Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 468/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1198/2016 de 07 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 468/2016
Núm. Cendoj: 28079370152016100538
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15207
Núm. Roj: SAP M 15207/2016
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1 IV
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0025928
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 1198/2016
Origen :Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 175/2016
Apelante: FIDERE COMUNIDAD SLU
Procurador D. /Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 468/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltma. Sra. Magistrada Sección 15ª
Dª Pilar de Prada Bengoa
En Madrid, a siete de septiembre de dos mil dieciseis.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen referenciada, actuando como
Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, nº 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el
recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción
nº 24 de Madrid, en el Juicio de Delito Leve nº 175/16 , habiendo sido partes: de un lado, como apelante doña
Patricia , y de otro, el Ministerio Fiscal y Fidere Comunidad SLU.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid dictó sentencia el día 14 de mayo de 2016, en el juicio de faltas ya referenciado, en cuya parte dispositiva condena a la denunciada Patricia como autora de un delito de usurpación a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de dos euros y al pago de las costas y al desalojo de la vivienda ocupada por la misma.
SEGUNDO.- Notificada esta resolución a las partes, por doña Patricia , se interpuso recurso de apelación, solicitando la nulidad del juicio con retroacción de las actuaciones.
TERCERO.- Admitido el recurso, y efectuado el correspondiente traslado de instrucción a las partes, se remitieron los autos originales a esta Sección, que formó el oportuno rollo de Sala y señaló día para dictar la resolución.
II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los contenidos en la resolución impugnada, que se dejan sin efecto por las razones que se expresan a continuación.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Patricia -que ha sido condenada como autora de un delito de usurpación-, formula recurso de apelación en el que pone en evidencia que no se le acompañó, en la citación a juicio, la copia de la denuncia formulada contra la misma. Requisito exigido taxativamente por el artículo 967.1 de la LECri., que se convierte en esencial para el derecho de defensa en los juicios por delitos leves, ya que constituye la única forma que tiene el denunciado de conocer la imputación formulada, objeto del procedimiento. Lo que le ha causado indefensión y vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.
A ello añade, que no se llevó a cabo lectura de la denuncia en el juicio oral, garantía procesal que tiene por finalidad que la denunciada conozca su contenido en el momento mismo del acto del juicio oral, lo que también le ha causado indefensión y vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. No se le brindó la oportunidad procesal de expresar sus alegatos, ni de interrogar al denunciante, ni al perjudicado, ni a los testigos, ni practicar los medios de prueba que tuviera a bien aportar al juicio oral, impidiendo, así, el juez a quo, el efectivo ejercicio del derecho de defensa de la denunciada. A la que se une que no se le ofreció el derecho a la última palabra en el juicio oral.
Tras efectuar distintas alegaciones relativas a que no se aportó poderes por parte de quien dijo ostentar la representación procesal de Fidere Comunidad SLU, ni se aportó certificado de compra de la vivienda, considera que no se ha acreditado en el juicio quién sea el legítimo propietario de la vivienda ocupada y, por lo tanto, no hay quien haya comparecido en juicio en calidad de perjudicado.
SEGUNDO .- Procede estimar el primer motivo del recurso, en el que la recurrente basa su petición de que se acuerde la nulidad del juicio por infracción de su derecho a tutela judicial efectiva, con producción de indefensión ( art.24.1 CE ), al haber sido citada al acto de celebración del juicio con infracción de lo dispuesto en el artículo 967. 1 de la LECri.
Dicho precepto impone que 'En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informara de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado '.
A su vez, el párrafo siguiente dispone que para el enjuiciamiento de los delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos 6 meses (lo que no es el caso), se aplicarán las reglas generales de defensa y representación.
Ya la propia distinta regulación que efectúa dicho precepto en cuanto a la representación y asistencia letrada en los delitos leves, según lleven aparejada o no la pena de multa referida, permite inferir la trascendencia que desde el prisma de la defensa tiene que con anterioridad al acto de celebración del juicio, la investigada (en este caso doña Patricia ), hubiera sido citada al mismo cumpliéndose escrupulosamente los presupuestos previstos en el párrafo primero del artículo 967.1 de la LECri. Cuanto más que en el presente supuesto acudió la misma al acto de celebración del juicio sin gozar de asistencia letrada, mientras que la parte denunciante lo había efectuado asistida de la abogada doña Ana Ballester Otero.
Pues bien, al examinar el procedimiento se comprueba que tan sólo consta al efecto la providencia de fecha 15 de abril de 2016, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 965.1.1º de la LECri, la Magistrada-Juez acuerda proceder a la celebración del juicio oral por delito leve en la forma establecida en dicho precepto. Añade dicha resolución, pasen las actuaciones al Letrado de la Admón de justicia, a fin de que señale día y hora para la celebración del juicio por delito leve para el próximo 11 de mayo de 2016 a las 9: 30 horas dentro de los predeterminados, practicándose las citaciones procedentes , e informando, en su caso, a los perjudicado de la fecha y lugar del juicio.
No consta que se haya practicado por Letrado de la Admon. de Justicia el señalamiento y las citaciones a las que alude la providencia ni por ende que se practicaran conforme lo prescrito en el art. 965.1º LECr ., ya que a la providencia mencionada le sigue sin solución de continuidad el acuse de recibo de la carta certificada que le fue remitida por el juzgado a doña Patricia , que fue recibida por la misma el día 19/4/16.
Atendido ello, no existe constancia alguna de que se hubiera remitido a la recurrente la copia de la denuncia, lo que permite sustentar la alegación formulada por la recurrente. Al igual que al no estar unida copia de la cédula de la citación que le fue entregada no existe constancia de que reuniera los demás requisitos estatuidos en el precepto mencionado; se le informara de que podía ser asistida por abogado si lo deseara y de que debería acudir al juicio con los medios de prueba de que intentara valerse.
De lo que se deriva la infracción de una norma esencial del procedimiento como es la citación a juicio de acuerdo con lo dispuesto en el art. 967.1 LECr , especialmente 'acompañándose la copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado'. Que como resalta doña Patricia , se convierte en esencial para el derecho de defensa en los juicios por delitos leves, ya que constituye la única forma que tiene el denunciado de conocer la imputación formulada el objeto del procedimiento. Lo que le ha causado indefensión y vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.
La STC 94/2005, de 18 de abril , reiterando la STC 130/2001, de 4 de junio , refiere que «El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE implica, entre sus múltiples manifestaciones, no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. Para la realización efectiva del derecho de defensa en todas y cada una de las instancias legalmente previstas adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. En este sentido, una reiterada jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes, en especial de aquél que se efectúa con quien está legitimado para ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que hace posible la comparencia del interesado en el proceso o, en su caso, en el recurso, y la defensa de sus derechos e intereses legítimos; se trata, por tanto, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de las partes, de manera que mediante el conocimiento del acto o resolución que los provoca tengan aquéllas la posibilidad de disponer lo conveniente para defender sus derechos e intereses...
Conforme al artículo 238.3º de la LOPJ , en relación al artículo 967.1 párrafo primero de la LECri y art 24.1 C .E, procede dar lugar a la nulidad de actuaciones solicitada, con retroacción de las mismas al momento anterior al señalamiento a juicio a fin de que se celebre de nuevo -para preservar la imparcialidad objetiva-, por un juez distinto.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Patricia , contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, en el Juicio de Delito Leve nº 175/16 , procede DECLARAR LA NULIDAD DE ACTUACIONES por los motivos precedentemente referidos, dejando sin efecto lo actuado a partir de la resolución en la que se citaba a las partes a juicio, a la que se retrotraen las mismas a fin de que se efectúe nuevo señalamiento y celebración del mismo -para preservar la imparcialidad objetiva-, por un juez distinto.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales, acompañados de testimonio de esta resolución, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a

