Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 468/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1057/2022 de 24 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 468/2022
Núm. Cendoj: 28079370292022100469
Núm. Ecli: ES:APM:2022:15776
Núm. Roj: SAP M 15776:2022
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
audienciaprovincial_sec29@madrid.org
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2021/0345647
Procedimiento Abreviado 1057/2022
Delito:Tráfico de drogas grave daño a la salud
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias previas 1808/2021
SENTENCIA 468/22
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
Dña. MARÍA BEGOÑA CUADRADO GALACHE
En MADRID, a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1057/22, procedente del Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra la acusada Dª Rosaura, mayor de edad, nacida en Madrid, el día NUM000 de 1977, hija de Pedro y de Sofía, con DNI número NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad provisional por esta causa, representada por Procuradora Dª Rocío Arduan Rodríguez y defendida por Letrada Dª Mª Paz Bermejo Pérez; en la que han sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por D. Gabriel Miranda Cuchet y la referida acusada con la representación y defensa indicadas.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Lourdes Casado López.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículos 368 párrafo primero, sustancia que causa grave daño a la salud, siendo autora la acusada, sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la pena de tres años y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez días. Comiso de la sustancia intervenida y del dinero incautado para su destino legal conforme al art. 374 CP, y abono de costas conforme al art. 123 CP.
SEGUNDO. - La defensa de la acusada, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de la acusada y subsidiariamente la aplicación del párrafo segundo del artículo 368 CP, menor entidad por la escasa entidad del hecho y las circunstancias concurrentes en la acusada y aplicación de la atenuante analógica de drogadicción del artículo 20.1 en relación con el artículo 21.1 y 21.7 del CP.
TERCERO. -El juicio oral se ha celebrado el día 20 de octubre de 2022.
Hechos
De la valoración en conciencia de la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que sobre la 01:45 horas del día 8 de octubre de 2021 la acusada Rosaura, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en la calle José del Pino Jiménez de Madrid y al observar la presencia de un vehículo policial con agentes de Policía Nacional que se encontraban en la zona haciendo funciones propias de su cargo, aceleró el paso, lo que levantó las sospechas de los agentes que procedieron a darle el alto.
Al ser preguntada si portaba sustancia estupefaciente, la acusada de modo voluntario sacó del bolsillo derecho de la chaqueta, una balanza de precisión pequeña y un bolsito pequeño de color negro en cuyo interior había seis billetes de 5 euros, cuatro billetes de diez euros y lo que tras los oportunos análisis del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses resultó ser:
- Una papelina de 0,158 gramos de cocaína y heroína, la cocaína con una riqueza del 39,7%, lo que supone 0,063 gramos de cocaína pura, y la heroína con una riqueza del 10,5% lo que supone 0,017 gramos de heroína pura, lo que reportaría un beneficio de 9,11 euros en su venta por dosis.
- Una papelina de 0,218 gramos de cocaína y heroína; la cocaína con una pureza del 35,5% lo que supone 0,077 gramos de cocaína pura y la heroína con una pureza del 10,2% lo que supone 0,022 gramos de heroína pura; lo que reportaría un beneficio de 10,12 euros en su venta por dosis.
- Una papelina de 0,079 gramos de cocaína y heroína, la cocaína con una pureza del 38,1% lo que supone 0,030 gramos de cocaína pura y la heroína con una pureza del 10,7% lo que supone 0,0085 gramos de heroína pura; lo que reportaría en su venta por dosis un beneficio de 4,21 euros.
- Una bolsa de plástico rojo con 1,279 gramos de cocaína con una pureza del 64,6% lo que supone 0,83 gramos de cocaína pura; lo que reportaría un beneficio en su venta por dosis de 173,21 euros.
La acusada portaba dicha sustancia con intención de trasmitirla a terceras personas.
Rosaura es consumidora habitual de cocaína y heroína y presenta un trastorno grave por consumo de ambas sustancias.
La acusada fue detenida el día 8 de octubre de 2021 y por Auto de 9 de octubre de 2021 el Juzgado de Instrucción 38 de Madrid acordó su libertad provisional sin fianza.
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos que se han declarados probados resultan al entender de este Tribunal de la valoración de las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta prueba viene constituida por la declaración de los agentes de PN NUM002 y NUM003 que nos parece concluyente respecto a la localización de la acusada andando por la vía pública en concreto en la calle José del Pino Jiménez de Madrid y su detención ante la sospecha que les indujo lo que denominaron una actitud huidiza al detectar su presencia. Al ser preguntada si llevaba algo, procedió a entregar una bolsita que sacó del bolsillo derecho de la chaqueta que vestía. En dicha bolsita se localizó una balanza de precisión pequeña, un bolsito pequeño negro con dinero en metálico (seis billetes de cinco euros, cuatro billetes de diez euros) y la sustancia descrita en los hechos probados.
La propia acusada reconoce que al ver el vehículo policial hizo un quiebro porque se asustó y que portaba la bolsita con la sustancia y los efectos indicados. Aunque trata de justificar dicha posesión, relatando que acababa de encontrar la bolsita tirada en el suelo junto a la rueda de un coche, 'pensó que habría dinero, pero al abrirla vio que había sustancias y se la quedó para consumirla'.
De tal manera que en cuanto a los hechos objetivos no se plantea ningún problema, surgiendo la duda en cuando al destino que iba a dar a la sustancia y a la intencionalidad de la acusada. Resultando increíble la versión ofrecida por la acusada en el sentido que la encontró en la calle y tirada en el suelo y justo en el momento previo a ser localizada por agentes de Policía Nacional.
El Ministerio Fiscal, única parte acusadora entiende que la sustancia que fue localizada en poder de la acusada estaba destinada al tráfico y por ello solicita una condena por el delito contra la salud pública.
La acusada niega que fuera a vender o a transmitir la sustancia alegando que la misma era para su consumo propio. No hay ninguna observación por la fuerza policial de un acto de venta.
De la prueba personal practicada este Tribunal considera acreditado que, como mantienen los agentes la droga y el dinero intervenidos lo portaba la acusada y era de su propiedad, no se lo había encontrado. Hay que tener en cuenta que a la acusada no la paran simplemente porque los agentes la conozcan de otras intervenciones, sino que advierten que hace una maniobra evasiva y es esto lo que motiva la actuación policial.
La droga intervenida fue transportada al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Departamento de Madrid, para su análisis por el policía con carné profesional número NUM004 tal como ratifica el referido agente en el acto del juicio oral.
El análisis de la sustancia realizado por el citado organismo consta a los folios 62 a 66 de la causa, y en el mismo se precisa que la composición de la sustancia intervenida es cocaína y heroína especificándose los pesos de cada uno de los envoltorios analizados y la pureza media de los mismos de lo que resulta que el total de la sustancia que la acusada transportaba asciende a 1 gramo de cocaína pura y 0,0475 gramos de heroína pura.
La defensa de la acusada no ha efectuado ningún tipo de pregunta al agente que ha transportado la sustancia para su análisis ni tampoco ha impugnado el resultado del referido análisis, afirmando que no era necesaria ratificación de los peritos en el acto del juicio oral para que tal resultado pudiera ser valorado. No existe ninguna duda de que la sustancia analizada y a la que se refiere dicho informe es la intervenida a la acusada.
La tasación del valor de dicha droga aparece a los folios 71 a 73 de las actuaciones, realizada por el policía nacional NUM005 que se ratificó en el acto del juicio oral, explicando el método utilizado a preguntas del Fiscal.
Alega la defensa que la acusada es consumidora de heroína y cocaína y la transportaba para su propio consumo, pero la cantidad intervenida está dentro de lo que la jurisprudencia ha venido considerando como un supuesto de preordenación al tráfico. En cuanto a la dosis de consumo diario el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo el 24 de enero del 2003 con el objeto de proceder a la unificación de criterios solicita al Instituto Nacional de Toxicología un informe, que es evacuado en diciembre de ese mismo año (Informe del Servicio de Información Toxicológico del Instituto Nacional de Toxicología 12691 de 22 de diciembre del 2003). Dicho Informe fue objeto de un resumen por el gabinete técnico del Tribunal Supremo que lo remitió a todos los magistrados con las dosis mínimas psicoactivas de 6 sustancias. Este resumen del informe fue mantenido por un Acuerdo no jurisdiccional de Sala el 3 de febrero del 2005. Los límites entre tipicidad y atipicidad lo marcan las siguientes cantidades:
* Heroína 0,66 mg / 0,00066 gr.
* Cocaína 50 mg / 0,05 gr.
* Hachís 10 mg / 0,01 gr.
* LSD 20 mg / 0,000005 gr.
* MDMA (Éxtasis) 20 mg / 0,02 gr.
* Morfina 2 mg/ 0,002 gr.
Las cantidades asumidas por el Tribunal Supremo no son exactas a las mencionadas en el informe del Instituto de Toxicología, por ejemplo, la cantidad de heroína es sensiblemente inferior en 0,34 mg (exige 1 mg), no fueron pocas las críticas recibidas que se basaban en que estas cantidades eran demasiado bajas permitiendo la absolución en muchos supuestos bajo el 'principio de insignificancia'. Estas cantidades son simples referencias, susceptibles de matizaciones en cada caso concreto, así lo recoge la sentencia de 12 de marzo del 2004 298/2004:'Ello no impide que la cifra pueda ser cuestionada en cada caso por las partes en enjuiciamientos futuros, aportando en su caso dictámenes periciales contradictorios, ni tampoco priva obviamente a las Salas sentenciadoras de su facultad de valorar dichos informes conforme a las reglas de la sana critica, en un proceso penal que se caracteriza por la vigencia del principio contradictorio.
El porcentaje de riqueza de la sustancia también es importante a efecto de determinar si existe o no delito, se utiliza para saber si es capaz de causar riesgos para la salud y supone la proporción del principio activo contenido en ella, aunque solo es relevante en aquellos supuestos en que las cantidades son escasas.
Como se ha avanzado, de lo que se trata es de determinar si la tenencia de la cantidad de cocaína y heroína, por sí sola, justifica tener como probada la comisión del delito contra la salud pública. En otros términos, tenemos que ponderar si la posesión de la sustancia, en ausencia de otros indicios, enerva la presunción de inocencia.
La jurisprudencia establece que junto al hecho objetivo de la cantidad de sustancia aprehendida concurra algún indicio más que lleve a inferir la preordenación al tráfico ilícito. Resulta necesario exponer, siquiera brevemente, la doctrina sentada por el T.S. (entre otras STS 551/2011 de 15 de Junio de 2011, Recurso 2632/2010 ) que junto al elemento objetivo del tipo consistente en la tenencia o posesión de la droga y que es susceptible de prueba directa fija la atención en el elemento subjetivo que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico y que surgiendo en el plano de las intenciones al no ser sensorialmente perceptible no puede ser objeto de prueba directa sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados. La sentencia 899/2016 de 30 de noviembre de 2016, Recurso 10208/2016, a la hora de acreditar la intencionalidad del acusado de vender la sustancia, nos dice ' que la jurisprudencia atiende a muy diversos criterios a falta de prueba directa. Así, las modalidades de posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la clase y pluralidad de droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta inmediata, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga incautada, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias, manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de efectos normalmente utilizados en la manipulación de la droga, o de cantidades de dinero cuya no justificación permitan atribuirlo a un producto de aquél tráfico ( SSTS 832/97, de 5 de junio ; 1609/97, de 21 de enero de 1998 ; de 23 de mayo; 851/04, 24 de junio y 1383/2011, de 21 diciembre , entre otras muchas). Al respecto hemos de puntualizar que el mero hecho de ser consumidor de la droga no excluye de manera absoluta el propósito de traficar ( STS. 384/2005 de 11 de marzo ). Por el contrario, debe ponderarse en qué medida la droga aprehendida excede de las previsiones de un consumo normal ( STS de 1 de diciembre de 2009 )'.
En la STS núm. 386/2017, de 29 de mayo, el Tribunal Supremo consideró como prueba de la preordenación al tráfico los plurales indicios que quedaron probados: Observación de un acto de venta, intervención de dinero en diferentes partes de la ropa y la conducta del acusado que, ante la presencia policial, emprendió la huida al tiempo que tiraba las tabletas de anfetamina que portaba. En el mismo sentido, en la sentencia núm. 202/2016, de 10 de marzo, se valoró que el acusado llevaba cocaína en roca oculta en el forro de una cazadora por lo que, más allá de la tenencia, se valoraron no sólo la tenencia sino la presentación y la ocultación.
En la sentencia núm. 402/2015, de 24 de junio, el acusado, que circulaba en un vehículo, tiró al suelo una cartera en cuyo interior llevaba seis papelinas de cocaína al ver un vehículo policial; recuperó la cartera y al intervenir la patrulla policial se resistió a la actuación de los agentes.
En la STS núm. 804/2014, de 27 de noviembre, la Sala Segunda ratificando la valoración del tribunal de instancia, junto a otros hechos vinculados a la coparticipación, tuvo en consideración no sólo la cantidad sino la tenencia de balanzas, dinero o hasta cuatro teléfonos móviles en el caso de uno de los acusados.
En el caso de autos, además de la cantidad de sustancia localizada en poder de la acusada contamos con otros datos que nos inclinan a entender acreditada la intencionalidad de la acusada, así se encontraba dividida, distribuida y preparada en varias papelinas, en concreto cuatro cada una de ellas con mezcla de cocaína y heroína, además junto a la sustancia la acusada llevaba un instrumento apto para el tráfico ilícito, la báscula de precisión pequeña que viene siendo utilizada para pesar la sustancia que se transmite, y el dinero que portaba en una cantidad de 70 euros, distribuidos en billetes pequeños de cinco y diez euros, lo que constituye prueba que se trataba de los pagos de las dosis ya vendidas y evidencia su ilícita procedencia. Sin olvidar la actitud huidiza ante los agentes policiales, lo que levantó las sospechas de aquellos.
Concluimos, en consecuencia, que ha quedado acreditado que la acusada transportaba la cocaína y la heroína intervenida y que no lo hacía para consumirla, sino que la tenencia de esa droga estaba preordenada para el tráfico con la misma, esto es para la venta a terceras personas, y que por lo tanto la conducta de la acusada está incluida en el art. 368 del C.P.
SEGUNDO.- Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito contra la salud pública por tenencia de cocaína y heroína, para proceder a su venta a terceros previsto y penado en el art. 368 del Código Penal.
Procede la aplicación del subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368 que permite imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.
La sentencia del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 28-06-2019, nº 334/2019, rec. 1047/2018, en relación con este segundo párrafo ha dicho que el precepto establece una modalidad atenuada, prevé la imposición de la pena inferior en grado en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, siempre que no concurra alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los arts. 369 bis y 370. Que el párrafo contiene una nueva previsión normativa, de forma que no regula en realidad un supuesto de absoluta discrecionalidad judicial, que, de otro lado, no sería procedente, sino que establece una pena inferior para determinados casos, de manera que si el Tribunal aprecia la concurrencia de las circunstancias previstas deberá proceder a su aplicación.
Este subtipo atenuado queda configurado del siguiente modo:
1º) El nuevo párrafo segundo del art. 368 del Código Penal constituye un subtipo atenuado en el que la decisión sobre su aplicación tiene carácter reglado y, en consecuencia, es susceptible de impugnación casacional.
2º) Concurre la escasa entidad objetiva -escasa antijuridicidad- cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de substancia tóxica, en supuestos considerados como 'el último escalón del tráfico'.
3º) La regulación del art. 368.2 del Código Penal no excluye los casos en que el hecho que se atribuye específicamente al acusado consiste en una participación de muy escasa entidad, en una actividad de tráfico más amplia realizada por un tercero, aun cuando a esta última actividad no le sea aplicable la calificación de escasa entidad.
4º) Las circunstancias personales del culpable -menor culpabilidad- se refieren a situaciones, datos o elementos que configuran su entorno social e individual, sus antecedentes, su condición o no de toxicómano, su edad, su grado de formación, su madurez psicológica, su entorno familiar, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social.
5º) Cuando la gravedad del injusto presenta una entidad tan nimia que lo acerca al límite de la tipicidad, la aplicación del subtipo atenuado no está condicionada a la concurrencia expresa de circunstancias personales favorables del culpable, bastando en estos supuestos con que no conste circunstancia alguna desfavorable.
6º) La agravante de reincidencia no constituye un obstáculo insalvable para la aplicación del subtipo atenuado, en supuestos en que nos encontremos ante una conducta próxima al límite mínimo de la penalidad...'. ( STS nº 507/2018, de 25 de octubre (EDJ 2018/619921).
Es cierto que la norma no precisa qué se debe entender por escasa entidad del hecho, ni tampoco qué circunstancias personales del culpable serían relevantes a estos efectos, pero la S 30-10-2018, nº 513/2018, rec. 10736/2017, dice, por ejemplo,
1º.- El precepto se refiere a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. Pero, aunque se incluya la disyuntiva 'y' se puede apreciar considerando que concurre en el caso concreto fijado en los hechos probados en una de ellas.
2º.- Los actos de tráfico deben venir referidos al último escalón en esta tipología delictiva - SSTS 242/2011, de 6 de abril ; 371/2011, de 13 de mayo ; 248/2011, de 6 de abril -, pues este tipo atenuado tendrá justificación, entre otras posibilidades, en aquellos casos en los que la conducta enjuiciada se refiere a un vendedor de papelinas que constituya el último eslabón en la venta al menudeo, siendo poseedor de escasa cantidad de sustancias estupefacientes y en unas circunstancias personales que no permiten sostener una mayor entidad en esa conducta de tráfico de drogas, y
3º.- Sobre todo, que la venta sea expresiva de una conducta puntual que por tanto no revele un modo usual de vida. Así, quedarán fuera de la atenuación las actividades de venta que se realicen al amparo de un domicilio, y este es el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala en sentencia 292/2011, de 12 de abril; tampoco se aplica en supuestos de dedicación generalizada del acusado a actividades de tráfico, como el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala 327/2011, de 1 de abril.
Con arreglo a estos parámetros, es patente que en el caso concreto se procedía por la acusada a la distribución de cocaína y heroína, constituyendo dicha actividad el último eslabón en la cadena de ilícito tráfico. La distribución la efectuaba en la vía pública, la cantidad incautada era pequeña, nos encontramos ante una persona con problemas de adicción a cocaína y heroína durante un largo periodo de tiempo, presentando un trastorno grave por consumo de dichas sustancias. Entendemos por ello que estamos ante unos hechos de menor entidad por lo que es de aplicación del párrafo 2° del art 368 del C.P.
TERCERO. - De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada Rosaura, por la participación material, directa y voluntaria que tuvo en su ejecución ( art. 28 del Código Penal), a tenor de la prueba analizada, al tener en su posesión cocaína y heroína, droga que causa grave daño a la salud con la intención de vendérsela a terceras personas.
CUARTO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la defensa postula la apreciación de la circunstancia analógica de drogadicción.
Como nos recuerda el ATS 865/22 de 29 de septiembre de 2022 las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21. 2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto' ( STS 898/2013, de 18 de noviembre).
En el presente caso ha quedado acreditado que la acusada es consumidora habitual de cocaína y heroína y presenta un trastorno grave por consumo de ambas sustancias. Desde marzo de 2022 inicia un tratamiento sustitutivo de opiáceos (metadona) en dispositivo móvil de reducción del daño de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid (SMASD) en el Polígono de Marconi, siendo su consumo en la actualidad de 3 gramos de cocaína y 0,5 gramos de heroína por vía inhalada.
No consta que la acusada tuviera las capacidades anuladas a consecuencia de su dependencia, ni severamente alteradas sus facultades volitivas y/o intelectivas en el momento de los hechos, pero la adición de larga evolución a las sustancias estupefacientes permite la apreciación de la atenuante analógica de drogadicción postulada por la defensa.
QUINTO. - En orden a la individualización de la pena, el artículo 368 segundo párrafo del Código Penal castiga en abstracto el delito de tráfico de drogas referido a sustancia que causa grave daño a la salud con la pena inferior en grado a la prevista en el párrafo anterior, esto es, prisión de un año y seis meses a dos años, once meses y veintinueve días y multa de la mitad al tanto del valor de la droga objeto del delito.
Esta penalidad debe individualizarse conforme se establece en el artículo 66 del mismo texto legal, es decir, en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Siendo de aplicación el artículo 66.1. 1º que dispone que 'cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicaran la pena en la mitad inferior de la que fija la ley para el delito'
No concurren ninguna circunstancia para imponer la pena más allá del mínimo legal de un año seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena ( artículo 56.2 del Código Penal), y multa de 100 euros ( artículo 377 del Código Penal) atendiendo a su precio en el mercado ilícito, con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( artículo 53 del Código Penal).
SEXTO.-El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Lo que en este caso no sucede, por lo que no haremos al respecto pronunciamiento alguno.
SÉPTIMO. - El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En este caso, lo serán a la acusada.
OCTAVO. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 127 del Código Penal, toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan. Y el art. 374 del Código Penal ordena el decomiso de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas intervenidas, así como de los bienes, medios, instrumentos y ganancias en la forma señalada en dicho precepto.
Procede, por tanto, decretar el decomiso de la sustancia y el dinero intervenidos, a los que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Dª Rosaura como autora de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 párrafo segundo CP, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, 100 euros de multa con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, abono de costas.
Se acuerda el decomiso de la sustancia y del dinero incautado, a lo que se dará el destino legal previsto.
Para el cumplimiento de la pena de prisión, abónese el tiempo que Rosaura estuvo privada de libertad.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de DIEZ DIAS hábiles a contar desde el siguiente a la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
