Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 468/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 835/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 468/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100481
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10665
Núm. Roj: SAP M 10665/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2017/0002580
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 835/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 412/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 835/2019
Procedimiento Abreviado 412/2018
Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Elena Martín Sanz
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 468/2019
En la Villa de Madrid, 19 de junio de 2019.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Elena
Martín Sanz y ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Remigio
y D./Dña. MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada con fecha 18/03/2019 en Procedimiento Abreviado
412/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid; intervino como parte apelada D./Dña. Adolfina y D./
Dña. Ruperto .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 13/06/2019 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18/03/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 412/2018, del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se considera probado que entre las 5:30 y las 6:00 horas del 8 de abril de 2017, en la calle Toscana de la localidad de Galapagar, se originó una fuerte discusión con intercambio de reproches motivada por circunstancias de la circulación, en la que se vieron involucrados, de un lado, los acusados Adolfina con DNI NUM000 y su pareja Ruperto con DNI NUM001 y, de otra parte, el acusado Remigio con DNI NUM002 , todos ellos sin antecedentespenales. Durante el curso de la disputa existió contacto físico entre los tres implicados de un modo que no ha llegado a determinarse.
A consecuencia de estos hechos, Adolfina y Ruperto sufrieron daños físicos que precisaron para su curación de una asistencia facultativa y 21 días, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales. A la mujer le ha quedado una ligera secuela estética por cicatriz postraumática en región infrarrotuliana derecha y tres máculas pigmentadas en pierna izquierda. Remigio padeció daños físicos que necesitaron para la sanidad de tratamiento médico- quirúrgico y 83 días, 19 de los cuales tuvieron carácter impeditivo. Le han quedado secuelas consistentes en dolor en articulación interfalángica distal del tercer dedo de la mano izquierda, con limitación funcional y perjuicio estético moderado por piel atrófica en la falange, uña con trayecto de AK y cicatriz postquirúrgica normopigmentada.
No se ha acreditado que uno o más de los acusados hubiera agredido o golpeado con la intención de menoscabar la integridad física de su oponente'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Se ABSUELVE a Adolfina del delito leve de lesiones o maltrato, ya definido, por el que se ha formulado acusación.
t Se ABSUELVE a Ruperto del delito de lesiones, anteriormente definido, por el que se ha planteado acusación.
Se ABSUELVE a Remigio de los dos delitos leves de lesiones, antes definidos; por los cuales ha sido acusado.
Se declaran las costas de oficio...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Remigio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en apelación el Ministerio Fiscal y la Proc. Sra. Egido Martín, en la representación procesal que ostenta de Remigio , contra la sentencia de 18 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada el mismo, como Procedimiento Abreviado registrado con el nº 412/2018 que absolvió a Adolfina , a Ruperto y a Remigio de los delitos de lesiones por los que venían siendo acusados así como del resto de pretensiones deducidas en su contra, declarando de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Consideran los recurrentes, por los motivos que exponen-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con los siguientes suplicos: '...Que teniendo por presentado el presente y en base a las alegaciones que se exponen, sírvase elevarlo a la Audiencia Provincial para que dicte sentencia contradictoria de la recurrida acordando que se condene a los acusados, Ruperto y Adolfina conforme se solicitó en el Escrito de conclusiones provisionales presentado por esta parte (elevadas a definitivas en la vista del Juicio Oral), así como a la responsabilidad civil que en dicho escrito se solicitaba para cada uno de los acusados: - A Ruperto la pena de dos años de prisión por un delito de lesiones y a 17.244, 33 € en concepto de responsabilidad civil por los daños causados a mi representado.
- A Adolfina la de multa de dos meses a razón de diez euros diarios por un delito leve de lesiones y a 1.050 € de responsabilidad civil por los daños causados a mi representado.
Todo ello con expresa imposición de costas si se opusieran a la presente de forma temeraria...' y '...EL FISCAL interesa del Juzgado la admisión de este escrito, se tenga por emitido el informe en él contenido y se remita la causa a la Ilma. Audiencia Provincial, de la que se interesa la estimación del recurso interpuesto y el dictado de nueva resolución en que se condene a los acusados en los términos interesados en el escrito de acusación, cuyas conclusiones fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio...'.
SEGUNDO.- No ha lugar la estimación de los recursos de apelación interpuestos.
Abstracción de determinadas otras cuestiones, es menester tener en cuenta lo que disponen los arts.
790.2 y 792.2 LECrim-aplicables al presente supuesto por haber tenido lugar los hechos justiciables el día 8 de abril de 2017-.
El primero dice '... El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada...' El segundo establece '...La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa...' En el presente supuesto, el éxito de los distintos recursos habría de haber pasado por el hecho de, no sólo alegar el error en la valoración de la prueba, justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas efectivamente practicadas-no consta la declaración de nulidad de ninguna de ellas-sino también por solicitar la nulidad de la resolución.
En relación con el primer extremo, el Juez a quo lleva a cabo un ejercicio de argumentación por el que expone las razones que habrían de llevarle a la aplicación del principio in dubio pro reo.
En relación con el segundo extremo, no habría de resultar procedente la pretensión que se solicita porque la que, ya se acaba de decir, acaso hubiera de haber procedido, podría haber sido la de nulidad de la sentencia, no la de revocación que es la que, efectivamente, por las dos partes recurrentes, se solicita- sucediendo que la que legalmente podría proceder, la de nulidad, ni habría de haber sido pedida por ninguna de las partes que combaten la sentencia ni habría de existir la posibilidad de declararla de oficio por el Tribunal-.
No se cuestiona determinada pretensión articulada por la primera de las partes recurrentes pero, se insiste, la posibilidad del éxito de la misma hubiera pasado por la articulación de determinadas otras pretensiones argumentadas en otros motivos.
En las condiciones que se están poniendo de manifiesto, no pueden prosperar los recursos de apelación interpuestos por lo que, considerando conforme a Derecho la resolución combatida, han de decaer los distintos recursos.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./ Dña. Remigio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada, con fecha 18/03/2019, en Procedimiento Abreviado 412/2018, del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
