Sentencia Penal Nº 468/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 468/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 65/2016 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO

Nº de sentencia: 468/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100456

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7806

Núm. Roj: SAP B 7806/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 65/16BY-APDEL
Delito Leve : 2/16
Juzgado de Procedencia : VIDO 1 Hospitalet de Llobregat
SENTENCIA Nº 468/16
En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo del dos mil dieciséis.
VISTO, por la ILMO. SR. DON JOSE EMILIO PIRLA GOMEZ, Magistrado de la Sección Veinte de la
Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 65/16 de los de esta Sección, dimanante
del Juicio por Delito Leve número 2716 de los del Juzgado de VIDO num 1 de Hospitalet del Lloberegat, por
Delito Leve de injurias ; siendo parte apelante Herminia , y parte apelada el Mº Fiscal y Jesús Luis

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 22 de Febrero del 2016 , se dicto Sentencia en cual se absolvia al denunciado del delito leve imputado

SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la denunciante, en cuyo escrito interesó de forma implícita la revocación de la sentencia y que se dictara otra condenatoria en los terminos interesados en su dia.



TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.



CUARTO : Recibidos los autos en esta Sección, sin mas trámite, quedaron los mismos para sentencia.



QUINTO: Se admiten los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO : Combate la acusadora particular el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, del delito leve de injurias, y en consecuencia se alza la acusación particular pidiendo un fallo de condena para el acusado, en los términos solicitados ante el Juzgado 'a quo', petición a la que no se adhiere el Ministerio Fiscal, sosteniendo en síntesis que ha existido suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia de dicho acusado, habiéndose producido, en definitiva, una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de primera instancia.

El derecho a la doble instancia admite diversos significados según se configure su objeto procesal, bien como una nueva primera instancia con plenitud de facultades para la revisión completa de lo acontecido en ella, bien como una revisión o control de lo decidido y resuelto en la primera instancia con las limitaciones que otros principios esenciales del ordenamiento le imponen. La jurisprudencia constitucional, siguiendo el criterio tradicional de nuestro Tribunal Supremo del respeto a los principios de contradicción e inmediación, ha venido a establecer la imposibilidad de revisar la práctica de pruebas personales, modificando la valoración que de las mismas efectúe el órgano que las presencia en contradicción. El último párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno 167/2002 establece que el aspecto nuclear de esa doctrina no es otro que el Tribunal de apelación no pueda revisar la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. Dicha doctrina se reitera en las sentencias posteriores del mismo Tribunal 170, 197, 198, 200, 212 ó 230 de 2002 Sin embargo, en la referida fundamentación jurídica de la sentencia 167 de 2002 se establece que, 'en caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.' Debe destacarse que lo único que establece el Tribunal Constitucional, a pesar de las dudas suscitadas en algunos Tribunales de la jurisdicción ordinaria, es una limitación de las facultades de los Tribunales de apelación para la revisión fáctica en perjuicio del reo, lo cual no permite deducir que los Tribunales de apelación puedan establecer por su cuenta un trámite de revisión probatoria en segunda instancia, que no contempla el modelo procesal de que disponemos, precisamente porque nuestro sistema de apelación es limitado y no permite la reproducción de la prueba, impidiendo al Tribunal de apelación modificar los hechos en perjuicio del reo, salvo que dicha modificación se produzca sin afectar a las pruebas valoradas con inmediación. Lo que el Tribunal Constitucional afirma es que las facultades de valoración de la prueba por el Tribunal 'ad quem' no son idénticas a las del Tribunal 'a quo' porque lo impide la carencia de inmediación.

Solo debe aceptarse que los Tribunales de apelación tienen sus facultades de revisión fáctica en contra del reo limitadas, puesto que la valoración probatoria está condicionada por la inmediación y la contradicción cuando se trate de pruebas personales, si bien les cabe revisar el relato fáctico fundado en otro tipo de pruebas que no requieran aquellas.

Pues bien, examinada la prueba practicada en el plenario, esencialmente testifical, en la que el Juez 'a quo' se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, pues, la sentencia de primera instancia ha valorado la prueba personal practicada (interrogatorio del acusado y testificales) de los hechos acaecidos el 13 de Enero del 2016 , respecto del cual el Juzgado dictó fallo absolutorio, que se confirma en esta alzada a tenor de lo expuesto en lo anteriores Fundamentos de esta resolución-, y sin que podamos considerar que de las manifestaciones efectuadas en su dia ante la instrucccion por el denunciado se infiera reconocimiento de 'animus injuriandi' en la conducta enjuiciada , el Tribunal de apelación no puede sino mantener en esta alzada dicho pronunciamiento, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional existente al respecto.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Herminia contra la sentencia dictada por el Juzgado de VIDO nº 1 de los de L' Hospitalet del Llobregat, con fecha 22 de Febrero del 2016 y en consecuencia CONFIRMO aquella Sentencia en todas sus partes, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos el Magistrado que la ha dictado se a a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Barcelona a 30/05/16 doy fe.

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