Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 468/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 938/2019 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO
Nº de sentencia: 468/2019
Núm. Cendoj: 28079370152019100312
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7884
Núm. Roj: SAP M 7884/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37051540
N.I.G.: 28.013.00.1-2015/0004098
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 938/2019
Origen : Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 416/2017
Apelante: D. /Dña. Bernabe y D. /Dña. Fermina
Procurador D. /Dña. CELIA FERNANDEZ REDONDO
Letrado D. /Dña. PAULA-MERCEDES ZAPATERO RODRIGUEZ y Letrado D. /Dña. SANDRA
SANCHEZ GARRIDO
Apelado: D. /Dña. Ceferino y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. ANGEL MARTIN GUTIERREZ
Letrado D. /Dña. MARIA CONSUELO MENDIZABAL GABRIEL
SENTENCIA Nº 468/2019
Ilmo. /as. Sr/as Magistrado/as
D. Carlos FRAILE COLOMA (Presidente en funciones)
D. Luis Carlos PELLUZ ROBLES
D. Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)
En Madrid, a 17 de julio de 2019.
Esta Sección 15ª ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por las respectivas
representaciones procesales de ambos acusados Fermina , por un lado, y Bernabe , por otro, contra la
Sentencia n.º 118/2019 de 14 de marzo de 2019 dictada en la causa arriba referenciada por la Ilma. Sra.
Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n. º 2 de DIRECCION000 .
La apelante Fermina ha estado asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Sandra Sánchez
Garrido, colegiado/a n. º 68.397.
El apelante Bernabe , ha estado asistido del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Mercedes-Paula
Zapatero Rodríguez, colegiado/a n. º 57.482.
El apelado Ceferino como Acusación particular ha estado asistido del Letrado del ICAM en la persona
de D/a. María-Consuelo Mendizabal Gabriel, colegiado/a n. º 58.469.
Antecedentes
I. La sentencia apelada refleja estos HECHOS PROBADOS : 'Se declara probado que Fermina y Bernabe , en el año 2011 se hallaban casados en régimen de gananciales.Fermina adquirió, mediante escritura pública de fecha 16 de septiembre de 2011, para la sociedad de gananciales, participaciones sociales de la empresa DIRECCION001 . de la que había sido socio su marido Bernabe , y de la que era propietario Ceferino . El precio de adquisición de dichas participaciones era de 20.000 euros, que debía satisfacerse mediante veinte mensualidades por importe de 1.000 euros cada una de ellas. Se comenzó con los pagos en el mes de octubre de 2011 hasta el mes de junio de 2012, abonándose la cantidad de 9.000 euros, por la que restaba por satisfacer la cantidad de 11.000 euros, momento en el que cesaron los pagos.
El día 3 de septiembre de 2013 se presentó demanda de juicio monitorio contra Fermina , ejerciendo la acción de reclamación de la cantidad de 11.000 euros, dando lugar al procedimiento número 453/13 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION002 , habiendo sido Fermina requerida judicialmente de pago de la cantidad de 11.000 euros el día 10 de febrero de 2014. La demandada formuló oposición a la demanda en fecha 5 de marzo de 2014.
El 24 de marzo de 2014 se presentó demanda de Juicio Ordinario, asignándosele el número 146/2014 del mismo Juzgado de Primera Instancia número dos de DIRECCION002 , mediante la que se ejercitaba la reclamación de cantidad contra Fermina , que derivaba del Juicio Monitorio anterior. En dicha causa recayó sentencia de fecha 3 de octubre de 2014, estimándose la demanda interpuesta, por allanamiento de la demandada, y condenándose a Fermina a satisfacer a Ceferino el pago de la cantidad de 11.000 euros.
Instada la Ejecución de Títulos Judiciales 573/14, mediante Auto de 19 de diciembre de 2014 se dictó orden general de ejecución del título indicado por importe de 11.677,48 euros, en concepto de principal e intereses, cantidades que no han sido satisfechas hasta la fecha y que no pudieron ser ejecutadas por vía de apremio.
Los acusados, puestos de común acuerdo, y con ánimo de evitar el pago de lo debido a Ceferino , inmediatamente después de conocer la reclamación inicial formulada contra Fermina , procedieron a la donación del único inmueble conocido de su propiedad, la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION002 con número NUM000 , al folio NUM001 de libro NUM002 de DIRECCION002 , tomo NUM003 del Archivo, inscripción número NUM004 , con referencia catastral NUM005 , de la localidad de DIRECCION002 , a favor de sus dos hijos, mediante escritura pública de fecha 13 de marzo de 2014.
Dicho inmueble corresponde a la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM006 , NUM007 ., de DIRECCION002 que constituía la vivienda familiar.
A pesar de dicha donación, Fermina ha continuado residiendo hasta la actualidad en la citada vivienda.' II. La resolución impugnada contiene el siguiente FALLO : '1.- Que debo condenar y condeno a Fermina , como responsable criminalmente en concepto de autora, y a Bernabe , como responsable criminalmente en concepto de cooperador necesario, de un DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES previsto y penado en el art 257.1.2ª del Código Penal , a las penas, para cada uno de ellos, de quince meses de prisión con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de quince meses de multa, a razón de una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia del art 53.1 del CP , así como al pago cada uno de ellos de la mitad de las costas procesales causadas.
2.- En concepto de responsabilidad civil SE DECLARA LA NULIDAD DE LA DONACIÓN de la finca, con referencia catastral NUM005 de DIRECCION002 , inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION002 con número NUM000 , al folio NUM001 de libro NUM002 de DIRECCION002 , tomo NUM003 del Archivo, inscripción número NUM004 , que se celebró en DIRECCION002 mediante escritura pública otorgada ante el Notario de DIRECCION002 D. Cornelio el 13 de marzo de 2014, y mediante la cual Bernabe y Fermina donaron la misma a sus hijos Tatiana y Estanislao , quienes, representados por sus padres, aceptaron dicha donación con carácter privativo y por mitades indivisas, ASÍ COMO LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL CORESPONDIENTE.' III. La parte apelante de Fermina ha solicitado su libre absolución.
Subsidiariamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy calificada.
IV. La parte apelante de Bernabe ha solicitado su libre absolución.
Subsidiariamente la aplicación de las atenuantes de dilaciones indebidas como muy calificada, y de toxicomanía y trastorno mental transitorio, rebajando por ello en dos grados la pena.
V. El Ministerio Fiscal y la Acusación particular de Ceferino han instado la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Motivos de los recursos A) Recurso de Fermina Dos son los motivos de su recurso.
I. Error en la valoración de la prueba Por esta vía solicita su libre absolución por aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, y alega para ello que no concurren los elementos del tipo del delito de alzamiento de bienes del art. 257.1 y 2 CP , porque además del piso familiar existían otros bienes como vehículos y la propia nómina de la recurrente como bienes de los que el acreedor tenía conocimiento.
Es que tal y como han declarado Fermina y el coacusado Bernabe , la donación en favor de sus hijos no se realizó para perjudicar al acreedor sino con motivo de la ludopatía, alcoholismo y consumo de cocaína del segundo.
II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico Esta vía es la elegida para interesar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como muy cualificada, por el tiempo trascurrido entre el auto de incoación de previas de 7-07-2015 y la celebración del juicio oral el 17-10-2018.
B) Recurso de Bernabe Dos también son sus motivos de impugnación.
I. Error en la valoración de la prueba A través de este motivo solicita su libre absolución en idénticos términos que la anterior recurrente y añadir que en 2013 ambos acusados se separaron de hecho quedándose ella en el domicilio familiar, marchando el ahora apelante a casa de sus padres.
Además, la venta del piso conyugal no fue para ocultar bienes, sino que fue motivada por su dependencia al alcohol y cocaína, la ludopatía que padece con intentos acoliticos.
En todo caso desconocía los requerimientos de pago judiciales que se hicieron a su exmujer, y reitera que en caso de necesidad hubiera podio vender voluntariamente los vehículos para saldar la deuda, o incluso ser embargados.
II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico Por esta vía solicita la aplicación de tres atenuantes como muy cualificadas, y con ello la reducción de la pena en dos grados.
1ª) La de estado necesidad, basada en que la donación fue debida su dependencia al alcohol y cocaína, y la ludopatía que padece con intentos acoliticos.
2ª) La atenuante de dilaciones indebidas ex art. 21.6 CP , lo que desarrolla del siguiente modo.
De un lado, para solicitar la nulidad del auto de incoación de diligencias previas de 7-07-2017por caducidad de la instancia ex art. 324 LECr , porque el plazo de instrucción para la presente causa debió de ser de seis meses, finalizando por ello el 6-06-2016 al no haber sido declarada compleja, cuando el Ministerio Fiscal por escrito de 15-06-2016 solicitó a declaración del ahora apelante en calidad de investigado, lo que tuvo lugar el 20-09-2016.
En otro caso que se aplique la referida atenuante.
3ª) La segunda atenuante solicitada lo es por estado de necesidad, toxicomanía y trastorno mental transitorio, y alega para ello, en síntesis, que el informe del médico forense reconoce que padece un trastorno adaptativo de predominio depresivo y consumo abusivo de alcohol y cocaína.
SEGUNDO.- Resolución de los recursos por la Sección A) Recurso de Fermina I. Error en la valoración de la prueba Tesis que no podemos acoger.
Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión, conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material obrante en la causa.
En efecto, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo penal realiza un proceso lógico ex art. 741 LECr para sustentar la condena de los recurrentes tras exponer en su sentencia los elementos del tipo del delito de alzamiento de bienes, con cita doctrinal que sobre el respecto ha considerado aplicable al caso, por considerar que concurre prueba de cargo suficiente como lo es la existencia de una deuda de 11.000€ que fue reclamada judicialmente por el acreedor Ceferino , y posterior donación a sus hijos de la vivienda familiar un mes después del requerimiento de pago, sin que del importe de sus nóminas aportadas a la causa alcancen siquiera el salario mínimo interprofesional y que por ello son inembargables.
En esta tesitura debemos recordar la doctrina el TS (S n. º 301/2019, de 7-06 ) al declarar que: ' Efectivamente, la jurisprudencia viene exigiendo en el delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1 CP la concurrencia de un ánimo específico, que se entiende concurrente cuando el autor conoce que, disponiendo del patrimonio deudor, impide o dificulta de forma apreciable el pago de las deudas. Así, decíamos en la STS n.º 725/2002, de 25 de abril , que, entre los requisitos de esta figura delictiva está la 'concurrencia de un elemento subjetivo tendencial específico consistente en la intención de causar perjuicio a los acreedores, sin que sea necesario que efectivamente se haya causado ese perjuicio porque, siendo el alzamiento de bienes un delito de mera actividad, la real causación del delito, sino que corresponde ya a una fase posterior de agotamiento del mismo ( Sentencias de 14 febrero y 7 abril 1992 y 28 febrero 1996 )'. En realidad, bien entendido el requisito, no es preciso, que el autor 'desee' causar perjuicio a sus acreedores, pues es suficiente que sepa que con su conducta causa el perjuicio a sus acreedores, consistente en que les impide el cobro de los créditos que tienen los mismos o lo dificulta de forma apreciable .' Por la suya, la STS 1253/2002, de 05-07 , recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de ' un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo ' ( SSTS 31-01-2003 , 05-07-2002 ).
También que ' el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son: 1º) Existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacido pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes (STS 11-03-.2002).
2º) Un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el 'realizar' cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones' art. 257.1.2, de ahí que la constitución de un préstamo hipotecario, no parece razonable entender que no implique de por sí una reducción del patrimonio sino sólo la obligación de su cumplimiento, pudiéndose sólo hablar de disminución, cuando, producido el impago del préstamo, se hubiera ejecutado el bien que garantizaba la deuda, pues parece evidente que, según el concepto económico jurídico del patrimonio que sigue la jurisprudencia y la doctrina, el contraer una obligación hipotecaria si disminuye de forma sustancial el valor de su patrimonio. Cuestión distinta es cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que castiga el art. 257 CP es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados ( SSTS 1609/2001, de 18-09 ; 1962/2002, de 21-11 ; 1471/2004, de 15-12 ).
3º) Resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido.
4º) Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS de 28 de septiembre , 26 de diciembre de 2000 , 31 de enero y 16 de mayo de 2001 ; 440/2002, de 13 de marzo ). Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores ( SSTS 1235/2003, de 01-10 ; 652/2006, de 15-06 ; 446/2007, de 25-05 ).
Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas ( STS 129/2003, de 31 de enero ). En efecto, la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito aunque exista disposición de bienes si permanecen en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores ( SSTS 1347/2003, de 15-10 ; 7/2005, de 17-01 ). Por ello es incompatible este delito con la existencia de algún bien ocultado o conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito ( SSTS 221/2001, de 27-11 ; 808/2001, de 10-05 ; 1717/2002, de 18-10 ).
La constante doctrina de esta Sala expuesta en las SSTS 667/2002, de 15-04 ; 1471/2004, de 15-12 ; 1459/2004, de 14-12 ; dice que' la expresión en perjuicio de sus acreedores' que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973 , y hoy reitera el artículo 257.1º del Código Penal de 1995 , ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. Este mismo precedente jurisprudencial precisa que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( SSTS de 28-05-79 ; 29-10-88 ; 1540/2002 , de 23-09).
Por ello, para la consumación del delito no es necesario que el deudor quede en una situación de insolvencia total o parcial, basta con una insolvencia aparente, consecuencia de la enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes o de cualquier actividad que sustraiga tales bienes al destino solutorio al que se hallen afectos ( SSTS 17-01 y 11-09 de 1992 , 24-01-98 ) porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en muchos caos precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos. Desde luego no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados ( STS. 04-05-89 ), ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica. Volvemos a repetir que lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito ( SSTS 425/2002, de 11-03 ; 1540/2002, de 23-09 ) .' En esta tesitura nos encontramos con que ha sido la propia apelante la que ha reconocido que conocía la deuda, y que su nómina ha sido embargada, añadiendo, a preguntas de la letrada de la acusación particular, que no sabe por quién y no pregunta. Contestación que antes de justificar su proceder denota una clara intención ocultadora de su único bien susceptible de embargo que se traduce en el conocimiento de que con su conducta causó el perjuicio a su acreedor consistente en impedirle o dificultar de forma apreciable el cobro de su crédito.
Y, tanto es así, que la escritura de donación es de fecha 13-03-2014 (folio 7) cuando el escrito de allanamiento a demanda es de 28-07-2014, lo que pone de relieve la ilícita maniobra para evitar el embargo del piso.
A mayores, es que de ser cierta su intención de pagar la deuda, hubiera bastado con ofrecerle los bienes del coacusado Bernabe si como dicen con ellos hubieran podido cubrir la deuda, cuando no es el caso, porque además tal y como declarara el acreedor se intentó embargar la nómina de Fermina pero no se pudo.
Llegados a este punto, y con tales datos no cabe sino confirmar los razonamientos de la juzgadora de instancia.
Se desestima este motivo de impugnación.
II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico Tesis que tampoco puede asumirse.
Con carácter previo debemos poner de manifiesto que la defensa de la apelante no ha presentado escrito de conclusiones provisionales para solicitar la aplicación de la atenuante ahora interesada (folio 248), es que ni siquiera la ha introducido en el plenario ni como cuestión previa ni en conclusiones definitivas ni en su informe, razón por la cual su planteamiento ahora por vía de recurso no les ha permitido al resto de las partes cumplimentar el principio de contradicción y la propia juzgadora a quo pronunciarse sobre dicha atenuante, lo cual va en contra de la buena fe procesal ex art. 11.1 LOPJ .
Ello no obstante, recordar que tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1984 , 5/1985 , 52/1987 , 83/1989 , 69/1993 y 291/1994) como el Tribunal Supremo ( SSTS 742/2003, 22-05 ; 1456/2003, 8-11 ; 322/2004, 12-03 ; y 953/2004 , entre otras) tienen establecido que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente. Se establecen en esa jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto; los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad; la conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora; y la actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de marzo de 2007 , ha añadido que no basta para la aplicación de esta circunstancia atenuante analógica el transcurso de un tiempo excesivo desde que ocurrieron los hechos hasta que se dicta sentencia. En todo caso, ha de realizarse el cómputo correspondiente desde que se cita a declarar como imputado al luego acusado y condenado. Solo desde este momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de tal circunstancia atenuante, que es lo que constituye el fundamento de lo acordado en el pleno de 21.5.1999.
La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-03-2002 ; 506/2002, 21-03 ; 291/2003, 3-03 ; 655/2003, 8- 05 ; 32/2004, 22-01 ; y 322/2004, 12-03 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/2004, de 27-02 ; y 1250/2005, de 28-10 ), de un año y diez meses ( STS 162/2004, de 11-02 ), y de dos años ( STS 705/2006, de 28-06 ).
En esta tesitura no consta en la causa ninguna paralización desde la fecha de incoación de diligencias previas de 7-07-2015 hasta la celebración del juicio oral el 17-10-2018 para integrar la atenuante solicitada.
Se desestima este segundo motivo de impugnación y con ello del recurso de apelación.
B) Recurso de Bernabe I. Error en la valoración de la prueba Tesis que no podemos acoger.
Nos remitimos a los mismos argumentos reflejados en el ordinal relativo a identifico motivo de impugnación, y, además, añadir que pese a no ser notificado del requerimiento de pago, no resulta creíble el desconocimiento que se alega sobre la deuda cuando es el propio recurrente el que ha reconocido haber participado en toda la operación de compraventa de las participaciones, cuando, además, él mismo ha declarado que la donación del piso se materializó con el fin de que sus hijos tuvieran un lugar donde vivir, como acto del que se infiere claramente la intencionalidad de evitar que un tercero ajeno a la familia, o sea un acreedor, pudiera hacerse con él, como elemento del tipo delictivo objeto de su condena.
Se desestima este motivo de impugnación.
II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico Tesis que no es asumible.
Con carácter previo resaltar que es en el recurso de apelación cuando se menciona por primera vez la atenuante de estado de necesidad, lo que infringe la buena fe procesal ex art. 11.1 LOPJ .
Vayamos por partes.
1º) Por lo que a la atenuante de dilaciones indebidas atañe, nos remitimos a lo expuesto anteriormente con respecto a la apelante.
Además, debemos resaltar que una simple lectura de las actuaciones (que no parece ser el caso) le hubiera permitido a la apelante comprobar que por providencia de fecha 17-12-2015 (folio 122), y a petición del Ministerio Fiscal (folio 121), se amplió a 18 meses el plazo para la instrucción de esta causa, o sea hasta el 17-06-2017.
En esta tesitura nos encontramos con que una vez dictado auto de trasformación a procedimiento abreviado con fecha 7-04-2016 solo contra Fermina (folio 151), resulta que haciendo uso de la facultad que le confieren los arts. 324.5 y 780.2 LECr , el Ministerio Público interesó la declaración de Bernabe en calidad de investigado, lo cual fue acordado por el instructor por su providencia de 19-07-2016 (folio 158), y por tanto dentro del plazo de la prorroga a los efectos del art. 324.7 LECr , dictando el 21-09-2016 un segundo auto de trasformación contra ambos investigados.
Se desestima este motivo.
2º) En cuanto a la atenuante de toxicomanía y trastorno mental transitorio, la propia juzgadora a quo en el FD3º de su sentencia reconoce la problemática de toxicomanía y alcoholismo del recurrente con base en la documentación obrante en la causa, que, sin embargo, no consta probado que tenga relación de causalidad con los hechos enjuiciados.
Argumento que esta Sala comparte.
Las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 ).
En efecto las causas de inimpugnabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ).
En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10 , 708/2014 de 6.11 ).
En esta tesitura las consideraciones del médico forense son claras sobre el respecto al reflejar que de los escasos documentos aportados en los que no se menciona en ninguno de ellos las épocas en las que se produjeron no puede establecerse relación de causalidad entre los hechos objeto de acusación y las intervenciones facultativas realizadas, sin que por ello pueda establecerse la existencia a o no de merma o anulación de las bases psicológicas de la imputabilidad.
Es que se añade (sic) ' que no se aprecia en el momento actual alteraciones psiquiátricas ni signos o síntomas que evidencien la existencia de intoxicación o síndrome de abstinencia a sustancias isotrópicas que influyan en el conocimiento o voluntad respecto de los hechos enjuiciados '.
A mayores, es que el propio apelante ha reconocido que donó el piso a sus hijos para que tuviera un lugar donde vivir lo que denota pleno conocimiento de su proceder en ese mismo momento.
Llegados a este punto y con tales datos no es posible apreciar la atenuante interesada si quiera como analógica.
3º) Finalmente la única justificación a la referida atenuante de estado de necesidad para donar el piso a sus hijos se ha basado en la problemática del apelante con el fin de beneficiarles para que tuvieran un lugar donde vivir.
Justificación sin duda que lleva implícita la clara intención de salvaguardar el inmueble de los posibles acreedores como elemento subjetivo del injusto del delito de alzamiento de bienes, conforme lo explicitado con anterioridad.
Se desestima este segundo motivo de impugnación y con ello el recurso de apelación.
TERCERO.- Imposición de las costas en segunda instancia No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
CUARTO.- Recursos Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario.
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de ambos acusados Fermina , por un lado, y Bernabe , por otro, contra la Sentencia n.º 118/2019 de 14 de marzo de 2019 dictada en la causa arriba referenciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n. º 2 de DIRECCION000 , resolución que confirmamos íntegramente.Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

