Sentencia Penal Nº 469/20...yo de 2004

Última revisión
06/05/2004

Sentencia Penal Nº 469/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 76/2003 de 06 de Mayo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 469/2004

Núm. Cendoj: 08019370022004100494

Núm. Ecli: ES:APB:2004:5656

Núm. Roj: SAP B 5656/2004

Resumen:
La prueba desplegada no autoriza a afirmar, con la certeza y rotundidad que demanda un pronunciamiento condenatorio en sede penal, que el contenido del documento calificado de falso por las partes acusadoras no respondía a la realidad, siendo por tanto inveraz.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. Instrucción nº 1 de Mataró. D.Previas nº 69/03

Rollo de Sala nº 76/03-MK

SENTENCIA Nº 469

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres. Magistrados

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En Barcelona a seis de mayo de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público las actuaciones registradas como Diligencias Previas nº 69/03 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró, Rollo de Sala nº 76/03-MK, sobre delito de uso de documento falso y estafa procesal, contra el acusado Jose Augusto , nacido en Mataró el día 29 de junio de 1961, hijo de Antonio y de Francisca, vecino de Mataró, AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Dª Elisenda Perellada Jofre y defendido por el Letrado D. Pere Sust Ballester, habiendo sido igualmente parte, en calidad de acusación particular, D. Jose Ángel , representado por el Procurador D. Alberto Ramentol Noria y defendido por el Letrado D. Cesar R. Quintian Rodríguez, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el día de la fecha y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las Diligencias Previas nº 69/03 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró, seguidas contra D. Jose Augusto , circunstanciado precedentemente, las que tuvieron entrada en este Tribunal el día 15 de diciembre de 2003, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular, en trámite de conclusiones definitivas, calificaron los hechos como constitutivos de un delito de presentación en juicio, a sabiendas de su falsedad, de un documento oficial falso previsto y penado en el art 393 del C. Penal en relación con sus artículos 392 y 390.1.3º, en concurso medial del art 77 del citado texto legal con un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 250.2, 16 y 62 del C. Penal, reputando responsable criminalmente de ellos, en concepto de autor, al acusado Jose Augusto , no concurriendo en su actuación circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo, por el delito de uso de documento oficial falso, dos penas de multa de diez meses a razón de doce euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y por el delito intentado de estafa, la pena de nueve meses de prisión y multa de cinco meses con cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de costas procesales.

TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó su libre absolución al considerar que no perpetró delito alguno.

Hechos

RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que habiéndose presentado por D. Jose Ángel , en fecha 9 de abril de 2002, demanda de juicio declarativo ordinario contra el acusado Jose Augusto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en reclamación de cantidad derivada de la realización de un contrato de obra, motivando así la incoación de los autos civiles de procedimiento ordinario nº 199/2002 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, el acusado allí demandado presentó el 24 de julio de 2002 escrito de contestación a la demanda, adjuntando como documento nº 9 de los acompañados a la misma, un recibo fechado a 20 de agosto de 2001 por un importe de 220.000 pts y en el que figuraba una rúbrica, ello con el fin de acreditar la entrega de tal suma de dinero por su parte al demandante, desconociéndose la identidad de la persona que realizó su cumplimentación manuscrita, si bien la misma no fue obra ni del Sr Jose Ángel ni del acusado Sr Jose Augusto , no habiendo quedado acreditado si el documento se correspondía o no con una entrega efectiva del dinero en él consignado por parte del acusado al Sr Jose Ángel como pago de parte de los trabajos ejecutados por éste en un local comercial propiedad del primero.

Fundamentos

PRIMERO.- Ministerio Fiscal y Acusación particular imputan al acusado Jose Augusto la autoría de un delito de presentación en juicio, a sabiendas de su falsedad, de un documento oficial falso tipificado en el art 393 en relación con los atículos 392 y 390.1.3º del C. Penal, en concurso medial del art 77 de dicho texto legal con un delito intentado de estafa procesal de los art 250.2, 16 y 62 del C. Penal, sobre la base de afirmar que dicha persona, al contestar a la demanda que contra ella interpuso D. Jose Ángel en reclamación de una cantidad supuestamente adeudada a resultas de la realización de un contrato de obra, demanda que motivó los autos civiles de procedimiento ordinario nº 199/2002 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, habría adjuntado a dicha contestación, con el fin de perjudicar al demandante justificando el pago de una parte de la cantidad que se le reclamaba y que en realidad no había sido abonada, un recibo de fecha 20 de agosto de 2001 por importe de 220.000 pts, a sabiendas de su inveracidad.

SEGUNDO.- Procede dictar sentencia absolutoria para el acusado ya que la prueba parcticada no permite entender acreditado, con la certeza que demanda un veredicto de condena en el ámbito penal, el presupuesto fáctico en el que sustentaron las acusaciones pública y privada la petición de responsabilidad criminal contra el Sr Jose Augusto , surgiendo en el ánimo del Tribunal una duda sobre el caracter falsario del documento al que las partes acusadoras tachan de tal que, por pequeña que sea, habrá de abocar necesariamente al pronunciamiento indicado en aplicación del principio "in dubio pro reo".

A la hora de acometer el razonamiento jurídico justificador del criterio del Tribunal, lo primero que ha de decirse es que las partes acusadoras variaron parcialmente en sus conclusiones definitvas la acusación que venían sosteniendo contra D. Jose Augusto , pues mientras hasta ese momento le atribuyeron la autoría de la falsificación de un documento oficial, en dicha calificación definitva alteraron el título de imputación centrándolo en la presentación en juicio, a sabiendas de su falsedad, de un documento oficial falso, manteniendo eso sí inalterable la acusación por el delito de estafa procesal en grado de tentativa, que habría concurrido en relación de concurso medial con el delito falsario.

Supone eso de entrada que las acusaciones admitieron la inexistencia de prueba que permitiese atribuir al acusado Jose Augusto la autoría del documento calificado de falso, a saber, el recibo de fecha 20 de Agosto de 2001, por importe de 220.000 pts, adjuntado al escrito de contestación a la demanda con el fin de acreditar el pago de parte de la cantidad que se reclamaba en los autos civiles de procedimiento ordinario instados por el demandante D. Jose Ángel , a la sazón acusador particular en los presentes autos, conclusión que tiene apoyo probatorio en el dictamen pericial emitido por la Brigada Provincial de Policía Ciéntifica de la Jefatura Superior de Policía (folios 362 y siguientes).

Siendo incuestionable la presentación en juicio por el acusado del citado documento ya que lo aportó junto con su contestación a la demanda formulada en su contra por el Sr Jose Ángel , la cuestión girará en torno a dilucidar si el documento mencionado puede ser calificado de falso con base en la prueba practicada y, caso de que ello sea así, si quien lo presentó en juicio lo hizo a sabiendas de su carácter falsario.

Llegados al presente punto del razonamiento, el Tribunal ha de concluir que la prueba desplegada no autoriza a afirmar, con la certeza y rotundidad que demanda un pronunciamiento condenatorio en sede penal, que el contenido del documento calificado de falso por las partes acusadoras no respondía a la realidad, siendo por tanto inveraz. No puede negarse un hecho incuestionable cual es que el recibo fechado a 20 de agosto de 2001 en el que se reflejaba un importe de 220.000 pts plasmándose en el mismo una rúbrica, no fue manuscrito ni firmado por D. Jose Ángel , demandante en los autos civiles en los que se aportó el mismo por el entonces demadando y ahora acusado, tal como acreditó el informe percial emitido en autos por la Brigada Provincial de Policia Científica de la Jefatura Superior de Policía (folios 325 y ss), coincidente así con la pericia emitida por el perito D. Alvaro . En tal sentido, valorado dicho dato desde el plano de la lógica y desconectato de otros elementos, si la persona que supuestamente habría recibido el dinero, de cuya entrega se trataba de proporcionar un justificante del pago a quien lo había hecho, no fue el autor del documento librado, habría de concluirse que se estaba ante un indicio serio de que el recibo emitido no respondía a la realidad y que, por tanto, era falso, habiéndose confeccionado por persona ajena a quien presentó la demanda con el fin de acreditar la realización por el demandado civilmente y ahora acusado, de un pago que en realidad no se había materializado.

Ahora bien, ello no puede ser suficiente para afirmar la responsabilidad criminal del acusado por cuanto, al margen de que no pasaría se estarse ante un solo indicio, siendo sabido que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional para que la prueba indiciaria resulte apta en orden a servir de soporte a una condena penal será preciso, junto a otros requisitos, la existencia de pluralidad de indicios, no siendo suficiente con uno solo, pudiendo muy bien decirse "indicium unus, indicium nullus", concurren en el supuesto enjuiciado otra serie de elementos probatorios que atenúan considerablemente la fuerza incriminatoria del mencionado indicio e introducen en el ánimo del Tribunal una duda sobre el carácter falsario del documento aportado al pleito civil. Así:

a) Al manos a efectos dialécticos, no resulta desde luego inviable que el documento pudiera haber sido confeccionado por persona próxima o allegada a D. Jose Ángel por encargo de éste.

b) Es un hecho incuestionable que en un determinado momento del curso de las relaciones entre dicho Sr Jose Ángel y el acusado Sr Jose Augusto a raíz del contrato de obra concertado entre ambos, surgieron diferencias y enfrentamientos entre uno y otro, llegando a discrepar sobre el alcance de los términos exactos de lo que finalmente acordaron y sobre la existencia o no de una deuda del segundo al primero por los trabajos que éste realizó en el local comercial propiedad de quien le contrató.

c) Aun cuando el recibo que las partes acusadoras califican de falso no tiene idéntica estructura o formato de otros indubitados que había ido entregando previamente el Sr Jose Ángel al hoy acusado para servir de justificante de entregas de dinero que éste iba haciendo, no cabe obviar que después de la fecha reflejada en el recibo que se pretende falso, se hicieron nuevas entregas de dinero por el acusado, facilitándose al mismo por el Sr Jose Ángel como justificante del pago una simple servilleta de papel incorporada a autos tras el folio 301, en la que por toda anotación se reflejaron unas cantidades y se extendió una rúbrica sobre la palabra "recibí".

d) Si bien el Sr Jose Ángel manifestó que la suma de 450.000 pts que conforme a la indicada servilleta habría recibido del acusado estaba incluida entre las cantidades que, según la demada de reclamación de cantidad interpuesta, habían sido satisfechas por el Sr Jose Augusto , lo cierto es que basta con un simple cálculo cuantitativo para, dejando al margen el controvertido recibo de fecha 20 de agosto de 2001 por importe de 220.000 pts, constatar que mientras en la demanda mencionada se decía que el demandado había abonado a fecha 6 de octubre de 2001 la cantidad de 1.975.358 pts, la suma realmente satisfecha conforme a la documentación adjuntada a la contestación a la demanda --excepción hecha como se dice del documento sobre el que se dilucida su inveracidad o no--fue de 2.225.000 pts, lo cual no deja de ser un elemento más de distorsión.

e) Por último, habiendo sostenido el acusado que el recibo cuestionado se lo entregó el Sr Jose Ángel ya cumplimentado, siendo testigo de dicha entrega D. Donato , éste vino a confirmar dicho extremo, sin que el mero hecho de que entre ambos existiese relación de parentesco prive en términos absolutos de todo valor probatorio al testimonio.

Consecuencia de lo razonado --a lo que bien cabría añadir, por más que sea un dato no relevante, que el documento calificado de oficial no lo es tal, pues un recibo tendente a justificar una entrega de dinero no ostentara dicha naturaleza-- será la procedencia de dictar una sentencia absolutoria para el acusado, la cual abarcará obviamente el delito de estafa procesal en grado de tentativa que igualmente se le atribuyó, ya que estando dicho ilícito conectado en relación de concurso medial con el delito de presentación en juicio, a sabiendas de su falsedad, de un documento falso en cuanto éste sería medio para la comisión de la apuntada modalidad de estafa, si no hay prueba de la perpetración de la infracción que sería instrumento necesario de la comisión del delito contra el patrimonio, forzoso resultará absolver también de este último.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales devengadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Augusto del delito de presentación en juicio, a sabiendas de su falsedad, de un documento oficial falso y del delito de estafa mediante empleo de fraude procesal, éste en grado de tentativa, por los que fue acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, declarándose oficio las costas procesales devengadas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al acusado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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