Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 468/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1174/2018 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 468/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100469
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8180
Núm. Roj: SAP M 8180/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / J 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0037432
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1174/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 503/2016
Apelante: D./Dña. Luis Francisco
Procurador D./Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE
Letrado D./Dña. MARIA SOLEDAD BLANCO LAJO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 468/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. María Tardón Olmos (Ponente)
Dña. Consuelo Romera Vaquero
Dña. María Teresa Chacón Alonso
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 503/2016 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 35 de
Madrid y seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar y un delito de quebrantamiento de condena
en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Don Luis Francisco representado por la
Procuradora Doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque y defendido por la Letrada Doña María Soledad Blanco
Lajo y como apelados el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña María Tardón Olmos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día veintidós de marzo de dos mil dieciocho que contiene los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que al acusado Luis Francisco se le impuso, en virtud de sentencia firme de fecha 5/11/15, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 35 de Madrid , entre otras, la pena accesoria de prohibición de acercarse a Noemi a menos de 500 metros, del lugar donde se encuentre, o a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 3 años, extendiéndose su cumplimiento desde el 5/11/2015 al 30/1/2017 y habiendo sido notificado y requerido de cumplimiento de la misma en fecha 5 de noviembre de 2015.
Asimismo, ha quedado acreditado que el día 13 de febrero de 2016, estando plenamente vigente aquella prohibición, el acusado se encontró con su ex pareja Noemi en el interior del C.C. Parquesur, sito en la localidad de Leganés, acercándose a ella y preguntándole por dónde estaba el maricón que se acostaba con ella, añadiendo que tenía que matarle.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Luis Francisco como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales, absolviéndole del delito de amenazas por el que venía siendo acusado'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Luis Francisco , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en vulneración del principio acusatorio, en tanto que la acusación articulada por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, que en el acto del juicio oral elevó a definitivas, venía únicamente contraída por un presunto delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , y sin embargo, la sentencia le condena como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , ocasionándole total indefensión, proscrita en el art. 24.1 de la Constitución , debiendo anularse, por ello, la sentencia impugnada. En el supuesto de no estimarse tal vulneración, alega que no ha quedado acreditado que sea el autor del delito de quebrantamiento de codena, incurriendo en error en la apreciación de la prueba, por no existir prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , así como la pena que se le impone, que se eleva a 9 meses por un argumento desproporcionado, al no existir la persona a la que se dirigen las amenazas.
Respecto del principio acusatorio invocado por el recurrente, comenzaremos señalando que, como viene estableciéndose en la jurisprudencia reiterada (que resume, entre otras, la Sentencia Tribunal Supremo núm. 851/2006, de 5 julio - RJ 20066339) y la doctrina constitucional (la STC 228/02 -RTC 2002228-, recoge la doctrina antecedente, en relación con el alcance del principio acusatorio, se determina que «la adecuada correlación entre acusación y fallo, como garantía del principio acusatorio, implica que el Juzgador esté sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación; de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal», es decir, no se podrán incluir en los hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación. Añade el TC que «lógicamente, este condicionamiento fáctico no implica que el Juzgador no tenga autonomía suficiente para redactar los hechos conforme a su libre apreciación de la prueba, incluyendo aspectos circunstanciales que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal», con cita expresa (todo ello en el fundamento jurídico quinto) de las SSTC 14/1999 (RTC 199914 ) o 302/2000 (RTC 2000302). A la vista de lo anterior, que constituye el núcleo esencial de la vinculación que supone el principio acusatorio, la Audiencia no ha ampliado los hechos objeto del delito según las acusaciones, como después veremos. El condicionamiento jurídico del principio acusatorio estriba en la calificación de los hechos realizada por la acusación. Atendidas las facultades del Juzgador penal, también señala el TC, «por las cuestiones de orden público implicadas en el ejercicio del 'ius puniendi', el Juez podrá condenar por un delito distinto al solicitado por la acusación siempre que sea homogéneo con él y no implique una pena de superior gravedad», también con cita de las SSTC 87 (RTC 200187) y 118/01 (RTC 2001118), precisando finalmente que «lo decisivo a efectos de la lesión del artículo 24.2 C.E . es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos» ( STS 179/03 [RJ 20031081 ] ó 679/2005 [RJ 20055901], entre otras). Y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de abril de 2005 (RTC 200571).
A la vista de la jurisprudencia y la doctrina expuestas, resulta obligada la desestimación del motivo de impugnación que en el recurso se sostiene como principal, por cuanto los hechos y calificación jurídica del delito por el que finalmente se le condena venían integrados en la acusación formulada, que imputaba al recurrente un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, en su modalidad agravada de perpetrarse quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 del Código Penal , habida cuenta de que los hechos se produjeron cuando se estaba ejecutando la sentencia firme de fecha 5/11/15, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 35 de Madrid , que le imponía, entre otras, la pena accesoria de prohibición de acercarse a Noemi a menos de 500 metros, del lugar donde se encuentre, o a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 3 años.
Excluida la acreditación de los elementos que configuran el delito de amenazas por la Juzgadora de instancia, al valorar las pruebas practicadas, y estimar, por el contrario, acreditados los hechos que configuran la agravación antedicha que configura per se un delito autónomo, el de quebrantamiento de condena o medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , castigado con una pena de prisión de la misma duración que la establecida para el tipo básico del delito de amenazas por el que venía siendo inicialmente imputado, no puede éste quedar impune sino, recobrando su identidad como delito autónomo, sustentar la condena correctamente pronunciada en la instancia.
SEGUNDO.- Invoca, a continuación, la existencia de error en la valoración de la prueba, más no puede obviarse que el recurrente, aunque de forma ambigua y vaga, justificándose y autoproclamándose víctima de una situación que sólo a él resulta imputable, viene a admitir que sí sabía que le habían condenado, pero que no se lo explicaron muy bien, porque él creía que no podía hablar con ella, pero no que no se pudiera aproximarse, que eso sólo valía para su domicilio.
Cualquier intento de articular las confusas explicaciones que dio en el plenario, sin embargo, no pueden desvirtuar la contundencia y claridad derivada de la documentación obrante en autos relativa a la sentencia, firme en la misma fecha de su dictado, 5/11/15, pues se produjo con su conformidad, por el Juzgado de lo Penal Nº 35 de Madrid , imponiéndole, entre otras, la pena accesoria de prohibición de acercarse a Noemi a menos de 500 metros, del lugar donde se encuentre, o a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 3 años, y fue notificado en la misma fecha, requiriéndosele para su cumplimiento y apercibiéndole de las consecuencias de su incumplimiento, así como que su vigencia se extendía entre dicha fecha, 5 de noviembre de 2015, hasta el día 30 de enero de 2017.
Asimismo, D.ª Noemi , que retiró la acusación que venía ejerciendo en el acto del juicio oral declara que estaba en el centro comercial Parquesur y le vio, entonces se acercó a ella y empezó a insultarla, a preguntarle que dónde se encontraba el otro -pues estaba obsesionado con que ella estaba con otra pareja- y empezó a insultarla y a decirle que le tenía que matar (a esa nueva pareja).
Declaración plenamente corroborada por la otra testigo, Valentina , hermana de la anterior y cuñada del acusado (está casada con su hermano). Se encontraba con ella en el Parquesur, en El Corte Inglés, y llegó él, preguntándole por su hermano, contestándole que no sabía dónde estaba. A continuación se dirigió Noemi y empezó a preguntarle que dónde estaba el maricón con el que se acostaba cuando estaba con él, que era una puta, que qué asco le daba, y que le iba a matar (al supuesto amante). Entonces ella se interpuso, y se llevó a su hermana, diciéndole que se metiera en un baño, porque venía hacia ellas por segunda vez. Sólo en esta ocasión se dirigió a sus hijos, en la primera fue únicamente hacia ella y a hablarle en los términos que ha dicho.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
La Magistrada a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente). Consecuentemente, evidenciado que resulta que se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Debe, finalmente, rechazarse la queja que formula el recurrente respecto de la individualización de la pena, que se ha impuesto en la duración de 9 meses, esto es en la extensión máxima de su parte inferior, individualización perfectamente razonada por la Juzgadora de instancia, puesto que estima que concurren en los hechos una particular gravedad, habida cuenta del tono intimidatorio -también humillante, podría añadirse- con el que se dirigió a su ex pareja, conminándola para que le dijera dónde estaba el hombre con el que se acostaba para matarlo, que produjo en ella y en su hermana, como se desprende del contenido de las testificales enunciadas, una inquietud y un desasosiego que la llevó a tener que cerrarse en el baño. Elementos que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , sustentan la ponderación de la Juzgadora en la individualización de la pena que, por tanto, debemos estimar plenamente razonable y adecuada.
El recurso debe, pues, desestimarse.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque en nombre y representación procesal de Don Luis Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 35 de Madrid, con fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho , en el Procedimiento Abreviado nº 503/2016, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

