Sentencia Penal Nº 468/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 468/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 177/2021 de 22 de Julio de 2021

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 468/2021

Núm. Cendoj: 08019370202021100262

Núm. Ecli: ES:APB:2021:9127

Núm. Roj: SAP B 9127:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 177/21-C APPRA

P.A.: 41/20

Juzgado: Penal nº 2 de Granollers

S E N T E N C I A nº 468/2021

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

DOÑA CELIA CONDE PALOMANES

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de julio de dos mil veintiuno

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 177/21, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers en el Procedimiento Abreviado número 41/20 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de amenazas a la mujer; siendo parte apelante Rodrigo, representado por el Procurador don Anthony Angelo Sabattini y defendido por la Abogada doña Mónica Martínez Blanco; y parte apeladael Ministerio Fiscal (que se adhirió parcialmente al recurso).

Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 12 de noviembre de 2020 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: 1.- CONDENAR a Rodrigo como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito consumado de amenazas en el ámbito de la violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 jornadas diarias de trabajos en beneficio de la comunidad así como prohibición de tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día. Se le condena, además, a la pena accesoria de prohibición de aproximación a la víctima Piedad en una distancia mínima de 500 metros, o a su domicilio, lugares de trabajo u otros lugares frecuentados por ella por tiempo de un año.

2.- Se impone el pago de las costas devengadas en este procedimiento al acusado condenado.

3.- Ofíciese a Medidas Penales Alternativas a los efectos del cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta en esta sentencia y para que se pongan en contacto con el penado al fin de elaborar el correspondiente plan de ejecución. Debe comunicar asimismo dicho órgano tanto al Ministerio Fiscal como a este juzgado sobre las incidencias que puedan concurrir durante su ejecución. En caso de incumplimiento por parte del penado deberá comunicarlo al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Con carácter previo al cumplimiento de esta pena, requiérase al penado a fin de que preste, en su caso, su consentimiento personal para la prestación de dichos trabajos.

En caso de no consentir los mismos, se impone al acusado la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, además de las restantes penas de prohibición de tenencia y porte de armas y de aproximación a la víctima ya expresadas.'.

SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Rodrigo en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria.

TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal se adhirió parcialmente al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución de la apelación.

CUARTO :Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente y se designó Ponente, señalándose a continuación día para deliberación y votación.

QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida,pero incluyendo en el nombre del acusado,por lo que son del siguiente tenor:

Hechos

1.- Ha quedado probado que al acusado Rodrigo, marroquí, mayor de edad, y sin antecedentes penales computables, no regularizado su situación para residir en España, mantenía una relación de pareja sentimental con Piedad, conviviendo ambos en el mismo domicilio situado en CALLE000 nº. NUM000 de Canovelles.

2.- Consta asimismo que el día 21 de julio de 2.020, el acusado, hallándose en el portal del referido inmueble, y ante la presencia de agentes de Policía Local presentes con ocasión de una discusión de la pareja, le dijo a la Sra. Piedad, con el ánimo de amedrentarla, 'romperé todas las cosas el piso, no hables con la policía, si hablas con la policía al final te mataré'.

Fundamentos

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que se condenó al acusado como autor de un delito de amenazas a la mujer del art. 171.4 CP por considerar probado que en la vía pública, en el curso de una discusión y en presencia de los agentes de policía profirió a su compañera sentimental, Piedad, la expresión 'romperé todas las cosas del piso, no hables con la policía, si hablas con la policía al final te mataré'.

La representación del acusado interpone recurso de apelación e invoca como motivo principal del recurso 'Error en la valoración de la prueba en sinergia con vulneración del derecho a la presunción de inocencia' y al hilo del mismo motivo refiere infracción del principio in dubio pro reoy ausencia de los requisitos necesarios para la comisión del delito de amenas significativamente que la mujer no se sintió amenazada.

El principio constitucional de presunción de inocenciasupone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado en el juicio oral prueba de cargo tendente a acreditar la acusación formulada contra él y, mas específicamente, cuando a través de un recurso se invoca la vulneración de aquel derecho debe comprobarse que el juez dispuso de material probatorio susceptible de ser valorado, que ese material fue lícito en su producción y que los razonamientos a través de los cuales el juez a quoalcanzó su convicción condenatoria estuvieron debidamente expuestos y que fueron bastantes desde un punto de vista racional y lógico (Vid. STS 448/2011, de 19 de mayo y STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras)'.

En el presente caso, aunque el acusado negó los hechos en el juicio oral y Piedad los minimizó diciendo que no le profirió la frase de contenido amenazante recogida en el escrito de acusación, se contó con dos testigos presenciales, como fueron los agentes de policía local de Canovelles nº NUM001 y NUM002 que afirmaron que en su presencia el acusado profirió a Piedad la expresión de contenido amenazante (que no hablara o dejara de hablar con la policía que te voy a matar).

Esa prueba testifical de cargo fue lícita en su producción y valorada por el juez de instancia que expuso los argumentos de su convicción condenatoria y llegó motivadamente a una conclusión contundente recogida en el factumde la sentencia.

El principio in dubio pro reoes inspirador del sistema probatorio y como se dice en la STS 415/2016, de 17 de mayo, entre otras muchas, 'es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado'.

En este sentido el principio indica cual debe ser la decisión cuando exista duda, pero no puede determinar dudas cuando no las hay o lo que es lo mismo cuando habiendo existido prueba de cargo suficiente y válida, el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna ( STS 660/2010, de 14 de julio).

En la sentencia recurrida el juez a quovaloró la prueba testifical y motivó su convicción, sin que en los argumentos expuestos en la sentencia recurrida se atisbe el mínimo resquicio de duda acerca la conclusión fáctica.

SEGUNDO: Partiendo de lo anterior, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia debemos analizar si los argumentos valorativos fueron lógicos y racionales para formar la convicción condenatoria, sobretodo porque también se invoca error en la apreciación de la prueba.

Que la mujer que aparece como víctima de los hechos los minimizara hasta el punto de negar que su pareja le profirió expresiones amenazantes no significa que deba dictarse una sentencia absolutoria, puesto que en el presente caso, al tratarse de un hecho ocurrido en la vía pública en la que estaba presente una dotación policial (en funciones de comprobación derivadas de la personación de Piedad en la comisaría horas antes), se contó con la testifical de los dos agentes de policía que afirmaron en el juicio que vieron y escucharon al acusado proferir a la Sra. Piedad en el portal de su vivienda la expresión recogida en la imputación del Mº Fiscal.

En el escrito de recurso se dice que ello no ha quedado probado porque lo negaron tanto el acusado como la propia Sra. Piedad, lo que significa que se efectúa una valoración probatoria totalmente subjetiva favorable al acusado.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, atendiendo a lo dispuesto en el art. 741LECr, debemos partir de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez a quoal realizar la actividad valorativa de las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Y por ello la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez de lo Penal, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

La credibilidad que el juez de instancia otorgó a los agentes de policía fue plenamente razonable, por cuanto no existe ningún dato para siquiera plantearnos que declararon como lo hicieron por móviles espurios al haber acudido al lugar por razones estrictamente profesionales y como consecuencia de la personación en la comisaría de la mujer poco tiempo antes. Por ello, no existe ninguna razón para llegar a convicción probatoria distinta de aquella a la que llegó el juez que tuvo la inmediación al presidir el juicio oral y que realizó una valoración completa de la prueba practicada de forma ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que debemos mantener elfactumde la sentencia apelada.

TERCERO: A propósito del mismo motivo principal del recurso la apelante efectúa unas alegaciones que en realidad suponen la invocación implícita de infracción de ley porque entiende que no concurren los elementos del tipo de amenazas debido a que la mujer no se sintió amenazada, pues volvió al domicilio conyugal y siguieron viviendo juntos tras los hechos; significa, además, que ella se encontraba bajos los efectos de las drogas y reconoció que agredió al acusado.

Aunque es cierto que Piedad confusamente manifestó que ella previamente (horas antes) por las drogas se ponía agresiva y le había agredido a él, por tales hechos no se formuló acusación contra ella y no pueden ser objeto de esta resolución.

Debemos centrarnos en los hechos declarados probados cometidos por el acusado, los cuales no quedan afectados ni justificados por un hipotético hecho anterior ocurrido horas antes en que la mujer pudo haberle agredido a él.

Lo que debemos examinar en la alzada es el juicio de tipicidad efectuado en la sentencia apelada, calificando los hechos cometidos por el acusado como delito de amenazas leves a la mujer del art. 171.4 CP.

El delito de amenazas es de los que mayor relativismo presenta, pues debe atenderse a las circunstancias concurrentes.

El bien jurídico protegido es la libertad y la seguridad, o lo que es lo mismo el derecho que todos tienen a la tranquilidad en el desarrollo de su vida, existiendo una sólida Jurisprudencia (por todas, STS 292/2012, de 11 de abril y STS 909/2016, de 30 de noviembre) que establece los elementos constitutivos del delito, exigiéndose: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.

Atendiendo a su relativismo, para efectuar la subsunción en el tipo debe tenerse en cuenta la ocasión en que se profieren las expresiones, los actos anteriores, simultáneos e incluso posteriores. Y el dolo debe desprenderse del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( STS 909/2016, con cita de SSTS. 57/2000 de 27 de enero y 359/2004 de 18 de marzo ).

En el presente caso, los hechos se desarrollaron en el curso de una discusión en la vía pública delante del portal del inmueble en el que estaba situada la vivienda en la que convivía la pareja cuando se personó una dotación policial, adoptando el acusado una posición de violencia verbal hacia su pareja diciéndole que'romperé todas las cosas del piso, no hables con la policía, si hablas con la policía al final te mataré'.Las expresiones que profirió a la mujer (entre otras que la iba a matar) no se trataron de meros excesos verbales, sino que supuso un anuncio palmario de atentar contra su vida o integridad física puesto que la concreta expresión era del tenor que la mataría si hablaba con la policía que estaba ya presente en el lugar.

En esas circunstancias el mal anunciado fue serio, creíble y objetivamente idóneo para amedrentarla, pues no cabe duda que el acusado anunció un mal a su pareja (matarla) con la finalidad de atemorizarla y de angustiarla, limitando, en definitiva, su libertad; el dolo se desprende del propio tenor de las frases utilizadas, así como de la forma y momento en que fueron proferidas.

Se dice en el recurso que la mujer no se sintió atemorizada como lo demuestra que volviera al domicilio y siguiera conviviendo con el acusado, pero ello no afecta a la culminación del delito porque el tipo de amenazas es de mera actividad consumándose con la llegada del anuncio a su destinatario. Su ejecución consiste en la conminación de un mal al propio destinatario, a su familia o a un tercero de su círculo íntimo con apariencia de seriedad y firmeza, no siendo necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, bastando con la idoneidad de la amenaza a tal fin. Esa idoneidad está ínsita en el anuncio de matarla, pues tal anuncio, en si mismo, es de gran capacidad amedrentadora para el sujeto pasivo, si bien atendiendo, precisamente, a las circunstancias que rodearon los hechos se calificaran las amenazas como leves.

Por ello, la calificación del hecho como delito de amenazas leves a la mujer del art. 171.4 CP se ajustó a derecho y debe ser mantenida en la alzada.

El motivo principal del recurso debe ser desestimado.

CUARTO:Como motivo subsidiario del recurso se invoca 'Falta de determinación e individualización de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad'. Se alega para sostener tal motivo que el acusado no fue preguntado en el acto del juicio oral si deseaba realizar dichos trabajos en beneficio de la comunidad caso de ser condenado ( art. 49 CP) y que además, no se motivó la cuantía de las jornadas.

El Mº Fiscal se adhiere a este motivo y alega también que al no prestar el acusado su conformidad para la pena de TBC debió imponerse la pena de prisión.

El motivo no puede prosperar.

El art. 171,4 CP prevé pena de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad. En la sentencia recurrida el juez a quooptó por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por entenderla mas adecuada que la alternativa mas grave de prisión. El acusado no fue preguntado en el juicio acerca de si consentía o no la pena de TBC y por ello no prestó el consentimiento establecido en el art. 49 CP.

La obligación de motivar las sentencias como reflejo del derecho constitucional de tutela judicial efectiva alcanza a la pena que se impone, puesto que como se dice, entre otras muchas sentencias del Alto Tribunal, en la STS 49/2018, de 30 de enero 'En relación a la motivación de las penas es cierto que esta Sala tiene establecido, SSTS 93/2012 de 16 febrero , 17/2017 de 20 enero , 826/2017 de diciembre, que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exigir una explicitación suficiente de la concreta pena se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008 de 31 enero : '....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas(por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ). Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).'. '....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada,sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....'.

Por aplicación de esa Jurisprudencia, cuando el delito está sancionado con pena alternativa -la de prisión que es privativa de libertad ( art. 35 CP) o la de trabajos en beneficio de la comunidad que es privativa de derechos ( art. 39 i CP)-, la opción por la mas grave (prisión) exige la oportuna motivación.

Pero en este caso, el juez a quooptó por la pena de TBC y por lo tanto no fue necesaria mayor motivación.

Es cierto que el Mº Fiscal solicitó la pena de prisión y visionada la grabación del juicio oral comprobamos que el acusado no fue preguntado acerca de si consentía la imposición de la pena de TBC pues esa pregunta no se le efectuó tras prestar declaración y tampoco en el momento final del juicio (se le concedió tan solo el derecho a la última palabra y se dio el trámite para la suspensión de la pena para el caso de recaer sentencia condenatoria y pena de prisión).

Podría sostenerse que al no haber consentido el acusado la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, la única opción penológica por la que se podía decantar el juez de instancia era la prisión.

La cuestión no es tan simple como aparenta, porque no podemos obviar que el acusado no fue preguntado al respecto en el juicio, lo que pudo haberse efectuado aun cuando su defensa no hubiera realizado peticiones subsidiarias, al ser evidente que el delito por el que se formuló acusación tenía prevista pena alternativa y que para la 'imposición' de la de TBC se precisa el consentimiento del penado ( art. 49 CP). De ello se extrae como primera conclusión que al omitirse la pregunta al respecto, el acusado no tuvo ninguna posibilidad de manifestarse.

La falta de consentimiento del acusado que pudo deberse a la imposibilidad de manifestarse por no ser preguntado, no puede llevar a la aplicación rigurosa del art. 49 del CP con el consiguiente efecto de imponerle preceptivamente una pena de prisión. Y ello lleva a la posibilidad de imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad posponiendo el consentimiento para el trámite de ejecución de sentencia, con la previsión alternativa de una pena de prisión para el caso de que el consentimiento no se produjera.

No ignoramos que a propósito de la interpretación del art. 49 CP existe o existía un criterio muy extendido que considera que el consentimiento debe preceder a la imposición de la pena en la sentencia.

Sin embargo, en esta Sección desde hace tiempo venimos sosteniendo que la posposición del consentimiento para el trámite de ejecución de sentencia no es contraria a la letra de la norma, puesto que en el art. 49 CP no se utiliza la palabra 'acusado', sino la de 'penado' que es una cualidad que solo puede tenerse tras el dictado de la sentencia condenatoria, por lo que puede interpretarse que el verbo 'imponer' que contiene el citado artículo no se refiere estrictamente a la pena efectiva que se determina en la sentencia, sino a la concreta realización o ejecución del trabajo en beneficio de la comunidad. Por ello, no vemos obstáculo para que en supuestos como el presente en el que el acusado no tuvo la posibilidad de prestar consentimiento, se posponga el mismo para el trámite de ejecución de sentencia porque, en definitiva, lo que el legislador pretende es que nadie se vea sometido a la prestación de unos trabajos obligados sin su consentimiento.

En la actualidad las divergencias interpretativas al respecto están zanjadas por la STS 653/2019, de 8 de enero de 2020 que textualmente declara 'ElCódigo Penal no establece el momento en que deba prestarse el consentimiento preciso para la ejecución de la pena de trabajos a beneficio de la comunidad. La interpretación del artículo 49 obliga a tener en cuenta, de una parte, que antes de su ejecución debe disponerse del asentimiento del condenado. De otra, que es posible que quien es acusado no esté en condiciones de resolver un asentimiento a la pena que se presenta cuando todavía no ha sido condenado. Parece prudente considerar que el momento hábil para la prestación del consentimiento puede ser cualquiera anterior a la definitiva resolución del objeto del proceso, o a su ejecución ( STS 325/2019 )....el órgano de enjuiciamiento debe optar por la pena que opte entre las alternativas previstas en la ley, debiendo motivar en la fundamentación correspondiente las razones de la opción realizada e incorporarla al fallo de la sentencia. Ahora bien, en el caso de que la opción realizada sea la de trabajos en beneficio de la comunidad deberá obtener, antes de la ejecución, el consentimiento del condenado, y si éste no se obtuviera, ha de imponer, como subsidiaria, la pena alternativa. De esta manera se satisface la previsión legislativa, concretando la pena que se impone, y al estar sujeta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad al consentimiento del condenado, su ausencia determina la otra pena alternativa'.

Consecuentemente, fue ajustada a derecho la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad posponiendo el consentimiento a la fase de ejecución y, caso de no consentir, como se hizo en la sentencia apelada, deberá cumplir la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo (contenido del Fallo de la sentencia recurrida).

Se dice también en el recurso que no se motivó la individualización de la pena en relación a la cuantía de las jornadas, pero esa motivación era innecesaria debido a que se impuso la mínima legal de 31 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad.

El motivo subsidiario del recurso debe ser desestimado.

Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO: Procede declarar de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rodrigo (al que se adhirió parcialmente el Mº Fiscal) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Granollers en fecha 12 de noviembre de 2020 en Procedimiento Abreviado número 41/20 de los de dicho órgano jurisdiccional, por lo que CONFIRMAMOS íntegramente aquella resolución; declaramos de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 23/07/2021

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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