Sentencia Penal Nº 468/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 468/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 39/2016 de 01 de Septiembre de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 468/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100430

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1998

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00468/2016

Rollo: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000039 /2016

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 004 de TOTANA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000400 /2014

S E N T E N C I A Nº 468 /2016

ENNOMBRE DEL REY

En Murcia a uno de septiembre del año dos mil dieciséis.

Vistos por Doña María Concepción Roig Angosto, Magistrada-Juez de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, Sección Tercera, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 39/2016 por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Totana, en procedimiento de Juicio de Faltas, número 400/2014, seguido porFALTA DE DAÑOS, en el que han intervenido, como apelante, el denunciante Don Juan Pablo , asistido del letrada Don Antonio Sánchez de Bustamante Mula; y como apelados el Ministerio Fiscal y el denunciado Don Antonio asistido del letrado Don Pedro Rosa Mayordomo..

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 9 de diciembre de 2015 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 400/2014, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes:'ÚNICO: Juan Pablo . presentó de forma manuscrita denuncia ante el Juzgado en funciones de guardia de este partido judicial. La denuncia la dirigió frente a Antonio . y en ella se exponía que en la madrugada del día 16 al 17 de junio de 2014, aquel procedió a cortar el cableado de acero que cercaba su parcela, así como a provocar daños en una balsa se riego de su propiedad, concretamente en el revestimiento de polietileno. Los presuntos daños fueron tasados pericialmente en el montante de 350,09 €.'.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Antonio de toda responsabilidad criminal, con todos los pronunciamientos favorables.'

TERCERO:Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación del denunciante D. Juan Pablo se interpuso recurso de apelación, por el que interesó que se dictara sentencia revocando la de instancia y condenado al denunciado D. Antonio a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 6 Euros por la comisión de una falta de daños, conforme a lo dispuesto en el artículo 620.2° (sic) del vigente Código Penal , así como a que abone una indemnización de 350,90 Euros por los daños provocados.

De dicho recurso se dio traslado a las restantes partes, Ministerio Fiscal y denunciado, que se opusieron al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.

CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el número 39/16.

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en su redacción anterior a las Leyes Orgánicas 1/2015 de 30 de marzo y Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre) ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

QUINTO:En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:Disconforme el recurrente con el contenido de la Sentencia dictada, formula recurso de apelación que fundamentan, bajo el epígrafe primero, en 'Error de hecho en la apreciación de la prueba y valoración irracional de su resultado: existencia de la acción típica consistente en una falta de daños del art. 625 del Código Penal y de la que resultó absuelto el denunciado.' Entiende el apelante que se ha producido una errónea valoración de la prueba por el juzgador a quo a la vista, fundamentalmente, de las declaraciones, tanto testificales como de las partes implicadas, prestadas en el acto de la Vista.

Especifica en su recurso que los argumentos del mismo no van referidos a la prueba personal practicada en el acto de la vista, sino a su ilógica valoración, y más concretamente a lo que constituye el verdadero nudo gordiano de la absolución cual es el testimonio del denunciante, hoy apelante, en la vista.

Considera que constituye un indicio incriminatorio el que la mañana previa a que se produjesen los daños objeto de la denuncia hubiera una discusión entre Antonio y Juan Pablo , que, unido al hecho de que la causa de tal discusión fuese el indebido acceso del mismo a la finca del denunciante, conforman una unidad probatoria de la autoría de los hechos denunciados. Por último entiende que la prueba documental aportada en el acto de la vista mediante fotografías realizadas coetáneamente a la discusión de referencia (y que no fueron impugnadas por la defensa y sí reconocidas por Antonio como realizadas esa misma mañana) avalan y corroboran la pluralidad de indicios que permiten al apelante mantener la tesis acusatoria frente al denunciado en el presente procedimiento.

Por ello concluye que se puede afirmar que Antonio cometió el tipo contenido en el art. 625 del Código Penal vigente al momento de los hechos y referente a una falta de daños.

En segundo lugar alega infracción de precepto legal por indebida inaplicación del artículo 625 del Código Penal por los mismos fundamentos y argumentos expresados en el precedente ordinal primero.

La representación de Antonio se opuso al recurso de apelación solicitando la íntegra confirmación de la Sentencia impugnada por contener la misma la única valoración lógica y posible de todas las diligencias practicadas desde el inicio de las actuaciones hasta el mismo acto del Juicio.

Entiende que el apelante interpreta interesadamente las declaraciones prestadas en el Plenario para deducir la culpabilidad del denunciado, lo que en absoluto se corresponde ni con la realidad ni con lo demostrado en autos.

Censura que pese a la determinante ausencia de prueba de cargo, el denunciante deduce que tuvo que ser el denunciado el causante de los repetidos daños, porque venían manteniendo una relación de clara enemistad y que esa mañana habían mantenido otra discusión mas sobre los linderos de ambas propiedades, cuando lo cierto es que la relación de enemistad de Juan Pablo lo es también con el resto de vecinos.

El Ministerio Fiscal también se opuso al recurso de apelación pidiendo la confirmación de la resolución recurrida por las mismas razones alegadas en esta, adhiriéndose a lo manifestado en el anterior escrito presentado por la representación del denunciado oponiéndose a dicho recurso.

SEGUNDO:Centrado el debate en los términos expuestos lo primero que ha de destacarse en este caso es que el recurso de apelación planteado por la representación de Juan Pablo lo es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada totalmente en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral y en la documental que obra en la causa.

Frente a la sentencia absolutoria, de cuyos hechos probados no se deriva, en absoluto, la autoría del denunciado de la falta de daños denunciada, y que no puede ser integrados con fundamentos de derecho para suplir, en perjuicio del reo, posibles lagunas, por lo demás inexistentes, reacciona el recurrente invocando, exclusivamente, un supuesto error en la valoración de la prueba, lo cual, sin necesidad de mayores argumentos, sería suficiente para comprender la imposible prosperabilidad del recurso, por cuanto, ya la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , recuerda que la valoración probatoria, realizada por el órgano de enjuiciamiento, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, sentencia que recuerda, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio'

TERCERO.-Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación.

La solución para esos casos está en la nulidad, tal y como acontece en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, con la inflación de sentencias absolutorias anuladas por falta de motivación del veredicto, consagrada como 'defectorelevante en el procedimiento de deliberación y votación'.

Lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la acusación perdidosa, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él.

Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la en apelación no se puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena, sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.

Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo:

«Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.»

CUARTO.-Los términos en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia atiende a una valoración de la prueba personal que, en combinación con la documental existente, no genera la certidumbre debida y necesaria en el Juzgador de instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia, por lo que el recurso no puede prosperar.

No justifica el juzgador la absolución por la mera inmediación de la prueba, a la hora de considerar no probados los hechos denunciados y enjuiciados, sino que argumenta la solución absolutoria desde la valoración del contenido de la prueba realizada y de los datos que se infieren de ella, desde la perspectiva inobjetable de la presunción de inocencia como regla de juicio, para concluir que de la prueba de cargo no se obtienen datos que avalen la tesis sostenida por el denunciante, dada la mala calidad convictiva que se extrae de la misma.

En este sentido se razona desde la instancia que '..Como bien ha dicho la defensa, ni tan siquiera podría tener esa consideración la declaración del denunciante, que meramente supone la autoría del denunciado por la palpable situación de enemistad y conflicto, así como por una reprimenda que, al parecer, esa misma mañana e! denunciante hizo al denunciado. En cualquier caso, aunque se partiera de la total certeza y veracidad de su declaración, como ya se ha dicho es una mera conjetura, ya que el denunciante reconoció honestamente que no vio al denunciado efectuar los daños. Una vez negada la mayor por el denunciado, el resto de la prueba, que es estrictamente documental, sólo incide de forma muy tangencial en los hechos. Así, respecto de las fotografías, nada acreditan, más allá de la reconocida presencia del denunciado por los alrededores de los hechos, pero desde luego no el presunto momento en particular. Por lo que se refiere a la aportada por la defensa, sólo es un rasgo adicional de prueba de los numerosos conflictos judiciales de las partes',valoración hecha por el Juzgador que se corresponde con el contenido del acta de la vista, y que no puede ser sustituida en los términos pretendidos por la acusación, por lo que no cabe otra decisión que la confirmación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.