Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 468/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1014/2019 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 468/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100338
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1326
Núm. Roj: SAP CO 1326:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143P20152001237
nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1014/2019
Asunto: 301123/2019
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 112/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 3 DE CORDOBA
Negociado: D
Apelante: Teodulfo y Torcuato
Procurador: PEDRO REGALON MONTORO
Abogado:. DANIEL SANCHEZ CARRASCO
S E N T E N C I A nº 468/19
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Magistrados:
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 18 de octubre de 2019.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 112/18, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 96/17 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba, siendo apelante Teodulfo Y Torcuato, representado por el Procurador PEDRO REGALÓN MONTORO y defendido por el Letrado DANIEL SÁNCHEZ CARRASCO, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 10/05/2019, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Probado y así se declara, que los acusados Torcuato y Teodulfo, actuando de común acuerdo y en compañía de un tercer individuo menor de edad, respecto del que se siguió el expediente de reforma número 169/2015, tramitado por la Fiscalía Provincial de Córdoba, sección de menores, se encontraban sobre las 9:50 horas del día 31 de marzo de 2015 en las inmediaciones de la CALLE000, de la ciudad de Córdoba, cuando guiados de ánimo de apropiarse de cosas ajenas, fracturaron una ventana de un establecimiento de una antigua panadería, ubicada en el bajo del edificio frente a la manzana NUM000, para lo cual forzaron el sistema de cierre de la persiana que la protege, accediendo así a su interior y apoderándose de perfiles de aluminio de puertas y ventanas que había en su interior, objetos que cargaron en un carro que llevaban.
Poco después los efectos fueron recuperados cuando los acusados
procedían a descargarlos en los soportales de la manzana NUM001, momento en que fueron detenidos.
El local es propiedad de DIRECCION000, cuyo representante legal es José María Roldan Prieto. Los objetos sustraídos eran propiedad de María Inmaculada, arrendataria del local. Ninguno reclama.
El establecimiento se encontraba cerrado al publico en la fecha de los hechos y los daños causados en el local han sido pericialmente tasados en 96, 80 euros.'
SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Condeno a Teodulfo y a Torcuato, como responsable, en concepto de autor, de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de los acusados, un año y dos mes de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Teodulfo Y Torcuato, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-El motivo esencial de los articulados en ambos recursos de apelación, se fundamenta en la existencia de un supuesto error en la apreciación de las pruebas por parte del órgano 'a quo', con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, a cuyo respecto conviene recordar que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990, 323/1993, 120/1994, 157/1995, 172/1997, 152/1998 y 6/2002, entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999, 30/9/2002 y 23/1/07, entre otras, que '.... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.
De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.
SEGUNDO.-Entrando ya a analizar las circunstancias concretas del supuesto sometido a revisión de esta Sala, en el presente caso la autoría de los acusados por su participación en el delito de receptación por el que han sido condenados, no viene determinada sobre la base de pruebas directas, sino que la sentencia apelada basa su pronunciamiento de culpabilidad en una prueba de naturaleza indirecta o indiciaria, como es la prueba por presunciones. Por consiguiente, la condena pronunciada no se sustenta enlas declaraciones de Antonieta y de Benito, como se afirma en el recurso, sino en una prueba de signo indirecto como es la aludida prueba presuntiva.
Sabido es que la actividad probatoria de cargo, imprescindible en todo pronunciamiento de culpabilidad, puede estar sustentada no exclusivamente en pruebas directas -normalmente testifical, confesión o documental- sino también en pruebas indirectas, la más frecuente la prueba por presunciones, prueba que, en todo caso, ha de ser calificada como suficiente o razonable, no producto de meras sospechas o deducciones arbitrarias impresentables, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable.
Son requisitos de los indicios para que no quede vulnerada la presunción constitucional de inocencia, los siguientes: 1º) que exista una pluralidad de ellos, toda vez que uno solo puede inducir a error; 2º) que dichos indicios se hallen debidamente acreditados mediante prueba practicada con las debidas garantías de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad; 3º) que los indicios sean consistentes; 4º) que se explicite el proceso deductivo que ha motivado la convicción del juzgador, y 5º) que no se trate de deducciones arbitrarias en pugna con las reglas de la lógica ( SSTC 43/2003, 63/2003, 123/2002 17/2002).
También el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la prueba indiciaria, pudiendo citarse al respecto la STS Sala 2ª, S 3-12-2009, nº 1190/2009, rec. 10663/2009 (y las que en ella se citan), conforme a la cual '...... a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria, puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008).'
TERCERO.-Partiendo, a modo de exordio, de las anteriores consideraciones, y analizada la prueba practicada en la presente causa, la misma arroja determinados hechos debidamente acreditados, los cuales se constituyen en indicios suficientes de los que inequívocamente se desprende la autoría por parte los apelante es en el delito por el que que han sido condenados. En este sentido, la sentencia ofrece esa pluralidad de indicios y razona de modo detallado y exhaustivo los argumentos mediante los que llega a la convicción señalada.
Acreditada sin género de dudas la existencia de la sustracción de los efectos reseñados en el factum de la sentencia apelada, la controversia se suscita en relación con la participación de los apelante es en el delito de robo. Pues bien, examinada la prueba practicada, y teniendo además en cuenta la documental que consta en las actuaciones y que no sido impugnada, la conclusión alcanzada por el Magistrado 'a quo' es de todo punto racional, armónica y lógica. De este modo, la prueba practicada arrojan los siguientes indicios cuya concatenación lógica lleva a la conclusión condenatoria alcanzada por el órgano sentenciador. Dichos indicios están extraídos de las declaraciones testificales de los agentes policiales, cuyos testimonios vienen expuestos en síntesis en la sentencia apelada y que damos aquí por reproducidos, y en la acreditación de la perpetración del robo, la posesión de efectos, la fractura existente, y la proximidad de los acusados al lugar de los hechos. Existen, por consiguiente, indicios suficientes, y su concatenación y engarce racional y lógico lleva a determinar la participación de los acusados en el mencionado delito, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.
Finalmente, tampoco la pena se considera excesiva o desproporcionada, por cuanto está muy próxima al mínimo legal, teniendo en cuenta que el delito quedó en grado de consumación. Procede, pues, desestimar los recursos interpuestos.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por Teodulfo Y Torcuato, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 112/18 de fecha 10/05/2019, la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
