Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 468/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 1/2016 de 17 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FELIU MORELL, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 468/2016
Núm. Cendoj: 08019370222016100345
Núm. Ecli: ES:APB:2016:5139
Núm. Roj: SAP B 5139/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo procedimiento abreviado núm. 1/2016
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 5 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.IN-10)
Procedimiento Abreviado núm. 4738/2014
SENTENCIA NÚM. 468/2016
Magistrados/das:
Dª Maria Josep Feliu Morell
D. Francesc Abellanet Guillot
Dª Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el procedimiento
abreviado nº 1/2016, procedente de las diligencia sprevias 4738/2014 del Juzgado de Instrucción 5 de
l'Hospitalet de Llobregat, seguida por delito electoral contra Vicenta nacionalizada en Ecuador con DNI nº
NUM000 nacida en el día NUM001 /95; con domicilio en l'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), CALLE000
, NUM002 NUM003 .
Han sido partes la acusada Vicenta , representada por el procurador Maria Luisa López Calza, y
defendida por el letrado Josep Joan Xatart Espuny; y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la
opinión del Tribunal, ha sido ponente Dª Maria Josep Feliu Morell.
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 5 de Hospitalet de Llobregat acordó tramitar las Diligencias Previas num. 4738/2014, posteriormente Procedimiento Abreviado num. 1/2016-A por un presunto DELITO ELECTORAL contra Vicenta , según lo dispuesto en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modifica sus conclusiones provisionales, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un DELITO ELECTORAL, previsto y penado en los artículos 143 y 137 de la Ley Orgánica 5/1985 en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011 de 28 de febrero, del que es autora la acusada, Vicenta , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesa la pena de seis meses multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal a determinar conforme al art. 53 del C. P ., e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante seis meses. Costas conforme al art. 123 del CP .
TERCERO.- Por su parte la defensa de Vicenta mostró en el plenario su conformidad con la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal y manifestó que no estimaba necesaria la continuación del juicio. La acusada, Vicenta , reconoció los hechos que se le imputan y aceptó la pena solicitada; tras lo que quedaron las actuaciones para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Por la conformidad de las partes, se declaran probados los hechos relatados en la conclusión primera del escrito de acusación, que son los siguientes: 'La acusada Vicenta nacida en Ecuador el día NUM001 -1995 con DNI: NUM000 sin antecedentes penales, fue designada como primer vocal de la mesa electoral NUM004 situada en el CEIP Pau Casals C/ Almería núm. 1 de Hospitalet de Llobregat con motivo de las elecciones al parlamento europeo celeradas el día 25 de may2014 y pese a notificársele debidametente esta designación, no concurrió a la convocatoria ni alegó justa causa ni realizó preaviso alguno'
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados por la confesión y conformidad de la acusada, son constitutivos, de acuerdo con la calificación mutuamente aceptada, de un DELITO ELECTORAL previsto y penado en los artículos 143 y 137 de la Ley Orgánica 5/1985 en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011 de 28 de enero, que sanciona:' Al Presidente y los vocales de las mesas electorales, asi como sus respectivos suplentes, que dejen de concurrir a desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que impone esta ley.... '.
SEGUNDO.- De conformidad al artículo 787 de la LECR : '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes. 2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias...'; y en este caso los miembros del Tribunal entendemos que no hay motivos para cuestionar la corrección de la calificación aceptada, ni la procedencia de la pena interesada según dicha calificación.
TERCERO.- Según disponen los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es preceptiva la imposición de costas al condenado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CONDENAMOS a Vicenta como autora responsable de un DELITO ELECTORAL, a la pena de seis meses multa con una cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante seis meses, con imposición de las costas procesales.Esta resolución al haberse dictado de conformidad sólo es recurrible por no haberse respetado los términos de la conformidad, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
