Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 468/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 189/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 468/2018
Núm. Cendoj: 18087370022018100218
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1298
Núm. Roj: SAP GR 1298/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 189/2018.-
Procedimiento Abreviado nº 178/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.
Juzgado de lo Penal nº UNO de Granada (Juicio Oral nº 237/2018).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 468 /2018-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de
quebrantamiento de condena, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Ángel Jesús
, representado por la Procuradora Sra. Consuelo Jiménez de Píñar y defendido por el Letrado Sr. José
Damián García Ledesma; es parte apelada el Ministerio Fiscal y Carla , representada por la Procuradora
Sra. Myriam Iglesias Linde y defendida por el Letrado Sr. David Prieto Fernández, que ha presentado escrito
de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca
Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2.018. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Ángel Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 17 de junio de 2018 a las 02:30 horas de la madrugada, llegó a la Churrería instalada en el ferial de la localidad de Casanueva, donde se hallaba sentada Carla y pese a ver a ésta, se sentó a una distancia equivalente a dos mesas, sabiendo que estaba cumpliendo una pena de alejamiento que le fue impuesta por el Juzgado de Violencia 2 de Granada con vigencia desde el 17 de agosto de 2017 que le impedía acercarse a ella a menos de 150 metros.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ángel Jesús como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a ocho meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y al pago de las costas.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ángel Jesús .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 25 de septiembre de 2.018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena. Estima en la sentencia el Sr. Magistrado a quo que el encuentro en la churrería de la Feria de Casanueva entre el acusado y la denunciante, respecto de quien tenía vigente una prohibición de aproximación, en la fecha de los hechos, ha sido debidamente acreditado no solo por la versión de la denunciante, sino por la de cuatro testigos que han corroborado dicha versión. Han coincidido todos en que estaban sentados cuando llegó a la churrería el acusado con una mujer rubia, y se sentaron dos mesas cerca.
Carla , la denunciante, y Eufrasia refieren que el acusado miró a la mesa y las vió, y pese a ello se sentó en otra mesa próxima. A partir de ese instante, considera el Juzgador, el acercamiento debe estimarse deliberado y consciente, con clara intención de no respetar el contenido de la pena de alejamiento.
SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba con vulneración del principio in dubio pro reo e indebida aplicación del art. 468,2 del CP.
Admitida la existencia, vigencia y conocimiento por el acusado de la prohibición en la fecha de los hechos, el recurso sostiene que el encuentro con la denunciante fue casual, no intencionado, sin conciencia de que la Carla se encontrase en ese lugar. Durante los más de diez meses en que la prohibición estaba vigente, ninguna incidencia se ha producido. No tuvo lugar en el domicilio o en el lugar de trabajo de la denunciante, sino en un lugar público, el recinto ferial, y sin que se produjese acercamiento alguno. De los cinco testigos propuestos por la acusación, tan solo Eufrasia (amiga íntima de la denunciante, según el recurso) ha manifestado que el acusado vio a la denunciante antes de sentarse, mientras que el resto no pueden precisar si el acusado se dio cuenta de que Carla estaba allí. Estima el recurso que concurren algunos factores de incredibilidad subjetiva en el testimonio de Carla : así, según el informe psicológico forense obrante al procedimiento seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 (Diligencias Previas 539/2017, de las que dimana la prohibición supuestamente quebrantada), se concluye que la situación de la denunciante no parece compatible con una vivencia de una situación de maltrato; de otro lado, con fecha 5 de junio de 2018, se ha apreciado a la denunciante un estado de ansiedad provocado en gran parte por el conflicto actual mantenido con el denunciado a propósito de la venta de la vivienda familiar, de la que tenía que entregar las llaves el día 26 de junio.
En un segundo motivo, sostiene el recurso que se ha fijado la pena en una indebida extensión de ocho meses de prisión, que se impone en tal medida en atención a la forma renuente y contumaz en que se llevó a cabo el ataque al bien jurídico. Renuencia y contumacia que el recurso niega, pues no existe precedente alguno. En consecuencia, y con carácter subsidiario, interesa que la pena se imponga, en su caso, en la extensión mínima de seis meses de prisión.
TERCERO.- Por lo que al primer motivo concierne, no será estimado. No advertimos en la valoración probatorio realizada por el Juzgador el error que por el recurrente se denuncia. Dar más credibilidad a una versión de los hechos sobre otra versión que la contradiga o niega forma parte del principio de libre valoración de la prueba que inspira la función jurisdiccional, siempre que tal decisión sea objeto de la debida motivación.
En el presente caso, dicha motivación aparece suficientemente expresada en la sentencia, en la que el Sr.
Magistrado de instancia concede crédito a las manifestaciones de la denunciante, no solo por su firmeza y reiteración, sino porque cuenta con la corroboración de cuatro testigos presenciales que vieron al acusado esa noche en ese lugar, y uno de tales testigos mantiene que el acusado les vio a ellos y, a pesar de ello, se sentó en una mesa próxima. De manera que la conclusión acerca de que el acercamiento fue consciente y voluntario (no se discute la existencia de la prohibición de aproximación, su vigencia y su conocimiento por el acusado) resulta debidamente fundada.
CUARTO.- El motivo subsidiario, que aboga por una fijación de la extensión de la pena en el grado mínimo, correrá mejor suerte. Los tipos penales establecen un arco punitivo dentro del cual, y dado por supuesto el respeto de las reglas establecidas en los arts. 61 y ss del CP, en especial el art. 66, permiten al Juzgador recorrer la correspondiente extensión y concretar la respuesta penal al hecho enjuiciado atendiendo razones de proporcionalidad, así como las circunstancias personales del autor ( art. 66,6 CP), lo que exige la correspondiente motivación en la resolución, y singularmente cuando no se opta por el límite inferior del marco penal.
En el presente caso, la fijación en la extensión de ocho meses de prisión, dentro del marco punitivo establecido en el precepto aplicado, entre seis meses y un año de prisión, ha sido justificada por el Juzgador por la renuencia y contumacia del acusado en su ataque al bien jurídico protegido. No podemos convalidar tales impresiones a la vista del resultado de la prueba practicada. No existe reiteración en la conducta quebrantadora de la prohibición. El acusado, que carece de antecedentes penales, tan solo vio una vez a la denunciante, en la feria de Casanueva, y así se describe en el relato de hechos probados. No le dirigió expresión o gesto alguno, limitándose a permanecer en el recinto ferial, próximo a la denunciante.
Consideramos por ello que la reacción penal proporcionada a la entidad y circunstancias del hecho autoriza a fijar la extensión de la pena en el mínimo legalmente previsto, de seis meses de prisión.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Consuelo Jiménez de Píñar, en nombre y representación de Ángel Jesús , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, debemos revocar la sentencia recurrida en el único sentido de fijar la extensión de la pena impuesta en seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de la instancia. Se declaran de oficio de las costas del recurso.¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
