Sentencia Penal Nº 468/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 468/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1193/2018 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 468/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100404

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11291

Núm. Roj: SAP M 11291/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0113722
Apelación Juicio sobre delitos leves 1193/2018
Origen : Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1567/2017
Apelante: D. /Dña. Maximiliano y D. /Dña. Eva
Procurador D. /Dña. EMILIO GARCIA GUILLEN
Letrado D. /Dña. MARIA VICTORIA SANCHEZ-MIGALLON PARRA
Apelado: D. /Dña. Olegario y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D. /Dña. ADRIAN RUIZ LOLO
SENTENCIA Nº 468/2018
En Madrid, a 30 de julio de 2018.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de
la Sección 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Delito Leve nº 1567/2017 procedente del
Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud de los recursos
de apelación interpuestos por Maximiliano y por Eva contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el
día 13 de marzo de 2018 por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que sobre las 13:25 horas del 7 de abril de 2017 Eva , que regenta la pizzería VK Vallecas, situada en la Avenida Pablo Neruda número 75 de Madrid, llegó al local junto a su pareja Maximiliano . Acto seguido se presentó en la pizzería el entonces empleado Olegario , que había estado de baja, a fin de entregar el parte de alta entre otros. Jose Augusto , su hijo Carlos Alberto y la pareja de éste Rita , vecinos de la zona, se encontraban en la puerta del local.

Olegario se acercó a la puerta en la que estaba Eva con el móvil en funcionamiento. Acto seguido ésta tiró el móvil, iniciándose una discusión sobre la baja laboral. Inmediatamente después, Maximiliano , se dirigió a Olegario y lo inmovilizó, sujetándolo con los brazos, iniciándose un forcejeo durante el cual éste propinó varios golpes en el estómago a Maximiliano . Eva trató de separar a ambos, y en un momento dado Carlos Alberto entró en la pizzería y sujetó de un brazo a Maximiliano , dando seguidamente unos empujones a Maximiliano , cayéndose unas cajas de una estantería. En ese momento entró en el local Jose Augusto , que empujó a Maximiliano , separándose finalmente Maximiliano de Olegario .

Eva acudió a un centro de salud y se hizo constar en el parte que refería dolor en brazos y piernas que atribuye a la tensión, y dolor en el pie derecho y dolor en el quinto dedo de la mano derecho, y en el 4º-5º metatarsiano. Se observa dolor a la palpitación del quinto dedo de la mano derecho y dolor a la palpitación del 4º.5º metatarsiano.

Maximiliano sufrió contusión en mandíbula izquierda y primer dedo de la mano derecho. Al día siguiente volvió al servicio de salud y tres días en curar, ninguno de impedimento.

Olegario sufrió abrasiones en cara y cuello y policontusiones. Al día siguiente volvió al centro médico y se diagnosticó contusión en cabeza, cara, nariz y cuello; contusión en pared torácica, y contusión en codo.

Posteriormente se diagnosticó trastorno por estrés postraumático. Sanó a los 90 días, todos de impedimento.

No se ha probado que Olegario pegara a Eva en la mano y le pisara un pie, causando contusiones en el pie, así como tampoco que fuera el causante del trastorno por estrés que sufre la misma, lesiones todas ellas de las que sanó a los 90 días, ninguno de impedimento.

Y el 'FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABUSUELVO a Eva , Rita , Jose Augusto , Carlos Alberto , Y DE Olegario , respecto a estos tres últimos se aplica la circunstancia eximente de legítima defensa, declarándose de oficio cinco partes de las costas.

QUE CONDENO A Maximiliano como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de un sexta parte de las costas del juicio.

Maximiliano deberá indemnizar a Olegario en 3.600€, cantidad que devengará el interés legal.



SEGUNDO.- Admitidos los recursos se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.



TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la sentencia recurrida.

Fundamentos

Los recursos deben ser desestimados por las siguientes razones
PRIMERO .- Ambos recurrentes, exponen como primer motivo que la sentencia les ha causado indefensión.

El Derecho de defensa está incluido dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, e implica la facultad conocer la acusación y poder de alegar y probar en juicio cuento sea pertinente para garantizar los derechos de las personas sometidas a juicio.

El derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 CE , implica el derecho a someter una cuestión a los Tribunales de Justicia, a poder desplegar ante ellos toda la gama de pretensiones, recursos y pruebas legalmente admisibles, y a obtener de estos una respuesta fundada en el Derecho. Decía la STC 151/90 de 4 de octubre , en el fundamento jurídico tercero que 'el plural contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 CE no se agota con la garantía consistente en el acceso a los Tribunales de Justicia, sino que también alcanza a la utilización de los recursos establecidos en la ley y a obtener una decisión fundada en Derecho sea o no favorable a las pretensiones formuladas'.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 6.06.05 (nº 141/2005 ) decía que: 'no se advierte, en suma, en el presente caso, que haya existido indefensión con relevancia constitucional, puesto que para ello es necesario que la indefensión alegada sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan'.

No se ha producido ninguna indefensión, los recurrentes acudieron al juicio asistidos de Letrado. No hubo cortapisas al ejercer su derecho de defensa, practicándose cuantas pruebas fueron propuestas, y la defensa pudo alegar lo que estimó oportuno. Terminado el juicio se ha dictado sentencia que recoge las razones que han llevado a la Juez a condenar a Maximiliano y absolver a Eva , valorando las pruebas practicadas en el juicio. Así pues se ha cumplimentado las exigencias de motivación y el derecho de defensa ha sido escrupulosamente respetado tanto en la fase instructora, como en el juicio oral.



SEGUNDO .- Los recursos plantean como segundo motivo que la Juzgadora ha errado al valorar la prueba.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas.

Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio pro reo'.

El fundamento 3º de la resolución explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la declaración de todos los intervinientes reconociendo la riña, y con el visionado de la grabación de la disputa realizada con el teléfono móvil, a la vista de la cual ha entendido como probado que Maximiliano el 7.04.17, sobre las 13,25 horas, en la puerta del local de la Avenida Pablo Neruda, 75 de Madrid, mantuvo una disputa con Victoriano , en el curso de la cual el primero inmovilizó al segundo cogiéndole por los brazos iniciándose un forcejeo entre ambos.

La Juez a quo, dando credibilidad al testimonio de Victoriano , y con el visionado de las imágenes llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, donde la Juez que directamente ha apreciado el desarrollo de la prueba ha podido establecer cómo sucedieron los hechos, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente. Lo que conlleva al rechazo del motivo.



TERCERO .- Como tercer motivo, ambos recursos, alegan la violación del principio in dubio pro reo, este principio jurídico, que informa nuestra legislación penal, implica la obligación del Juzgador de abstenerse de condenar cuando carece de la convicción suficiente justificada con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Como señalaba la STS 2ª, de 26 de septiembre de 2000 , núm. 1514/2000 'el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo'.

La Juez a quo en el fundamento 3º de la sentencia recurrida analiza las pruebas practicadas a su presencia, y que se han sometido a contradicción, y concluye que ha llegado a la íntima convicción de estimar que Maximiliano es autor del delito leve de lesiones y no tiene dudas que pudieran justificar la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo tanto debe ser rechazado este motivo de recurso.



CUARTO .- Ambos recursos solicitan en esta instancia la condena Olegario , y el recurso de Maximiliano la condena de Carlos Alberto y de Jose Augusto .

La prueba practicada en el juicio oral es fundamentalmente de carácter personal, al consistir en las declaraciones contradictorias de los intervinientes. Tras la práctica de la prueba la Juez extrae la conclusión de que no puede condenar a Olegario , Carlos Alberto y de Jose Augusto al serles de aplicación la eximente de legítima defensa.

No es admisible por parte de este Tribunal reexaminar las pruebas personales cuando se carece de la inmediación imprescindible, que solo ha tenido la Juez a quo, porque ello iría contra el derecho a un proceso con todas las garantías, que exige la inmediación y la contradicción en el desarrollo de las pruebas.

Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia constitucional que le está vedado al Tribunal ad quem la revisión de la prueba personal realizada por el Juez a quo, en la segunda instancia en el caso de las sentencias absolutorias.

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, entre ellas la STS 670/12 de 19.07.12 que ha venido a incidir en la cuestión de la revocación de las sentencias absolutorias exponiendo que: 'Este Tribunal de Casación ha puesto de relieve recientemente los graves obstáculos establecidos por las últimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia. Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales. Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia . Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia. Así lo entendimos en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/201, de 18 de noviembre, y 1423/2011, de 29 de diciembre , cuyo texto -especialmente el de esta última- seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa. En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal.... En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia'. .....La referida doctrina del Tribunal Constitucional se fundamenta en diferentes resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y así lo recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo , al argumentar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c.

Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que este es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59)'.

Y continúa: 'Una vez recogida la jurisprudencia del TEDH que se acaba de citar, se hace preciso hacer algunas consideraciones sobre las cuestiones procesales suscitadas. En primer lugar, se advierte que no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr.

por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera , pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.

Esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).

Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' un modelo de recurso que se aproxima a la apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr por Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 , 153/2011 y 154/2011 )'.

Esto determina la desestimación del recurso, partiendo del relato fáctico de la sentencia de primera instancia, que este Tribunal no puede modificar sin reexaminar las pruebas personales. Por lo que se ha de cumplir el mandato de la jurisprudencia constitucional recogido, entre otras en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional Pleno, de 11.03. 2008, (nº 48/2008 , BOE 91/2008, de 15 de abril de 2008, rec.

2784/2004. Pte: Casas Baamonde) que exponía: 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.



QUINTO .- Se RECHAZAN los recursos y se declaran de oficio las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Maximiliano y por Eva , contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2018 en el Juicio por Delito Leve nº. 1567/2017 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a. Doy fe.

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