Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 468/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 884/2019 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 468/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100278
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6314
Núm. Roj: SAP M 6314/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2017/0007881
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 884/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 330/2018
SENTENCIA Nº 468/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Magistrados
D. JULIÁN ABAD CRESPO
Dª ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
Dª LUZ ALMEIDA CASTRO
En Madrid, a 9 de julio de 2019.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas
en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 884/2019 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por doña Esperanza contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2019
dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 330/2018 , siendo Ponente
la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. D.ª LUZ ALMEIDA CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO: Se declara probado que Gloria , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Esperanza , mayor de edad y sin antecedentes penales, son hermanas y compartieron domicilio en la CALLE000 NUM000 de Torrejón de Ardoz, habiendo cesado dicha convivencia en días anteriores al 30 de septiembre de 2017.
Igualmente se declara probado que el día 30 de septiembre de 2017, sobre las 14:00 horas, en el interior del domicilio sito en la CALLE000 NUM000 de Torrejón de Ardoz, en el que residía Gloria , se produjo una discusión entre ésta y su hermana en el curso de la cual Esperanza agarró del pelo a Gloria , y esta a su vez golpeo en lacara a Esperanza ; sin que haya quedado acreditado quien comenzó tales acometidas.
Como consecuencia de estos hechos Esperanza padeció lesiones consistentes en eritema retroauricular y submandibular izquierdo, que precisaron para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en sanar un día no impeditivo para sus ocupaciones habituales.
No ha quedado acreditado que la Gloria dirigiera a su hermana expresiones amedrentadoras ni términos ofensivos.
No ha quedado acreditado que Gloria se apoderara de 200 euros de su hermana Esperanza .' Siendo su fallo del tenor literal siguiente : 'Declaro la libre absolución de Gloria del delito de maltrato en el ámbito familiar, del delito leve de injurias, del delito leve de amenazas en el ámbito familiar y del delito leve de hurto de que había sido acusado.
Declaro la libre absolución de Gloria del delito de maltrato en el ámbito familiar de que había sido acusada.
Impónganse las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Laura Muñoz Pérez, en representación de doña Esperanza ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.- En fecha 13 de junio de 2019 tuvo entrada en esta Sección Sexta el presente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 17 de junio de 2019 se señaló día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 8 de julio de 2019.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Como motivo del recurso de apelación que se ha interpuesto por Doña Esperanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en la primera instancia de la presente causa, se alega error en la valoración de la prueba y solicita la celebración de un nuevo juicio. Denuncia vulneración de la tutela judicial efectiva al haberse denegado la práctica de reproducción de la grabación audiovisual realizada por la hija de Esperanza .
SEGUNDO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
En el presente caso, una vez examinadas las alegaciones de las partes, la sentencia y la grabación del acto de juicio oral, no cabe hablar de que la interpretación de la prueba practicada en el acto del juicio, la declaración de las acusadas, y las testigos, haya sido irracional. La valoración de la prueba personal corresponde a la Ilma. Magistrada de lo Penal, sin que este Tribunal pueda revocar esa valoración sin que se compruebe un error un alejamiento de las máximas de experiencia o de los conocimientos cientificos.
De la visualización del DVD no se comprueba error alguno en la valoración de la prueba. Ha habido unas lesiones y una agresión mutua entre dos hermanas, sin que la juzgadora de instancia haya logrado convicción sobre el elemento subjetivo del delito de lesiones que requiere esa intención de lesionar que no ha apreciado en ninguna de las hermanas, sino de defenderse. La sentencia impugnada ha motivado suficientemente las conclusiones fácticas y jurídicas a las que llega y que se plasman en el fallo. Lo decisivo a la hora de revocar una sentencia absolutoria es que esta Sala pudiera subsumir los hechos que se dan por probados en el tipo , o tipos penales que solicita la recurrente, error de subsunción que podría subsanar esta Sala, pero el relato de hechos probados no permite tal subsunción. Y el error en la valoración ha sido descartado por las causas enunciadas.
Respecto del quebrantamiento de forma por denegación de prueba, de la reproducción del DVD del juicio, se comprueba que la recurrente, no reiteró en el trámite de cuestiones previas dicha denegación de pruebas. Ese era el trámite para sanear la hipotética vulneración a la tutela judicial efectiva que es la que se recurre. Este es un órgano de revisión que impide pronunciarse sobre pretensiones no deducidas en la instancia y sobre las que la sentencia que se recurre no ha tenido ocasión de pronunciarse. Por lo que no puede determinarse por esta Sala una nulidad del juicio por tal motivo.
En ningún caso procedería la nueva celebración del juicio por esta Sala, que se pretende en el recurso.
En el caso de que se admitiera la nulidad por alguna de las alegaciones del recurso, que como hemos dicho no es procedente, la nulidad daría lugar a la retroacción de actuaciones y su celebración en el Juzgado de lo Penal, ante el mismo Juez o diferente, según los casos, pero nunca por esta Sala de la Audiencia Provincial.
Nada de ello justifica la revocación de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.
TERCERO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al estimarse el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Laura Muñoz Pérez, en representación de doña Esperanza , contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 330/2018 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
