Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 468/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 21/2018 de 24 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 468/2018
Núm. Cendoj: 18087370012018100287
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:2124
Núm. Roj: SAP GR 2124:2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL (Sección 1ª) GRANADA
ROLLO DE SALA Nº 21/18. PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 60/17. JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE GRANADA.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Jesús Lucena González. NIG: 1808743P20150063255.
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Relacionados/as al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 468-
ILMOS/AS. SRES/AS: D. JESUS FLORES DOMINGUEZ. Dª. ROSA Mª GINEL PRETEL. D. JESÚS LUCENA GONZÁLEZ.
En la ciudad de Granada a 24 de octubre de dos mil dieciocho.-
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, visto el Rollo de Sala número 21/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado número 60/2017 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada seguido por supuestos delitos continuado de falsificación en documento mercantil de los artículos 392.1, 390.1.2° y 74.1 y 2 del Código Penal (CP) en concurso medial con un delito de apropiación indebida del artículo 253 CP, y de '...apropiación indebida como administración desleal del art. 252 o del art. 253...', y de forma alternativa y subsidiaria de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1.7° CP, '...y también en la continuidad delictiva referida por el artículo 74,1 y 2...', a penar conforme dispone el artículo 77.1 y 2 con arreglo a la más grave '...esto es, exclusivamente por la segunda o de apropiación cualificada...', contra Secundino, condenado en Sentencia firme de día 5 de mayo de 2010 por delito de maltrato habitual, en libertad provisional por esta causa, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 de 1963 en Ogíjares (Granada), hijo de Luis Alberto y de Pura, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Vera (Almería), representado por la Procuradora Dª María Isabel Serrano Peñuela y defendido por el Letrado Don Don Vicente Jesús Tovar Sabio.
En el presente procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular María Antonieta, representada por la Procuradora Doña Mercedes de Felipe Jiménez-Casquet y defendida por el Letrado Don Alfredo López Hidalgo, actuando como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González, quien, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.
Esta Sentencia se dicta teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal interesó en su escrito de acusación que se condenara a Secundino como autor de delitos continuado de falsificación en documento mercantil de los artículos 392.1, 390.1.2° y 74.1 y 2 del Código Penal (CP) en concurso medial con un delito de apropiación indebida del artículo 253 CP, y de forma alternativa y subsidiaria de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1.7° CP, '...y también en la continuidad delictiva referida por el artículo 74,1 y 2...', a penar conforme dispone el artículo 77.1 y 2 con arreglo a la más grave '...esto es, exclusivamente por la segunda o de apropiación cualificada...', sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de por el delito continuado de apropiación indebida específicamente agravada siete años, seis meses y un día de prisión y dieciocho meses y un día de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales causadas, no reclamándose nada en concepto de responsabilidad civil, solicitando se declaren '...inválidos por falsos, los convenios tenidos por inexistentes ...'. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 234 y siguientes de las actuaciones.
A su vez, la acusación particular María Antonieta, interesó en su escrito de acusación que se condenara a Secundino como autor de delitos continuado de falsificación en documento mercantil de los artículos 392.1, 390.1.2° y 74.1 y 2 del Código Penal (CP) en concurso medial con un delito de '...apropiación indebida como administración desleal del art. 252 o del art. 253...', y de forma alternativa y subsidiaria de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1.7° CP, '...y también en la continuidad delictiva referida por el artículo 74,1 y 2...', a penar conforme dispone el artículo 77.1 y 2 con arreglo a la más grave '...esto es, exclusivamente por la segunda o de apropiación cualificada...', sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de por el delito continuado de apropiación indebida específicamente agravada siete años, seis meses y un día de prisión y dieciocho meses y un día de multa con una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular, solicitándose en concepto de responsabilidad civil se acuerde '...la nulidad, por falsos, de los convenios supuestamente suscritos entre el acusado y los inquilinos .'. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 239 y siguientes de las actuaciones.
SEGUNDO.- Secundino mantuvo en su escrito de defensa que no son ciertos los hechos de los que se le acusa. A tenor de ello interesó su absolución.
TERCERO.- En el acto del juicio oral que tuvo lugar el 17 de octubre de 2018 se oyó al acusado, y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, dándose por reproducida la prueba documental, todo ello en la forma que consta en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.
CUARTO.- Tras la práctica de las pruebas referidas en el antecedente de hecho anterior tanto el Ministerio Fiscal como el resto de las partes, elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.
Probado y así se declara que Secundino y María Antonieta formaron matrimonio, dictándose Sentencia número 40/2010 en día 10 de junio de 2010 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Granada por la que se declaraba la disolución del matrimonio por divorcio, no fijándose pensión compensatoria a favor de María Antonieta, no estableciéndose obligación de Secundino de rendir trimestralmente cuentas de la gestión y administración que realiza del patrimonio ganancial. Dicha Sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la Sentencia número 86/2011 de 25 de Febrero de 2011 dictada por la Sección V de la Audiencia Provincial de Granada, fijándose una pensión compensatoria a favor de María Antonieta de 850 euros mensuales durante un año '...salvo que la liquidación (de la sociedad de gananciales) se solicite antes, en cuyo caso el plazo concluirá en la fecha de la petición.'.
El 31 de marzo de 2011 Secundino interpuso demanda de formación de inventario de la sociedad de gananciales, logrando con ello no pagar ninguna mensualidad en concepto de pensión compensatoria a su ex esposa. El 23 de enero de 2012, como consecuencia de tal demanda, se dictó la Sentencia número 11/2012 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Granada, que incluía en el inventario de la sociedad de gananciales, como activo, '...(V) DERECHOS DE CRÉDITO a) Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Secundino por el importe de las rentas generadas por los arrendamientos de los inmuebles propiedad de la sociedad de gananciales entre octubre de 2009 y enero de 2012 y percibidos por el mismo: CIEN MIL SEISCIENTOS NOVENTA EUROS (100.690 euros, desglosándose de la siguiente forma: 22.960 euros correspondientes al Gimnasio 'Sport Club', de Armilla; 13.750 euros correspondientes al local sito en calle Tierno Galván, de Armilla; 50.400 euros correspondientes a la Escuela de Música 'Glinka'; y 13.580 euros correspondientes al local 'Kebap')....'. Como pasivo, entre otras, se incluía '...b) deuda derivada de un derecho de crédito a favor del Sr. Secundino contra la sociedad de gananciales por el valor actualizado de la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS (164.677 euros), ingresados por el mismo en aquélla y procedentes de la venta efectuada en fecha 18 de diciembre de 2003 de un piso y un local privativos sitos en Parque de las Infantas, Bloque Inés, de Granada. C) Derecho de crédito a favor del Sr. Secundino contra la sociedad de gananciales en concepto de pagos efectuados por el mismo en concepto de deudas derivadas de la titularidad de bienes gananciales desde la fecha de la separación: OCHO MIL QUINIENTOS DOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (8.502,7 euros)....'. Recurrida en apelación, se dictó Sentencia número 498/2012 de 10 de diciembre de 2012 por la Sección V de la Audiencia Provincial de Granada, que revoca parcialmente la resolución de instancia, y así, en cuanto al activo, deja sin efecto las menciones que se hacen en el apartado (V) mencionado '...de las cantidades recibidas por los arrendamientos, sin perjuicio de que ello se concrete al efectuarse la liquidación. B) Incluir el derecho de crédito que la sociedad tenga contra el Sr. Secundino por las cantidades reintegradas de la cuenta común, por el arrendamiento del Banco de Santander, a determinar en la fase de liquidación. C) Incluir, en el capítulo de los valores mobiliarios, los beneficios que, en su caso, se hubieren obtenido durante el matrimonio del 12% de las participaciones privativas del Sr. Secundino...'.
El 11 de mayo de 2011 Secundino interpuso demanda solicitando se dictara sentencia modificando las medidas definitivas acordadas, dictándose la Sentencia número 12/2012 de 10 de octubre de 2012 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Granada por la que, con estimación parcial en cuanto al régimen de visitas, se mantuvo la cuantía de la pensión de alimentos.
El 18 de noviembre de 2014 la Agencia Tributaria requiere aportación de información con trascendencia tributaria a María Antonieta consistente en, referido a los años 2010 a 2014 ambos inclusive, copia de los contratos de arrendamiento de inmuebles de los que fuera titular, con sus modificaciones si las hubiera, justificación de la situación de los que no estuvieran arrendados, y justificantes de cobro de los arrendamientos, con apercibimiento expreso de que la desatención al requerimiento podría ser constitutiva de infracción tributaria, presentando escrito María Antonieta a través de su representación procesal el día 24 de marzo de 2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Granada en nuevo procedimiento de modificación de medidas número 699/2014 iniciado a instancia de Secundino, relacionado con otro escrito presentado por la misma ante el mismo Juzgado en día 11 de marzo de 2015, por el que como prueba anticipada solicitaba se requiriera a Secundino para que aportara dicha documentación justificativa, y otra. Accediéndose por el Juzgado de Primera Instancia número 10 a lo solicitado, por Secundino se aporta, en relación con bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales integrada por Secundino y María Antonieta y administrados desde el principio por Secundino:
-Contrato firmado en día 1 de octubre de 2008 en Granada por Secundino en nombre propio, y Héctor quien actúa en representación de Centro de Formación Glinka CB, referido a contrato de arrendamiento de 8 de junio de 2001 correspondiente al local comercial de calle Torre de la Justicia Residencial Palacio Local A entre las mismas partes por plazo de diez años con renta pactada de 250.000 pesetas mensuales más I.V.A. y menos retención sobre arrendamientos, con actualizaciones, contrato de 1 de octubre de 2009 por el que acuerdan, '...habida cuenta de las graves dificultades económicas expuestas por el Sr. Héctor...', modificar la cuantía de la renta, que será de 1.530,61 euros mensuales de octubre de 2008 a junio de 2009, no pagando renta en julio y agosto de 2009, volviendo a ser a partir de septiembre de 2009 la habitual. Otro contrato entre los mismos, firmado el 1 de septiembre de 2009 en Granada, referido al mismo local, por el que '...dado que siguen persistiendo las dificultades económicas del negocio que regenta el Sr. Héctor...', acuerdan que la renta, desde el mes de septiembre de 2009 al mes de junio de 2010, será de 612,24 euros, y a partir de julio de 2010 la renta volverá a ser la habitual. Otro contrato entre los mismos, firmado el 1 de julio de 2010 en Granada, referido al mismo local, por el que '...dado que siguen persistiendo las dificultades económicas del negocio que regenta el Sr. Héctor...', acuerdan que la renta, desde julio de 2010 a agosto de 2011 sea de 612,24 euros mensuales, volviendo a ser la habitual a partir de septiembre de 2011. Otro contrato entre los mismos, firmado el 7 de enero de 2011 en Granada, referido al mismo local, por el que '...dado que siguen persistiendo las dificultades económicas del negocio que regenta el Sr. Héctor...', acuerdan que la renta será de 600 euros mensuales a partir de 1 de enero de 2011, que se mantendrá '...fija mientras que persista la profunda crisis en el sector de la enseñanza privada extraescolar. El Sr. Héctor se compromete a ir adaptando la renta al alza en la medida en que mejore la situación económica de la escuela de música...', quedando como potestad de Secundino el restablecer la renta que se venía pagando con el único requisito de comunicar dicha decisión por escrito al arrendatario, con efectos al siguiente mes al de la comunicación.
-Contrato firmado el 1 de abril de 2010 en Armilla por Secundino en nombre propio, y Leoncio, en representación de SPORT CLUB ARMILLA, referido a contrato de arrendamiento de 1 de mayo de 2004 que tiene por objeto el local comercial en Armilla Avenida de Poniente 40 entre las mismas partes actuando en representación de SPORT CLUB ARMILLA Santiago FERRER LÓPEZ, por plazo de diez años y con renta pactada de 730 euros mensuales más I.V.A. y menos retención sobre arrendamientos, con actualizaciones, contrato de 1 de abril de 2010 por el que acuerdan modificar temporalmente la renta a una cantidad de 600 euros mensuales '...debido a la crisis económica en general que está afectando muy negativamente al sector de gimnasios, así como a la bajada del mercado inmobiliario ...', comprometiéndose ambas partes a ir adaptando la renta al alza '...en la medida que vuelva a revertir la situación actual...', quedando como potestad de Secundino el restablecer la renta que se venía pagando con el único requisito de comunicar dicha decisión por escrito al arrendatario, con efectos al siguiente mes al de la comunicación.
-Cláusula de finalización de contrato de arrendamiento firmada en Armilla el 20 de febrero de 2011 por Secundino como arrendador y Pablo como arrendatario, por el que manifiestan que en relación con el contrato de arrendamiento de 4 de marzo de 2008 para uso distinto del de vivienda relativo a local en Armilla C/ Tierno Galván 6 y 8, firmado entre las mismas partes, con una duración pactada de cinco años, con una renta de 250 euros mensuales durante los años 2008 y 2009, y de 500 euros a partir del día 1 de enero de 2010, más I.V.A. y menos retención sobre arrendamientos, con actualizaciones, cláusula de finalización de 20 - de febrero de 2011 por el que se dice que '...queda rescindido dicho contrato al no poder continuar el inquilino con la gestión de su negocio, haciendo entrega delas llaves al propietario ...'. El 31 de marzo de 2011 en Armilla firman las mismas partes, referido a mismo objeto, la que denominan 'Cláusula de finalización de contrato de arrendamiento', por el que acuerdan que el arrendatario hace entrega de las llaves en el acto, reconociendo una deuda de seis meses de renta, '...ratificándose ambas en el acuerdo verbal de prolongación de la renta inicial de 250 € mensuales establecido en el contrato de arrendamiento hasta esta fecha...', haciéndose referencia a las obras e instalaciones realizadas que quedan en beneficio de la propiedad, y que suponen una importante revalorización, por lo que Secundino renuncia en el acto al cobro de las rentas adeudadas, por ser inferiores a la revalorización del local.
-Acuerdo de extinción de contrato de arrendamiento para uso distinto de la vivienda relativo a local sito en Armilla C/ Tierno Galván 6 y 8, firmado en Armilla el 1 de marzo de 2013 entre Secundino y Remedios como arrendataria actuando como representante legal de la sociedad MARKES LOGIST S.L. por el que acuerdan la finalización del contrato de arrendamiento con efectos de 28 de febrero de 2013 '...habiendo quedado liquidadas todas las cantidades económicas relativo (sic) a dicho alquiler...'. El contrato de arrendamiento se firmó entre las mismas partes en Armilla el 26 de septiembre de 2012, entrando en vigor el mismo día, '...por un período de seis meses fijos. Sin embargo la renta se empezará a pagar a partir del día 1 de noviembre de 2012...', siendo la renta de 300 euros mensuales más I.V.A. y menos retención sobre arrendamientos, con actualizaciones. Remedios como representante legal de la sociedad MARKES LOGIST S.L. remitió correo electrónico a María Antonieta el 17 de abril de 2013 en el que decía 'El contrato ya finalizó a final del mes pasado (Marzo). Las llaves fueron entregadas y liquidada la cuenta...', añadiendo que el contrato, por no figurar la mencionada y por debida protección de datos, no se lo podía facilitar.
-Cláusula de rescisión de arrendamiento para uso distinto a vivienda relativo a local en Armilla Avenida de Poniente número 42, firmada en Armilla el 31 de diciembre de 2012 entre Secundino como arrendador y Socorro como arrendataria, por el que acuerdan la rescisión del contrato de arrendamiento firmado el 2 de junio de 2010 con efectos del mismo día '...quedando finiquitadas todas las obligaciones económicas derivadas del mismo, sin tener nada que reclamarse mutuamente ...'. El contrato referido de fecha 2 de junio de 2010, con el mismo objeto, se concertó por un período de diez años, con renta pactada de 300 euros mensuales '...Sin embargo no se pagará renta alguna hasta el día 1 de julio de 2010....', más I.V.A. y menos retención sobre arrendamientos, con actualizaciones.
En la cuenta con código NUM003 constan, por concepto alquiler bajo Oct, imposición efectivo con fecha de operación 28 de octubre de 2009, por importe de 820 euros, por concepto 20310558 Pablo, transferencia a su favor con fecha de operación 4 de marzo de 2010, por importe de 400 euros, por concepto 20310558 Pablo, transferencia a su favor con fecha de operación 22 de abril de 2010, por importe de 400 euros, por concepto 20310558 Pablo, transferencia a su favor con fecha de operación 4 de junio de 2010, por importe de 400 euros, por concepto 20310558 Pablo, transferencia a su favor con fecha de operación 6 de julio de 2010, por importe de 400 euros, por concepto 20310558 Pablo, transferencia a su favor con fecha de operación 4 de agosto de 2010, por importe de 400 euros, por concepto ALQUILER Luis Manuel, imposición en efectivo con fecha de operación 5 de agosto de 2010, por importe de 800 euros, por concepto 20310558 Pablo, transferencia a su favor con fecha de operación '07/ 2010' , por importe de 400 euros, por concepto 20310558 Pablo, transferencia a su favor con fecha de operación 5 de octubre de 2010, por importe de 400 euros, por concepto 20310558 Pablo, transferencia a su favor con fecha de operación '06/ 2010', por importe de 400 euros, por concepto 20310558 Pablo, transferencia a su favor con fecha de operación 4 de diciembre de 2010, por importe de 400 euros, por concepto 20310558 Pablo, transferencia a su favor con fecha de operación 4 de enero de 2011, por importe de 400 euros, y por concepto 20310558 Pablo, transferencia a su favor con fecha de operación 4 de febrero de 2011, por importe de 400 euros.
El 1 de febrero de 2011 se emitió recibo diciendo recibirse de SPORT CLUB ARMILLA 800 euros en concepto de alquiler del bajo de Avd. Poniente 42 de Armilla.
En el año 2012 María Antonieta solicitó judicialmente que Secundino cesara como administrador de la sociedad de gananciales, siéndole desestimada la petición, confirmada por la Audiencia Provincial de Granada.
María Antonieta no ha solicitado nunca ni la liquidación de la sociedad de gananciales formada con Secundino, ni rendición de cuentas por su gestión.
En la cuenta de la entidad LA CAIXA número NUM004 titularidad de Secundino y María Antonieta, en concepto de transferencia a su favor siendo el remitente 00817401- Héctor con fecha operación 7 de marzo de 2008 se ingresaron 1.778,62 euros, en concepto de transferencia a su favor siendo el remitente 00817401- Héctor con fecha operación 8 de abril de 2008 se ingresaron 1.778,62 euros, en concepto de imposición en efectivo siendo el remitente ALQUILER con fecha operación 9 de mayo de 2008 se ingresaron 1.778,62 euros, en concepto de imposición en efectivo siendo el remitente ALQUILER JUNIO Héctor con fecha operación 9 de junio de 2008 se ingresaron 1.778,62 euros, en concepto de transferencia a su favor siendo el remitente 00817401- Héctor con fecha operación 11 de julio de 2008 se ingresaron 1.778,62 euros, en concepto de imposición en efectivo siendo el remitente ALQUILER SEPT 08 Héctor con fecha operación 8 de octubre de 2008 se ingresaron 1.872,89 euros, en concepto de imposición en efectivo siendo el remitente 1500 ALQUILER OCT Y 200 ATRASOS con fecha operación 19 de noviembre de 2008 se ingresaron 1.700 euros, en concepto de imposición en efectivo siendo el remitente 1500 ALQ DIC+300 ATRSOS, Héctor con fecha operación 12 de diciembre de 2008 se ingresaron 1.800 euros, en concepto de imposición en efectivo siendo el remitente ALQ ENERO MÁS 300 ATRASOS, Héctor con fecha operación 14 de enero de 2009 se ingresaron 1.800 euros, en concepto de imposición en efectivo siendo el remitente ALQ FEBRERO 1500 ATRASOS 200 con fecha operación 26 de febrero de 2009 se ingresaron 1.700 euros, en concepto de imposición en efectivo siendo el remitente Héctor 1500 ALG-200 ATRASO con fecha operación 13 de mayo de 2009 se ingresaron 1.700 euros, en concepto de transferencia a su favor siendo el remitente ALQUILER JUNI009 Héctor con fecha operación 8 de septiembre de 2009 se ingresaron 1.500 euros, y en concepto de transferencia a su favor siendo el remitente 20310471- Tania con fecha operación 8 de octubre de 2009 se ingresaron 1.800 euros.
En la cuenta de la entidad CAIXABANK S.A. número NUM003 titularidad de Secundino se ingresaron diversas cantidades con el concepto que aparece de Socorro, y alquiler de Socorro de 800 euros el 23 de agosto de 2014, 80 euros el 20 de marzo de 2014, 320 euros el 20 de marzo de 2014, 150 euros el 1 de marzo de 2014, y 150 euros el 17 de febrero de 2014, o con el concepto que aparece de MARKES, como por importes de 300 euros con fechas valor 1 de marzo de 2013, 4 de febrero de 2013, 19 de diciembre de 2012 ó 19 de noviembre de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal la facultad de valorar el conjunto de las pruebas practicadas. El ejercicio de esa facultad, que no se justifica en sí misma, exige, para no caer en arbitrariedad, un proceso intelectual razonable y razonado, un juicio de inferencia, que llevará a una conclusión válida si existe una engarce claro, preciso, unívoco y cierto entre aquello que ha sido analizado (pruebas directas e indicios) y la conclusión obtenida. Así pues, consideramos que habrán de ser rechazadas en el iter valorativo formal las meras sensaciones e impresiones, que carezcan de apoyo en corroboraciones objetivas; y aquellas conclusiones que se obtengan a partir de indicios de los que pudieren deducirse, razonablemente diferentes soluciones o alternativas, unas perjudiciales para el acusado y otras, por el contrario, favorables, supuesto en que se abre el camino de una conjetura errónea. En tales casos, bien debieran ser apartadas del proceso valorativo por obligado tributo al artículo 24.2 de la Constitución bien valoradas en la forma más favorable al derecho fundamental proclamado en el precepto citado, y, de existir duda razonable, se impondrá la aplicación del principio general del derecho in dubio pro reo y la inherente conclusión absolutoria.
Y es que el principio general del 'favor rei' , inspirador del proceso penal moderno, tiene como manifestaciones concretas la presunción de inocencia y el 'in dubio pro reo', sin embargo, entre ambos existe una diferencia sustancial, se desenvuelven en planos distintos, el primero en un ámbito constitucional y el segundo en uno procesal, de manera que éste solo entrará en juego cuando una vez practicada la prueba en fase de plenario su resultado no consiga desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza todo justiciable.
La Jurisprudencia Constitucional y del Tribunal Supremo se han encargado de perfilar la operatividad de ambos principios, afirmando que la llamada presunción de inocencia, consagrada en el artículo 24.2 de la vigente Constitución, crea en favor de los ciudadanos un verdadero derecho subjetivo a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica que se les atribuya, mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción. Así pues, establece el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencias como la de 16 de Enero de 2006 que, 'según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure'.
De manera, que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de Febrero, FJ 4; 171/2000, de 26 de Junio, FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando 'el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas' ( STC 91/1999, de 26 de Mayo, FJ 4).
El Tribunal Constitucional y el Supremo mantienen un criterio unitario al considerar únicamente como pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, 'fase estelar y fundamental del proceso penal', donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes (acusación y defensa) de forma que la convicción a la que se llega al dictar sentencia se habrá logrado en contacto directo (inmediación) con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes.
No obstante, el conjunto de diligencias practicadas en la fase de instrucción, que está encaminada a la preparación del juicio oral o plenario, bajo la más absoluta objetividad que impone el artículo 2 L.E.Cr., pueden llegar a adquirir valor probatorio si han sido reproducidas en el juicio oral con todas las garantías legales y en condiciones que permitan a la defensa su contradicción.
SEGUNDO.- En consecuencia el convencimiento del tribunal sobre la realidad y verdad material de un hecho constitutivo de un delito ha de venir, necesariamente, precedido de una ausencia de cualquier duda razonable. Los acusados gozan del principio general del derecho favor rei en sus dos vertientes: a) presunción de que es inocente y b) in dubio pro reo. Luego en este caso el artículo 24 de la Constitución Española surte todos sus efectos ante la falta de prueba de los hechos constitutivos de los tipos por los que se ha formulado acusación lo que lleva inexorablemente a considerar no enervada la presunción de inocencia que garantiza el precepto constitucional mencionado.
Los hechos que se declaran probados no constituyen los delitos de falsificación en documento mercantil, apropiación indebida, administración desleal, estafa, o estafa procesal, en lo que respecta a la actuación del acusado Secundino
A dicha conclusión absolutoria se llega tras examinar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del plenario, y, en el caso de autos, además de haber mantenido y declarado siempre el acusado Secundino que administra los bienes gananciales desde que se celebró el matrimonio, y que todas las modificaciones a los contratos se hicieron estando constante el matrimonio, habiendo hecho y pactado siempre lo que consideraba beneficioso para la sociedad, habiendo existido pagos en efectivo y otros ingresos en cuenta a veces superiores a lo pactado por la situación de existencia de irregularidades en los pagos por parte de los arrendatarios, ni de la prueba documental practicada, ni de la testifical, puede concluirse, ni de manera directa o indiciaria, existencia de responsabilidad penal por su parte, sin perjuicio del resultado de la cuantificación y liquidación de la sociedad de gananciales que se practicara, o de las reclamaciones civiles que por una supuesta mala gestión pudieran producirse.
Ya la testigo, ex esposa, María Antonieta, acusadora particular, declara que quien fuera propuesta como testigo, Angustia, testigo al que renunciaron todas las partes, por 'whatsapp', le facilitó información sobre la gestión por parte del acusado de unos apartamentos turísticos gananciales, no constituyendo los mismos objeto de este procedimiento, ni estando incluidos en los escritos de acusación. Que en el año 2012 solicitó judicialmente que Secundino cesara como administrador de la sociedad de gananciales, siéndole desestimada la petición por la Audiencia Provincial en grado de apelación, no habiendo solicitado nunca ni la liquidación de la sociedad de gananciales, ni rendición de cuentas.
Se alega por las acusaciones, que tampoco concretan cantidades exactas que hubieran sido defraudadas o apropiadas, que resulta extraño que los acuerdos modificativos de los distintos contratos de arrendamiento se presentaran en momento tan tardío, más tal circunstancia puede obedecer a muy diversos motivos, como el no ser considerados de importancia, no ser encontrados, el mero olvido, el interés en que no constaran u otros, no pudiendo concluirse de tal circunstancia el que no obedezcan a la realidad.
Las declaraciones de los testigos, arrendatarios de los diferentes contratos, no dejan lugar a dudas. Todos coinciden en la veracidad de lo pactado con Secundino como arrendador, siendo ciertos los contratos, que se corresponden con la realidad de lo acordado, y estando firmados por ellos, no pudiendo realizar esta última afirmación Socorro por padecer una enfermedad ocular que le impidió examinar los documentos que le fueron exhibidos. Se debió lo acordado en cuanto a rebaja de la renta a la imposibilidad de hacer frente a la renta inicialmente pactada, declaración en la que coinciden con Secundino, quien declaró que antes que dejar vacíos los inmuebles, accedió a la rebaja de la renta en los términos declarados probados. Incluso alguno de los testigos, como Héctor, declara que aún existen atrasos sin pagar. Firmó los documentos obrantes a los folios 97 y siguientes de las actuaciones y en las fechas y lugar que se hacen constar. Preguntado por el motivo de haber contestado en otro juicio celebrado que el pacto fue verbal y no documentado, ofrece explicación, no recordándolo, no habiéndole dado importancia, y siendo posible que incluso tenga copia de la documentación, junto con otra voluminosa y archivada, en su casa. En todo caso, sí pone de manifiesto que existió pacto sobre el particular, aunque fuera verbal. Preguntado por la existencia de ingresos de más cantidades, declara que se debería a la existencia de atrasos en los pagos, que en verano no tenía ni actividad ni ingresos, y que las rebajas tuvieron lugar en época de crisis, que incluso hoy existen cantidades que debe. Es algo en lo que coinciden el resto de los testigos declarantes cuando afirman que las diferencias de cuantías de los ingresos se pudieron deber a la existencia de pagos irregulares y de atrasos. Así lo declaran también Pablo y Olegario, resultando irrelevante el concepto que formalmente se hiciera constar a la hora de hacer el ingreso.
En todo caso, y en lo que se refiere a lo que pudiera haberse declarado por los testigos en otro juicio anterior, han de hacerse varias precisiones. Se desconoce cuál fuera el contenido de tales declaraciones. Al comienzo del acto de juicio oral, por la defensa de la acusación particular se propuso como prueba un 'pen- drive' que se decía contenía otros juicios civiles celebrados con anterioridad, grabaciones en las que constarían las declaraciones que allí vertieron algunos de los testigos. De manera debida, se inadmitió tal medio de prueba por no poder ser practicada la prueba en el acto, y por su muy dudosa utilidad. Distintos son los principios que rigen en materia civil, jurisdicción en la que resultan de aplicación los principios de rogación, dispositivo, de congruencia, y aportación de parte, sin búsqueda de la verdad material salvo en materias de orden público, y penal, jurisdicción en la que predomina la búsqueda de la verdad material, verdad material que constituye una de las metas de la Justicia Penal (Sª 587/2005 de 28 de Abril), con respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales, y principios de tipicidad, legalidad, acusatorio, contradicción, presunción de inocencia, in dubio pro reo, defensa, oportunidad en los casos legalmente previstos, oficialidad y non bis in ídem, como fundamentales. No cabe duda que lo resuelto en otras jurisdicciones, incluida la civil, no producirá efectos de cosa juzgada, formal y material, en la jurisdicción penal, máxime si se tiene en consideración que muy diferentes son los procedimientos de una y otras jurisdicciones, y las motivaciones que puedan haber llevado a los intervinientes para adoptar, según el espacio jurisdiccional en el que actúen, una u otra posición procesal y estrategia material de actuación, con diferentes decisiones en orden a comparecer o no, alegaciones, contestaciones, y proposición de medios de prueba, aceptando o no lo resuelto, transigiendo o no, en función de los muy diversos intereses que las muevan. Es por ello que lo resuelto en cualesquiera otras jurisdicciones, además de no constituir verdad material, no podrá, como se dice, producir efectos positivos o negativos prejudiciales de cosa juzgada en la jurisdicción penal, constituyendo meramente elementos a valorar en su caso. Lo que las partes en un procedimiento civil pudieran haber declarado, o la estrategia o posición procesal que pudieran haber adoptado, puede obedecer a múltiples motivaciones, debiendo ser los testigos que allí declararan llamados a declarar en el procedimiento penal de que se trate, para que su testimonio pueda ser indagado y sometido a pleno debate contradictorio, resultando claras las declaraciones vertidas por los testigos en el procedimiento penal seguido, como se ha dicho.
Las sentencias y resto de resoluciones que se hubieran dictado en la jurisdicción civil no pueden ser consideradas como auténticos medio de prueba documental, pues se limitan a recoger por escrito, lo que le da apariencia de prueba documental, tanto unos antecedentes, como una motivación, como una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada, motivadas por las estrategias y posiciones adoptadas por las partes, resolución que como se ha adelantado, no vincula a lo que pueda decidirse en la jurisdicción penal, rigiéndose el procedimiento civil por muy diferentes principios como también se ha adelantado, de lo que se deriva que ninguna parte de una resolución dictada en otra jurisdicción, salvo a lo que de formal se refiera como la fecha de celebración de un acto procesal, podrá vincular al Juez Penal, debiendo en su caso ser propuesta como prueba la declaración testifical de las personas intervinientes en el proceso civil, y, en el caso, las declaraciones de tales personas resultan como se ha anticipado, claras y convincentes.
Olegario, como testigo arrendatario, también declara, en consonancia con el resto de los testigos, que son ciertos y se corresponden con la realidad los documentos que aparecen a los folios 104 y 105 de las actuaciones. Que estaban su hermano Leoncio, que era el presidente del Club en ese momento, y Santiago, habiendo firmado la rebaja su hermano Leoncio por tal motivo, lo que es corroborado por el mismo testigo Leoncio, quien declara que es cierto que era presiente del Club, que firmó los documentos por los que se le pregunta, que creen que consistían en una rebaja de la renta, y que lo hizo porque se lo dijo su hermano, en quien confiaba, y que era quien se encargaba de tales cuestiones. Añade Olegario que le pidió una rebaja en la renta al acusado, y aceptó. Puede ser, aunque no lo recuerda bien, que declarara en otro juicio civil anterior que el acuerdo de rebaja de la renta fuera verbal, y que el arrendador, acusado, le dijera que si le rebajaban la cuantía de la pensión, él rebajaría la renta.
Pablo, también como testigo arrendatario, se ratifica en la existencia de pactos para rebaja de la renta, siendo suyas las firmas que obran en los documentos obrantes a los folios 110, 111 y 112 de las actuaciones. Que le iba mal, y le debía dinero al arrendador, '...le pagaba regular...', habiendo dejado de pagar hasta seis mensualidades, llegando al acuerdo con el arrendador, independientemente de lo que figurara en el contrato, consistente · en que dejaría la instalación que efectuó, a cambio de que le perdonara el importe de las rentas.
Socorro también declara como testigo arrendataria, no siendo capaz de examinar la documentación obrante a los folios 120 y siguientes del procedimiento, como se ha dicho, por alegar padecer una enfermedad en los ojos. Muestra cierto desconcierto durante su declaración. Declara que abandonó el local cuando firmó el contrato, en Navidad, cree que del año 2012. Preguntada expresamente por el contenido de su declaración, obrante al folio 164 de las actuaciones, en la que dice que estuvo en el local hasta cerca de la Navidad del 2014 al 2015, se muestra confusa sobre las fechas, insistiendo en que se fue cerca de una Navidad, añadiendo que '...la señora...' fue a pedirle que le pagara a ella el alquiler, y ella le contestó que no había firmado ningún contrato con ella. Insiste en que no ingresó ninguna cantidad luego. El contrato de arrendamiento fue hecho el 2 de junio de 2010 (folio 121), y el documento por el que se deja sin efecto el contrato obrante en las actuaciones (folio 120), es de día 31 de diciembre de 2012, pudiendo obedecer los ingresos que aparecen durante el año 2014 a múltiples motivos, no resultando lógicos si de cantidades derivadas del contrato se trataran, ya que habiéndose pactado una renta mensual de 300 euros más actualizaciones, en el mes de marzo se produjeron nada menos que tres ingresos, dos de ellos en el mismo día, por importes de 150, 320 y 80 euros, otro en febrero y un último en agosto, según lo declarado probado, existiendo irregularidad en cuanto a fechas y cantidades, muy distintas entre sí, sin cadencia, hechos que han de ponerse en relación con la declaración de la propia testigo Socorro y con el resto de la prueba practicada.
TERCERO.- La Sala Segunda del Tribunal Supremo contempla la posibilidad de que en casos de condominio como los que caracterizan la sociedad de gananciales, comunidad de tipo germánico, resulte posible la comisión de delito, en concreto de administración desleal tipificada hoy en el artículo 252 del Código Penal, de apropiación indebida e incluso daños (así TS 2ª S 110/2013 de 14 de febrero), en aplicación del antiguo acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 25 de Octubre 2005 referido a que 'el régimen de la sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión de un delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, por uno de los cónyuges, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal . Uno de los cónyuges podrá cometer delito en relación con la sociedad de gananciales, al reputarse titular de los bienes, de la masa común, a la sociedad, y terceros a los cónyuges respecto de la misma.
Una vez disuelta la comunidad de gananciales, por cualquiera de las causas a que se refieren los artículos 1392 y 1393 del Código Civil (CC), antes de que se haya procedido a la liquidación de la misma ( artículos 1396 y ss CC), se constituye entre los cónyuges una comunidad de bienes, comunidad postganancial, a la que es aplican, por inexistencia de regulación específica, parte de las normas por las que se rige la comunidad ordinaria de bienes ( artículos 392 y siguientes del mismo texto), siendo dable a cada comunero ejercitar acciones en beneficio de tal comunidad de bienes, por aplicación de lo prevenido en el artículo 394 CC, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor ( TS 2ª S nº 1275/2006 de 13 de diciembre), resultando posible la concurrencia de delito de administración desleal tipificado en el artículo 252 del Código Penal. Sin perjuicio de deber entenderse de aplicación la excusa absolutoria prevenida en el artículo 268 CP, según lo dicho, mientras no hubiera existido separación entre los cónyuges, no ha quedado probada ni la realización de ninguna falsificación, ni la existencia de ningún exceso penalmente relevante en la administración realizada por el acusado de la sociedad de gananciales, sin perjuicio, como se ha dicho, de los posibles reintegros exigibles en el momento de su liquidación, o de las acciones civiles que pudieran entablarse caso de entenderse que ha existido una mala gestión en la administración.
CUARTO.- No siendo los hechos declarados probados delito no es necesario contemplar participación, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni pena a imponer.
QUINTO.- La responsabilidad civil, en sus modalidades de restitución, reparación del daño e indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículo 110 del Código Penal) deriva de la penal ( artículo 109 del mismo texto), y sin condena, a salvo las excepciones expresamente dispuestas por Ley, como en los supuestos de exención de responsabilidad criminal a que se refieren los artículos 118 y 119, ambos del Código Penal, no cabe pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, como tampoco habrá pronunciamiento en materia de responsabilidad civil en los supuestos de renuncia y reserva (artículo 109.2 siempre del mismo texto) de tales acciones civiles.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del C.P. a 'contrario sensu' y artículo 240 LECr, las costas han de ser declaradas de oficio. No se solicita por la defensa del acusado la condena en costas (folios 275 y siguientes de las actuaciones y desarrollo del acto de juicio), y, en todo caso, no procedería, puesto que, además de haber formulado y mantenido acusación el representante del Ministerio Fiscal, se acordó durante la fase de instrucción el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa (folio 165 de las actuaciones), quedando sin efecto dicha resolución tras ser recurrida en apelación (folios 194 y siguientes de las actuaciones).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Absolvemos a Secundino de los delitos de falsificación en documento mercantil, apropiación indebida, administración desleal, estafa, o estafa procesal por los que había sido acusado.
Declaramos de oficio las costas causadas.
Acordamos el levantamiento de cualquier medida cautelar que pudiere haber sido adoptada en este procedimiento.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoselas saber que contra la misma cabe recurso de casación, a prepararse ante este tribunal en el término señalado en el artículo 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.
