Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 468/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 177/2021 de 22 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 468/2021
Núm. Cendoj: 08019370202021100262
Núm. Ecli: ES:APB:2021:9127
Núm. Roj: SAP B 9127:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 177/21-C APPRA
P.A.: 41/20
Juzgado: Penal nº 2 de Granollers
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
DOÑA CELIA CONDE PALOMANES
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de julio de dos mil veintiuno
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 177/21, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers en el Procedimiento Abreviado número 41/20 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de amenazas a la mujer; siendo
Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
2.- Se impone el pago de las costas devengadas en este procedimiento al acusado condenado.
3.- Ofíciese a Medidas Penales Alternativas a los efectos del cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta en esta sentencia y para que se pongan en contacto con el penado al fin de elaborar el correspondiente plan de ejecución. Debe comunicar asimismo dicho órgano tanto al Ministerio Fiscal como a este juzgado sobre las incidencias que puedan concurrir durante su ejecución. En caso de incumplimiento por parte del penado deberá comunicarlo al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
Con carácter previo al cumplimiento de esta pena, requiérase al penado a fin de que preste, en su caso, su consentimiento personal para la prestación de dichos trabajos.
En caso de no consentir los mismos, se impone al acusado la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, además de las restantes penas de prohibición de tenencia y porte de armas y de aproximación a la víctima ya expresadas.'.
Hechos
1.- Ha quedado probado que al acusado Rodrigo, marroquí, mayor de edad, y sin antecedentes penales computables, no regularizado su situación para residir en España, mantenía una relación de pareja sentimental con Piedad, conviviendo ambos en el mismo domicilio situado en CALLE000 nº. NUM000 de Canovelles.
2.- Consta asimismo que el día 21 de julio de 2.020, el acusado, hallándose en el portal del referido inmueble, y ante la presencia de agentes de Policía Local presentes con ocasión de una discusión de la pareja, le dijo a la Sra. Piedad, con el ánimo de amedrentarla, 'romperé todas las cosas el piso, no hables con la policía, si hablas con la policía al final te mataré'.
Fundamentos
La representación del acusado interpone recurso de apelación e invoca como motivo principal del recurso 'Error en la valoración de la prueba en sinergia con vulneración del derecho a la presunción de inocencia' y al hilo del mismo motivo refiere infracción del principio
El principio constitucional de
En el presente caso, aunque el acusado negó los hechos en el juicio oral y Piedad los minimizó diciendo que no le profirió la frase de contenido amenazante recogida en el escrito de acusación, se contó con dos testigos presenciales, como fueron los agentes de policía local de Canovelles nº NUM001 y NUM002 que afirmaron que en su presencia el acusado profirió a Piedad la expresión de contenido amenazante (que no hablara o dejara de hablar con la policía que te voy a matar).
Esa prueba testifical de cargo fue lícita en su producción y valorada por el juez de instancia que expuso los argumentos de su convicción condenatoria y llegó motivadamente a una conclusión contundente recogida en el
El principio
En este sentido el principio indica cual debe ser la decisión cuando exista duda, pero no puede determinar dudas cuando no las hay o lo que es lo mismo cuando habiendo existido prueba de cargo suficiente y válida, el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna ( STS 660/2010, de 14 de julio).
En la sentencia recurrida el juez
Que la mujer que aparece como víctima de los hechos los minimizara hasta el punto de negar que su pareja le profirió expresiones amenazantes no significa que deba dictarse una sentencia absolutoria, puesto que en el presente caso, al tratarse de un hecho ocurrido en la vía pública en la que estaba presente una dotación policial (en funciones de comprobación derivadas de la personación de Piedad en la comisaría horas antes), se contó con la testifical de los dos agentes de policía que afirmaron en el juicio que vieron y escucharon al acusado proferir a la Sra. Piedad en el portal de su vivienda la expresión recogida en la imputación del Mº Fiscal.
En el escrito de recurso se dice que ello no ha quedado probado porque lo negaron tanto el acusado como la propia Sra. Piedad, lo que significa que se efectúa una valoración probatoria totalmente subjetiva favorable al acusado.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, atendiendo a lo dispuesto en el art. 741LECr, debemos partir de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez
La credibilidad que el juez de instancia otorgó a los agentes de policía fue plenamente razonable, por cuanto no existe ningún dato para siquiera plantearnos que declararon como lo hicieron por móviles espurios al haber acudido al lugar por razones estrictamente profesionales y como consecuencia de la personación en la comisaría de la mujer poco tiempo antes. Por ello, no existe ninguna razón para llegar a convicción probatoria distinta de aquella a la que llegó el juez que tuvo la inmediación al presidir el juicio oral y que realizó una valoración completa de la prueba practicada de forma ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que debemos mantener el
Aunque es cierto que Piedad confusamente manifestó que ella previamente (horas antes) por las drogas se ponía agresiva y le había agredido a él, por tales hechos no se formuló acusación contra ella y no pueden ser objeto de esta resolución.
Debemos centrarnos en los hechos declarados probados cometidos por el acusado, los cuales no quedan afectados ni justificados por un hipotético hecho anterior ocurrido horas antes en que la mujer pudo haberle agredido a él.
Lo que debemos examinar en la alzada es el juicio de tipicidad efectuado en la sentencia apelada, calificando los hechos cometidos por el acusado como delito de amenazas leves a la mujer del art. 171.4 CP.
El delito de amenazas es de los que mayor relativismo presenta, pues debe atenderse a las circunstancias concurrentes.
El bien jurídico protegido es la libertad y la seguridad, o lo que es lo mismo el derecho que todos tienen a la tranquilidad en el desarrollo de su vida, existiendo una sólida Jurisprudencia (por todas, STS 292/2012, de 11 de abril y STS 909/2016, de 30 de noviembre) que establece los elementos constitutivos del delito, exigiéndose: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
Atendiendo a su relativismo, para efectuar la subsunción en el tipo debe tenerse en cuenta la ocasión en que se profieren las expresiones, los actos anteriores, simultáneos e incluso posteriores. Y el dolo debe desprenderse del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( STS 909/2016, con cita de SSTS. 57/2000 de 27 de enero y 359/2004 de 18 de marzo ).
En el presente caso, los hechos se desarrollaron en el curso de una discusión en la vía pública delante del portal del inmueble en el que estaba situada la vivienda en la que convivía la pareja cuando se personó una dotación policial, adoptando el acusado una posición de violencia verbal hacia su pareja diciéndole que
En esas circunstancias el mal anunciado fue serio, creíble y objetivamente idóneo para amedrentarla, pues no cabe duda que el acusado anunció un mal a su pareja (matarla) con la finalidad de atemorizarla y de angustiarla, limitando, en definitiva, su libertad; el dolo se desprende del propio tenor de las frases utilizadas, así como de la forma y momento en que fueron proferidas.
Se dice en el recurso que la mujer no se sintió atemorizada como lo demuestra que volviera al domicilio y siguiera conviviendo con el acusado, pero ello no afecta a la culminación del delito porque el tipo de amenazas es de mera actividad consumándose con la llegada del anuncio a su destinatario. Su ejecución consiste en la conminación de un mal al propio destinatario, a su familia o a un tercero de su círculo íntimo con apariencia de seriedad y firmeza, no siendo necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, bastando con la idoneidad de la amenaza a tal fin. Esa idoneidad está ínsita en el anuncio de matarla, pues tal anuncio, en si mismo, es de gran capacidad amedrentadora para el sujeto pasivo, si bien atendiendo, precisamente, a las circunstancias que rodearon los hechos se calificaran las amenazas como leves.
Por ello, la calificación del hecho como delito de amenazas leves a la mujer del art. 171.4 CP se ajustó a derecho y debe ser mantenida en la alzada.
El motivo principal del recurso debe ser desestimado.
El Mº Fiscal se adhiere a este motivo y alega también que al no prestar el acusado su conformidad para la pena de TBC debió imponerse la pena de prisión.
El motivo no puede prosperar.
El art. 171,4 CP prevé pena de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad. En la sentencia recurrida el juez
La obligación de motivar las sentencias como reflejo del derecho constitucional de tutela judicial efectiva alcanza a la pena que se impone, puesto que como se dice, entre otras muchas sentencias del Alto Tribunal, en la STS 49/2018, de 30 de enero
Por aplicación de esa Jurisprudencia, cuando el delito está sancionado con pena alternativa -la de prisión que es privativa de libertad ( art. 35 CP) o la de trabajos en beneficio de la comunidad que es privativa de derechos ( art. 39 i CP)-, la opción por la mas grave (prisión) exige la oportuna motivación.
Pero en este caso, el juez
Es cierto que el Mº Fiscal solicitó la pena de prisión y visionada la grabación del juicio oral comprobamos que el acusado no fue preguntado acerca de si consentía la imposición de la pena de TBC pues esa pregunta no se le efectuó tras prestar declaración y tampoco en el momento final del juicio (se le concedió tan solo el derecho a la última palabra y se dio el trámite para la suspensión de la pena para el caso de recaer sentencia condenatoria y pena de prisión).
Podría sostenerse que al no haber consentido el acusado la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, la única opción penológica por la que se podía decantar el juez de instancia era la prisión.
La cuestión no es tan simple como aparenta, porque no podemos obviar que el acusado no fue preguntado al respecto en el juicio, lo que pudo haberse efectuado aun cuando su defensa no hubiera realizado peticiones subsidiarias, al ser evidente que el delito por el que se formuló acusación tenía prevista pena alternativa y que para la 'imposición' de la de TBC se precisa el consentimiento del penado ( art. 49 CP). De ello se extrae como primera conclusión que al omitirse la pregunta al respecto, el acusado no tuvo ninguna posibilidad de manifestarse.
La falta de consentimiento del acusado que pudo deberse a la imposibilidad de manifestarse por no ser preguntado, no puede llevar a la aplicación rigurosa del art. 49 del CP con el consiguiente efecto de imponerle preceptivamente una pena de prisión. Y ello lleva a la posibilidad de imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad posponiendo el consentimiento para el trámite de ejecución de sentencia, con la previsión alternativa de una pena de prisión para el caso de que el consentimiento no se produjera.
No ignoramos que a propósito de la interpretación del art. 49 CP existe o existía un criterio muy extendido que considera que el consentimiento debe preceder a la imposición de la pena en la sentencia.
Sin embargo, en esta Sección desde hace tiempo venimos sosteniendo que la posposición del consentimiento para el trámite de ejecución de sentencia no es contraria a la letra de la norma, puesto que en el art. 49 CP no se utiliza la palabra 'acusado', sino la de 'penado' que es una cualidad que solo puede tenerse tras el dictado de la sentencia condenatoria, por lo que puede interpretarse que el verbo 'imponer' que contiene el citado artículo no se refiere estrictamente a la pena efectiva que se determina en la sentencia, sino a la concreta realización o ejecución del trabajo en beneficio de la comunidad. Por ello, no vemos obstáculo para que en supuestos como el presente en el que el acusado no tuvo la posibilidad de prestar consentimiento, se posponga el mismo para el trámite de ejecución de sentencia porque, en definitiva, lo que el legislador pretende es que nadie se vea sometido a la prestación de unos trabajos obligados sin su consentimiento.
En la actualidad las divergencias interpretativas al respecto están zanjadas por la STS 653/2019, de 8 de enero de 2020 que textualmente declara
Consecuentemente, fue ajustada a derecho la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad posponiendo el consentimiento a la fase de ejecución y, caso de no consentir, como se hizo en la sentencia apelada, deberá cumplir la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo (contenido del Fallo de la sentencia recurrida).
Se dice también en el recurso que no se motivó la individualización de la pena en relación a la cuantía de las jornadas, pero esa motivación era innecesaria debido a que se impuso la mínima legal de 31 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad.
El motivo subsidiario del recurso debe ser desestimado.
Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rodrigo (al que se adhirió parcialmente el Mº Fiscal) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Granollers en fecha 12 de noviembre de 2020 en Procedimiento Abreviado número 41/20 de los de dicho órgano jurisdiccional, por lo que CONFIRMAMOS íntegramente aquella resolución; declaramos de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 23/07/2021
por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

