a Regina a una distancia inferior a 100 metros, en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo u otros frecuentados por ella y la de comunicarse con ella por cualquier medio, directa o indirectamente, ambas prohibiciones por un período de 3 años. Y por la falta de daños, la pena de muta de 10 días a una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Todo ello con las costas procesales.
Jose Augusto indemnizará a Regina en la cantidad de mil trescientos veintiún euros con setecientos cuatro céntimos (1.321,704euros) por las lesiones causadas a la misma. Y en la cantidad de doscientos veinticinco euros con cincuenta y cuatro céntimos (22,54 euros) por los daños causados a su vehículo marca Seat, modelo Ibiza, matrícula ....-RWL .
Que debo absolver y absuelvo a Jose Augusto de la falta de vejaciones injustas por la que le acusaba la acusación particular de Regina , declarando las costas de oficio.
Qeu debo condenar y condeno a Regina como autora criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 1 año y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año y 1 día de prohibición de aproximación a menos de 100 metros de Jose Augusto y comunicase con ella por cualquier medio o procedimiento, así como aducir a cualquier otro lugar donde resida, trabaje o frecuente. Todo ello con expresa imposición de costas al condenado.
Que debo absolver y absuelvo a Regina del delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal y de la falta de vejaciones injustas por las que la acusaba la acusación particular de Jose Augusto , declarando las costas de oficio'(sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- Jose Augusto , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia e Regina , mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, mantuvieron una relación sentimental durante tres años, que finalizó a principios del año 2.015.
SEGUNDO.- Sobre las 23.30 horas del día 11 de marzo de 2.15, mientras la acusada Regina se dirigía en su vehículo a su domicilio sito en la CALLE000 , en La Gallega, Santa Cruz de Tenerife, vio al acusado Jose Augusto , por lo que paró el coche y se subió al interior el acusado, iniciqndose una discusión entre ellos, en el curso de la cual, de manera consciente y voluntaria, y con el ánimo de menoscabarse la integridad física respectiva, Jose Augusto propinó un puñetazo en la boca de Regina , así como golpes en la parte posterior de la cabeza y en la mano derecha con la que se cubrió el rostro, mientras que ésta, Regina , le arañó en la cara a Jose Augusto .
TERCERO.- Tras ello, el acusado Jose Augusto salió del vehículo y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, le dio una patada al coche en el lado de la puerta del copiloto, causando daños al mismo que han sido tasados en la cantidad de 225,54 euros.
CUARTO.- Como consecuencia de estos hechos, Regina sufrió lesiones consistentes, según informe médico forense de sanidad que consta en las actuaciones: 'Se retiró la férula digital el día 22.03.14. refiere molestias a la presión. 1º dedo mano derecha: no deformidad ni tumefacción. No signos inflamatorios. Refiere molestias a la palpación en articulación. Metacarpofalángica. Movilidad activa y pasiva conservada sin molestias. Oposición y presión conservadas. Fuerza 5/5. Pérdida de capa superficial de esmalte del incisivo central superior izquierdo (pieza 21). Refiere sensibilidad de la pieza dentaria.
Precisó tratamiento sintomático, consistente en: exploración física, inmovilización con férula digital y antiinflamatorios, tardando en curar 11 días, siendo 4 días impeditivos para la realización de sus tareas habituales y 7 días no impeditivos. La curación se produjo con secuelas postraumáticas consistentes en: Pérdida de capa superficial de esmalte del incisivo central superior izquierdo.
QUINTO.- Por su parte, Jose Augusto sufrió lesiones consistentes, según informe médico forense en 'tres erosiones cuadrangulares (estigmas ungueales), la mayor de unos 14x1 cm en el lado derecho de la cara' que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar 3 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin causación de secuelas.
SEXTO.- Por auto de fecha 12 de marzo de 2.015 dictado por el Juzgado de Violencia nº1 de Santa Cruz de Tenerife, se impuso al acusado Jose Augusto , la medida cautelar urgente de prohibición de acudir al domicilio de Regina así como aproximarse a una distancia inferior a 100 metros o comunicarse con la misma de cualquier forma mientras se tramita la causa, tanto en su domicilio como fuera de él, en su centro de trabajo o en cualquier lugar frecuentado por la misma. ' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de julio de 2015.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Regina interpone recurso de apelación contra la sentencia argumentando error en la valoración de la prueba, de forma que la prueba practicada fue insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
La representación procesal de Jose Augusto alega en su recurso error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 148.4 del Código Penal .
SEGUNDO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que se realiza en los recursos de apelación ahora analizados, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de los acusados-perjudicados, testifical y documental, fundamentalmente la pericial forense y la pericial de los desperfectos del vehículo), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación en la valoración de la prueba y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
Por todo ello, se debe concluir que el juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos ya señalados anteriormente.
En la sentencia se lleva a cabo un análisis exhaustivo de las declaraciones de ambos acusados y de las testificales y las relaciona con la documental obrante en autos (informes forenses e informe pericial) para concluir que tras una tensa discusión, los condenados iniciaron una riña mutuamente aceptada. Además, justifica de forma pormenorizada la imposibilidad de apreciar legítima defensa en ninguno de los dos
Siendo expuestos por el juzgador de instancia los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, no hay razón alguna para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba, por lo que las partes recurrentes no pueden pretender la sustitución, vía apelación, de la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el juez 'a quo' por su propia y parcial valoración.
TERCERO.- En lo atinente a la indebida aplicación del artículo 148.4 del Codigo Penal , hemos de destacar que esta Sección Quinta ya se ha pronunciado a ese respecto en resoluciones anteriores. Así en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.011, dictada en el Rollo de Apelación nº61/11 (ponente Ilmo. Sr. Francisco Javier Mulero Flores) se señala lo siguiente: 'Las dudas de su constitucionalidad quedaron ya disipadas por el TC en su sentencia de 41/2010 de 28 de Julio , señalando el mismo TC en su sentencia de 4 de Octubre de 2010 en su FJ 2o C) 'que en la STC 41/2010, de 22 de julio , FJ 9 (en el mismo sentido, STC 45/2010, de 28 de julio , FJ4), afirmamos que la diferencia punitiva establecida en el art. 148.4 CP respecto del tipo básico de lesiones no genera como consecuencia un 'desequilibrio patente y excesivo o irrazonable' del tratamiento penal contemplado en ambos supuestos. Una conclusión que se sustenta en tres razones: En primer lugar, en la particular trascendencia de la finalidad de la diferenciación incorporada por la norma a la que anteriormente se hizo referencia. En segundo lugar, en la consideración de que el art. 148.5 CP incorpora una modalidad agravada de lesiones, con idéntica pena que la anterior, para los casos en que la víctima sea persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, lo que permite, eventualmente, equiparar la respuesta penal dispensada a las lesiones realizadas por el varón hacia quien es o fue su pareja femenina a la prevista para otras lesiones graves acontecidas en el seno de tales relaciones: las que reciba una persona especialmente vulnerable (hombre o mujer) que conviva con el autor o con la autora. Y, en tercer lugar, a efectos del juicio de proporcionalidad no puede desconocerse que la aplicación de la agravación recogida en el art. 148.4 CP , es facultativa para el órgano judicial, que debe atender para ello 'al resultado causado y al riesgo producido', lo que supone que para la aplicación del art. 148.4 CP , junto al requisito de una víctima mujer que sea o haya sido pareja del autor, es necesario un mayor desvalor derivado ya de la intensidad del riesgo generado por la acción del autor, ya de la gravedad del resultado causado'.
De modo que al ser vinculante ( art. 5.1 LOPJ ) la interpretación del precepto penal dada por el TC, debemos examinar sí junto al requisito de que la víctima mujer sea o haya sido pareja del autor, -lo que es admitido por el acusado de forma pacífica-, concurre 'un mayor desvalor derivado ya de la intensidad del riesgo generado por la acción del autor, ya de la gravedad del resultado causado'.
Aplicando este criterio al presente supuesto, hemos de concluir que la sentencia apelada no plasma razones que justifiquen la aplicación del reproche penal previsto en el artículo 148.4 del Código Penal , ni en el relato fáctico consecuencia de la prueba personal practicada ni en el fundamento jurídico sexto en el que se individualiza la pena. En el mencionado razonamiento se justifica la agravación por el clima de tensión existente entre las partes y por la importancia de las lesiones, motivaciones que se consideran insuficientes para la aplicación de la agravación. Además, en cuanto a la importancia de las lesiones, hemos de disentir de la valoración que realiza el juez 'a quo' a la vista de las conclusiones del informe médico forense obrante al folio 89 y 90 que indica que la perjudicada tuvo una tumefacción en el primer dedo de la mano derecha que precisó la colocación de una férula y un pérdida de esmalte en un incisivo, lesiones de las que tardó en curar 11 días. A la vista de este resultado el tipo aplicable sería el del 147.1, considerándose proporcionada la imposición de la pena de prisión de 1 año e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Regina contra la sentencia de 22 de abril de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº138/15 , declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Augusto contra la sentencia de 22 de abril de 2.015 del Juzgado de lo Penal nº2 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº138/15 , por lo que procede su revocación parcial y, en consecuencia, acordamos absolverle por el delito de lesiones del artículo 148.4 del Código Penal , condenándolo como autor penal y civilmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos no afectados de la sentencia apelada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este Rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
