Sentencia Penal Nº 468/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 468/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 166/2017 de 26 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 468/2017

Núm. Cendoj: 11020370082017100380

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:2098

Núm. Roj: SAP CA 2098/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCIÓN OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1100643P20150002307
S E N T E N C I A Nº. 468
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE :
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS :
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO 166/17-C
Asunto: 1599/2017
Juzgado de lo Penal Nº. 2 de Jerez de la Frontera.
Procedimiento Abreviado 460/15
Diligencias Previas 546/15, PA 66/15, Instrucción nº 2 de Arcos
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintiséis de Diciembre mil diecisiete
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 460/15
, seguidos en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto
por la Procuradora Dª. Ana María García Alcón , en nombre y representación de la acusada D. Oscar ,
asistida del Letrado D. Juan Carlos Velasco Perdigones ; habiéndose opuesto al recurso el MINISTERIO
FISCAL , representado por el Iltre. Sr . D. César de la Cerda Osuna

Antecedentes


PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día once de Julio de dos mil diecisiete, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo condenar y condeno a Oscar como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor, en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, como simple, a la pena de 5 meses multa, con cuota día de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, al pago de las costas procesales, y a que indemnice, por vía de responsabilidad civil, a Penélope en la cantidad de 508'18 euros por los desperfectos en el vehículo. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, y computado desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago. '.



SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado, y admitido el recurso y conferido el preceptivo traslado, se opuso al mismo el Ministerio Fiscal así como la acusación particular y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

- HECHOS PROBADOS -.

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, si bien se intorduce en la misma una corrección: ' Que sobre las 0'30 horas del 22 de marzo de 2.015 el acusado, Oscar , con ánimo de ilícito uso, manipuló la puerta del conductor del vehículo Volvo V50, matrícula .... VTY , propiedad de Penélope , que se encontraba estacionado en la C/ Cronista Bernal Cisuela, de Villamartín. Accedió al interior, arrancando la palanca de los limpiaparabrisas y la cubierta superior del volante, y causando arañazos en la guantera.

Todos estos desperfectos han sido tasados en 508'18 euros.

El acusado, Oscar , trató de arrancar el vehículo haciendo el puente eléctrico, siendo sorprendido en esos momentos, con el cableado eléctrico fuera de su posición, por agentes de la Policía Local.

Las actuaciones han estado paralizadas, por motivo no imputable al acusado, entre el 18 de diciembre de 2.015, fecha de la diligencia de recepción de los autos por el Juzgado de lo Penal, y el 8 de marzo de 2.017, fecha del auto de admisión de prueba y de la diligencia de señalamiento del acto del juicio. ' .

Fundamentos


PRIMERO-. Se alega por el condenado recurrente que ha existido un error en la apreciación de las pruebas, alegando numerosas contradicciones,pero sin determinar cuales sean, y que se ha infringido el precepto legal del articulo 244 del Código Penal , al no quedar probada que hubiera existido una energía criminal suficiente para catalogar la conducta como robo.

Y lo primero que debemos decir es que por parte del Órgano 'ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez 'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que : 'El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la 0Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ('Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa'); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de 16 de diciembre de 1966, según el cual 'toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley'; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: 'toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada'.

De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981 , 76/1990 , 102/1994 y 34/1996 ) como del Tribunal Supremo (Por todas, la S.TS. 473/1996, de 20 de mayo ) Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que ' ' Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre ; 161/1990, de 19 de octubre ; 303/1993, de 25 de octubre y 12/2002, de 28 de enero .

En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia , por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional no puede tener acogida y ello es así porque ,a la vista de las actuaciones, y una vez visionada la grabación del juicio, por parte del Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que han de compartirse los razonamientos que conducen al juzgador de instancia a entender que, efectivamente, en el acto del plenario se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditados los hechos que se relatan en el apartado de Hechos probados de la resolución objeto de recurso. El juzgador de instancia considera acreditados tales hechos y, en consecuencia, enervado el principio de presunción de inocencia que se invoca por la declaración del Policía Local actuante, de la propietaria del vehículo y del Guardia Civil que hizo la inspección ocular, pruebas que son aptas para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial, alegando el apelante contradicciones sin mas, esto es sin hacer análisis alguno de las manifestaciones ni de esas contradicciones, estando mas bien ante un recurso vacio en cuanto a la valoración de la prueba practicada.

A ello se une que al denunciar vulneración del Artículo 244 del Código Penal , se habla de los requisitos del tipo delictivo, pero no se hace aplicación por parte del recurrente al caso de autos, simplemente se dice algo tan abstracto como que hubo falta de energía criminal, sin dar explicación alguna a que se refiere el recurrente.

Se ha probado que el denunciado manipuló la cerradura de la puerta del vehículo, accedió al mismo e hizo un puente eléctrico con la finalidad de arrancar el vehículo, cuando fue sorprendido. No sabemos que mas 'energía criminal' considera el recurrente para concluir que estamos ante un robo de uso de vehículo de motor en grado de tentativa,pero lo cierto y verdad es que la conducta recogida en el apartado de hechos probados cumple en su totalidad los requisitos para poder ser incluida en el tipo criminal por le que ha sido condenado.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada en su integridad.



SEGUNDO-. Conforme al artículo 240 LECr . y 123 del CP , las costas de esta alzada deben ser impuestas al recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María García Alcón , en nombre y representación del acusado D. Oscar , contra la sentencia dictada el once de Julio de dos mil diecisiete por el Iltre. Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº Dos de Jerez de la Frontera, en el Procedimiento Abreviado 460/15 , CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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