Sentencia Penal Nº 468/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 468/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1256/2019 de 17 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 468/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100287

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7720

Núm. Roj: SAP M 7720/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0129730
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1256/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 21/2018
Apelante: D. Edmundo
Procurador Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA
Letrado D. EMILIO FERNANDEZ HERMOSA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña Teresa Arconada Viguera
Dña. Araceli Perdices López (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 468 /2019
En la Villa de Madrid, a 17 de Julio de 2019
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Dña. Araceli Perdices López (Presidenta), D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
y D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con
el número de rollo de Sala 1256/2019, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 21/2018 del Juzgado
de lo Penal nº 37 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato de obra ámbito familiar en el que han
sido partes como apelante Edmundo , representado por la Procuradora Dña Maria del Carmen Echavarría
Terroba y defendido jurídicamente por el Letrado D. Emilio Fernández Hermosa y como apelado el Ministerio

Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente,
que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Dn. Rafael Alcalá Pérez-Flores del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 13 de Marzo de 2019 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que, alrededor de las 05:40 horas del día 13 de agosto de 2017, el acusado Edmundo , con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales y en libertad por esta Causa, mantuvo una discusión con su pareja sentimental Evangelina , en vía pública, calle Ajorín de Madrid, en el transcurso de la cual, y con ánimo de menoscabar su integridad física, estando situado encima de ella y ella tumbada en el suelo, la agarro fuertemente de las muñecas y la zarandeo y golpeo contra el suelo, sin que conste le causase lesiones.

La perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

Desde la fecha de los hechos, 13 de agosto de 2017, hasta la fecha de la celebración del juicio oral, 6 de marzo de 2019, se han producido retrasos en la tramitación del procedimiento que no guardan proporción a la complejidad del mismo (declaración del acusado y testigos, documental) y que no son imputables al acusado.

Así, entre otros, transcurrió casi un año desde la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, 15 de enero de 2018, y el Auto de admisión de pruebas de fecha 18 de diciembre de 2018 En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Edmundo como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO DE OBRA EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1 Y 4 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a las penas de DIECISEIS DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE SEIS MESES Y UN DÍA, Y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Evangelina , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y A CUALQUIER LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE O FRECUENTE, A UNA DISTANCIA DE QUINIENTOS METROS, POR TIEMPO DE SEIS MESES, todo ello con imposición de las costas procesales.



SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Edmundo se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 13.03.19 del Juez del Juzgado Penal nº 37 de Madrid (PA 21/2018), que condena al ahora recurrente como autor de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar previsto en el art. 153. 1 y 4 CP concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP . Se alega, en esencia, error en la apreciación de la prueba.

Que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales ( art. 717 LECr ), apreciables según las reglas del criterio racional, lo que -afirma- le hace cuestionar el razonamiento jurídico que realiza el Magistrado del Juzgado de lo Penal en cuanto a la invocada 'presunción de veracidad' de los agentes de autoridad (sic, f 151). Que nos encontramos con dos versiones contrapuestas, las del acusado y de la testigo de un lado, y las de los agentes de otro, siendo éstos testigos de referencia de lo ocurrido antes de la agresión. Que la descripción que de la detención del ahora recurrente efectúan los agentes 'parece de manual' y fue desmentida por el acusado/ahora recurrente y por Evangelina . Se refiere al espíritu del art. 1 LO 1/2004 . Afirma que no trata de dar una versión distinta de los hechos en favor del condenado sino de poner en contradicción las declaraciones de los agentes con los hechos declarados probados. Interesa se absuelva al ahora recurrente.

La Fiscal, en escrito de 22.04.19, impugna el recurso interesando su desestimación con confirmación de la sentencia recurrida. Se refiere al derecho fundamental a la presunción de inocencia y a las facultades que confiere el art. 741 LECr . Que en el presente caso existe prueba de cargo incriminatoria obtenida con todas las garantías legales, siendo cuestión distinta que se discrepe de la concreta valoración y apreciación judicial de esa prueba. Que no puede sostenerse que el Juez a quo haya errado en su valoración. Que no existe vulneración del principio in dubio pro reo, que no es un principio absoluto; que en el presente caso la convicción judicial ha sido formada sin dudas acerca de la existencia del hecho punible, de la participación y de la culpabilidad del acusado, siendo las pruebas legítimas y de inequívoco signo incriminatorio, y valoradas de forma racional, no pudiendo sustituirse la imparcial apreciación del Juzgador por la paralela e interesada del recurrente.



SEGUNDO.- El Juez a quo valora el acervo probatorio, considerando las manifestaciones negatorias del acusado/ahora recurrente y de la víctima, quien negó que aquél le golpeara, refiriendo que lo que pasó es que se cayeron al suelo, que apareció la policía y tiraron al acusado al suelo, viniendo ambos a negar que se hubiera producido una agresión.

Frente a ello considera las manifestaciones, mantenidas en lo esencial a lo largo del procedimiento, de los agentes de Policía Nacional NUM001 y NUM002 (f 82), considerando la Sala error de transcripción que en la sentencia aparezcan referidos ambos con el mismo número ( NUM001 , f 138), viniendo los agentes a referir haber visto claramente la agresión de que el acusado/ahora recurrente hacía objeto a Evangelina .



TERCERO.- Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.



CUARTO.- Desde lo expuesto, el examen de las actuaciones permite considerar en relación a la, en esencia, negación de la agresión por parte del acusado/ahora recurrente y de la víctima en fase de instrucción y de plenario (ff 45, 47, grabación j.o.), que su tal negación no se compadece con su previa silente actitud sobre tan esencial extremo en dependencias policiales (ff 14, 23), lo que permite cuestionar la solidez y persistencia de sus posteriores relatos, amén de recordar que sus aquellas iniciales silentes actitudes en modo alguno son equiparables a una negación de los hechos.

El Juez a quo frente a ello considera los sostenidos y, en lo esencial, solidos testimonios de los agentes intervinientes, ello desde ya en su comparecencia den dependencias policiales, en la que relatan cómo observaron al ahora recurrente '...sobre una mujer y forcejeando con ella, estando ésta tendida en el suelo mientras que Edmundo la sujeta violentamente por las muñecas y la golpea contra el suelo, mientras la mujer llora y grita: Socorro, Ayúdenme, por favor; Suéltame, suéltame', siendo dicho tal proceder reiterado, sin ambages como observado en fase de instrucción y de plenario (ff 82, 84, grabación j.o.), siendo dable reseñar, frente a la, cuando menos inexacta alegación del ahora recurrente al afirmar en el escrito de recurso que el Juez sentenciador dota de presunción de veracidad el testimonio de los referidos agentes (PPNN NUM002 y NUM001 ), que lo argumentado por el Juez es, en su literalidad, que '... los funcionarios de Policía han llevado a cabo su declaración de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan su cometido profesional teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, sin que conocieran de antes a los implicados en el incidente' (sic f 138).

Ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.

Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE , máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.

Aun para en el supuesto de plantearse la cuestión en base a existencia de relatos enfrentados y/o contradictorios, procede recordar que los tales testimonios ( STS 2ª 26.10.01 ), no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa por el Juez a quo, ello en resolución razonada y razonable, sin que se aprecie, ni aun atisbe error alguno en el proceso valorativo efectuado por el Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente, razonadamente valorada por la Juez a quo, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se acordará.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Edmundo contra la sentencia de 13.03.19 del Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid (PA 21/2018), que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.