Última revisión
24/06/2005
Sentencia Penal Nº 469/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 24 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 469/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005101271
Núm. Ecli: ES:APA:2005:5249
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 469/05
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José Manuel Valero Díez.
MAGISTRADA: Dª. Gracia Serrano Ruíz de Alarcón.
MAGISTRADO: D. Javier Gil Muñoz.
En la Ciudad de Elche, a veinticuatro de Junio de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 27, de fecha 26 de Enero de 2005, pronunciada por la Iltma Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 2 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de alzamiento de bienes, habiendo actuado como parte apelante D. Abelardo , representado por el Procurador D. Manuel Lara Medina, y dirigido porel Letrado D. Diego Maciá Pareja; y como partes apeladas el Ministerio Fiscal, D. Carlos , representado por la Procuradora Dª. Cristina Navarro Pascual y dirigida por el Letrado D. José Zomeño Nicolás, y la mercantil "Comercial Miver, S.L." representada por el Procurador D. Miguel A. Díez Saura y dirigida por la Letrada Dª. Cristina García Meca.
Antecedentes
PRIMERO: Se admiten y se dan por reproducidos los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Abelardo como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya defino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con una cuota diaria de seis meses con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago costas incluidas la mitad de las costas de acusación particular. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Comercial Miver SL en la cantidad de cuatro millones sesenta y ocho mil pesetas con los correspondientes intereses legales del art. 576 LECrim .
Que debo absolver y absuelvo a Carlos como autor responsable del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas".
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó, por la representación legal de Abelardo , el presente recurso, que sustancialmente fundó en que su patrocinado no era autor de delito alguno , solicitando se dictara en esta alzada sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes , solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día veinticuatro de Junio de dos mil cinco .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias , del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Javier Gil Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo se alega infracción de los arts. 1.450 y 1.462 del Código Civil y de la jurisprudencia relativa a los mismos.
El recurrente se dedica en este motivo a exponer la teoría del título y el modo vigente en nuestro ordenamiento jurídico y en virtud de la cual se necesita la conjunción de ambos elementos para entender perfeccionada la compraventa. Entiende el recurrente que cuando se formaliza la escritura pública de compraventa de fecha 23 de Enero de 1996, en la que se hace constar el pacto de reserva de dominio, el comprador, aquí acusado, ya ha adquirido la propiedad de la maquinaría y, en consecuencia, al haberse desprendido de un bien mueble de su propiedad, no ha podido incurrir en el delito de apropiación indebida tipificado en el art. 252 CP de que se le acusa.
La teoría del apelante no puede ser compartida pues si bien nada puede objetarse a la existencia y aplicación de la teoría del título y el modo en nuestro ordenamiento jurídico, no puede pasarse por alto que , como declara el propio acusado en el acto de juicio, la elevación del acuerdo verbal de compraventa lo pidió él mismo para no tener problemas ante la difícil situación económica que él pensaba que podía acontecer. De esta manifestación se deduce que el pacto de reserva de dominio ya había sido acordado en el previo acuerdo verbal, lo cual confirma la declaración de D. Pedro, representante legal de la comercial "Miver, S.L.", cuando manifiesta que en su empresa es muy habitual realizar las ventas con reserva de dominio. De lo que se deduce que la escritura pública suscrita con fecha 23-01-96 no correspondía más que a la elevación a escritura pública del contrato verbal realizado unos meses antes. Se trataría pues de la simple aplicación del art. 1224 Cc, y nos encontraríamos pues ante una escritura pública de mero reconocimiento de un acto o contrato anterior hecha para cumplir los exigencias formales para que lo inicialmente convenido produzca sus efectos, conteniendo un mero reconocimiento del contrato anterior a los efectos de cumplimentar el requisito de forma. Pero es más , aún en el supuesto de que se admitiera la interpretación defendida por el apelante en el sentido de entender que el contrato fue perfeccionado con anterioridad a la fecha de suscripción de la escritura pública, el apelante parece olvidar la existencia en nuestro Derecho civil de la figura de la novación regulada en los arts. 1203 y sgs del Código Civil . El propio acusado Sr. Abelardo declaró en el acto del juicio oral que la maquinaria la estuvo utilizando en su local hasta el mes de Mayo de 1996 en que cerró su fábrica y trasladó la maquinaria a la nave sita en el Polígono Cebada de Dolores, es decir, cuando se suscribió la escritura pública de compraventa con la mercantil vendedora (23- 01-96), la maquinaria todavía continuaba en el lugar de emplazamiento inicial de la misma (nave sita en el Polígono Carrús de Elche) por lo que, aún admitiendo la teoría de que el contrato verbal ya estaba perfeccionado cuando se suscribe la escritura pública, y máxime teniendo en cuenta que dicha escritura fue instada voluntariamente por el propio Sr. Abelardo, nos encontraríamos ante una novación impropia o novación modificativa (recuérdese a estos efectos que el en Sentencia de fecha 27 de diciembre de 1980 EDJ 1980/1050, el Tribunal Supremo señala: "Si aun en la hipótesis de la novación extintiva , o novación propiamente dicha, no está sometido el acto novatorio a especiales exigencias de forma , sino que rige el principio general de libertad, por lo que es operante la novación tácita cuando pueda ser presumida por actos de inequívoca significación -SS. de 24 enero 1962 y 3 marzo 1976 EDJ 1976/123, además de las anteriormente citadas- con mayor fundamento habrá de ser aplicada tal tesis a la expresión de la voluntad dirigida a una novación simplemente modificativa), novación que naturalmente, y dado que la compradora, como el Sr. Pedro declara, no pudo hacer frene al pago del 20% del importe de la venta, fue aceptada y asumida por la parte vendedora.
En conclusión sea cual fuera la interpretación que se defienda , lo cierto y probado es que la cláusula de pacto con reserva de dominio formaba parte inicial del contrato suscrito, por lo que, cuándo el Sr. Abelardo decide el traslado de la maquinaria, estaba disponiendo de un bien que no era de su propiedad, conducta ésta que, como ya se expresa en la Resolución que se recurre, es, como así defiende reiterada jurisprudencia, plenamente incardinable dentro de las situaciones admitidas como susceptibles de dar lugar al tipo de apropiación indebida regulado y previsto en el art. 252 del Código Penal . A este respecto debe recordarse que la jurisprudencia constante y pacífica de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , ha ido concretando aquellos títulos que permiten la comisión del delito de apropiación indebida aparte de los tres que recoge la citada Norma del Código Penal, concretamente pueden señalarse, el mandato , la aparcería, la prenda, el comodato, la compraventa con pacto de reserva de dominio, la sociedad o el arrendamiento de las cosas, obras o servicios, debiendo precisarse al respecto que dado el carácter abierto de la fórmula utilizada , caben también aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría de las establecidas por la ley o por el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es , que se origine una obligación de entregar o devolver -distinguiéndose los supuestos de cosas concretas no fungibles y aquéllos en los que se trata de dinero o cosas fungibles que deben de tener un destino determinado previamente fijado- , obligación den entregar o devolver que no existe en los casos de compraventa, préstamo mutuo, permuta o donación. (En este sentido S.S.T.S. de 15-11-1994 y 20-06- 1996, 1- 7- 97 EDJ 1997/5394 , 3-2-00 EDJ 2000/304, 21-7-00 EDJ 2000/22138, 11-12-01 EDJ 2001/56043, 8-3-02 EDJ 2002/7559 y 4-6-02 EDJ 2002/23824 ).
En todo caso, es preciso señalar que la materia aquí tratada es de índole civil , por lo que la parte ahora apelante debió alegarlo en el procedimiento de menor cuantía instando por la vendedora, sin embargo, lejos de realizar alegación alguna, la ahora apelante se allanó a la demanda presentada en aquél procedimiento (Juicio de menor cuantía nº 289/96 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia nº5 de Elche), por lo su alegación en el presente procedimiento resulta improcedente.
Por todo lo cual procede acordar la desestimación del motivo de impugnación alegado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega infracción del art. 252 CP y de la jurisprudencia relativa al mismo. Discrepa el apelante de la consideración del contrato de compraventa con reserva de dominio como título idóneo y válido para provocar el delito de apropiación indebida. Como reconoce el propio recurrente, este motivo de impugnación esta muy vinculado con el anterior , y ello hasta tal punto que , a pesar de que el impugnante cita alguna Sentencia del Tribunal Supremo en apoyo de su teoría, no podemos sino remitirnos a lo expuesto en el fundamento anterior cuando decimos que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene reconocido de forma reiterada que títulos posesorios distintos de los señalados en el tipo penal, y aptos o válidos para dar lugar al tipo de apropiación indebida, son el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con reserva de dominio , la sociedad, y el arrendamiento de cosas, obras y servicios , cabiendo en el art. 252 del CP E.D.L. 1995/16398, dado el carácter abierto de la fórmula , aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la Ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver, lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo mutuo, permuta o donación" (SST.S. de 15-11-1994 y 20-06- 1996 , 1- 7- 97 EDJ 1997/5394, 3-2-00 EDJ 2000/304, 06-06-00 EDJ 2000/14605 , 21-7-00 EDJ 2000/22138, 11-12-01 EDJ 2001/56043, 8-3-02 E.D.J. 2002/7559 y 4-6-02 EDJ 2002/23824 ).
En los supuestos, como en el que ahora nos ocupa, de compraventa con pacto de reserva de dominio en que el financiador es el mismo vendedor , nos encontramos con situaciones en que el pacto desvritúa lo que es esencial en la compraventa: el traslado de dominio: El traslado de dominio se suplanta en estos supuestos por una condición suspensiva de tal transmisión hasta el total pago de los plazos que convierte al comprador en depositario de la cosa vendida y mantiene al vendedor en la propiedad de la misma hasta el cumplimiento de la condición, es decir, hasta el pago del total del precio convenido. Sin embargo esta situación no es predicable respecto de aquellos supuestos en los que quien financia la operación no es el propio vendedor sino un tercero; en éstos supuestos, a pesar de que se recoja la cláusula de reserva de dominio , ésta no constituye una verdadera reserva de dominio en cuanto no puede reservarse lo que no se tiene; es únicamente en estos supuestos donde cabe apreciar una mera ficción con fines exclusivos de garantía de pago del precio y que en ningún caso impide que el comprador adquiera del vendedor la propiedad de la cosa vendida.
TERCERO.- Como tercer motivo se alega error en la apreciación de la prueba con infracción de los principios de presunción de inocencia y de "in dubio pro reo". Se fundamenta este motivo en la estimación por el apelante de que no ha quedado acreditado que el acusado Sr. Abelardo dispusiera de la maquinaria que le había sido vendida por la mercantil "Miver, S.L.". Se dedica el recurrente a exponer su propia interpretación de los hechos, interpretación que , en atención a los datos que a continuación se exponen, en modo alguno puede ser compartida:
Consta acreditado, mediante los albaranes de entrega obrantes en los folios 98 a 107, que entre el 18-10-95 y el 20-12-95, el acusado Abelardo recibió, en diez entregas, diversa maquinaria de calzado que le suministró la mercantil "Comercial Miver, S.L.".
Consta acreditado, mediante documentos obrantes a los folios 108 y 109 , que con fecha 07-12-95 la mercantil "Comercial Miver , S.L." emitió una factura proforma en la que se contemplaba el modo y la fecha de pago de la maquinaria entregada. Dicho pago debería efectuarse, mediante giro , con fecha 1 de Abril de 1996. Posteriormente, con fecha 09-01-96, se emite la correspondiente factura (folios 110 a 112) en la que se sigue indicando como fecha de vencimiento de la obligación de pago el día 1 de Abril de 1996.
Consta acreditado que a fecha de la suscripción de la escritura pública (23-01-96), la maquinaria objeto de compraventa aún continuaba en la nave donde inicialmente fue depositada, donde, según declara el propio acusado Sr. Abelardo, continuaría hasta el mes de Mayo de ese mismo año.
El Sr. Abelardo manifiesta no recordar que pusiera en conocimiento de la mercantil "Miver, S.L." el traslado de la maquinaria desde su emplazamiento inicial en su nave del Polígono de Carrús en Elche hacia el polígono Cebada en Dolores. Declaración que debe ser complementada con la del Sr. Pedro, representante legal de "Comercial Miver , S.L.", cuando manifiesta que nunca ha autorizado a Abelardo para que saque la máquina de su ubicación inicial ni la aporte a una sociedad.
Que la declaración del Sr. Vicente, que trabajó al servicio del acusado Sr. Abelardo, fue claro cuando asegura que le avisaron para ir a recoger las máquinas a la nave de Dolores y que pudo observar como una persona enviada por Abelardo rompía el candado para entrar en la nave donde se encontraban las máquinas, y todo ello sin contar con autorización de Carlos .
De la constancia e interpretación objetiva de éstos dos datos puede concluirse que la Juzgadora de instancia no ha incurrido en error valorativo alguno en el análisis de la prueba. A esta Sala le queda plena constancia de que el acusado Sr. Abelardo ordenó el traslado de la maquinaria en cuestión sin contar con autorización de la mercantil vendedora, disponiendo así de un bien mueble que, en tanto no se cumpliera la condición suspensiva establecida en el pacto de reserva de dominio , no había adquirido aún en propiedad y respecto del cual no había efectuado ni un solo pago, incurriendo así dentro de la figura delictiva de apropiación indebida prevista en el art. 252 CP . No sólo resulta intrascendente a los efectos aquí contemplados que el Sr. Abelardo interpusiera una denuncia , que posteriormente retiraría, contra el D. Carlos, respecto a una maquinaria de vulcanizado que nada tiene que ver con la cadena de montaje de zapatos objeto del contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio suscrito con la mercantil "Miver, S.L.", sino que dicha conducta unida a otros datos como el cierre de la fábrica de su propiedad al poco tiempo de suscripción del contrato de compraventa, como el traslado de la maquinaria, en varías ocasiones si se acoge la declaración de su ex-empleado Don. Vicente , como el hecho de que la maquinaria en cuestión haya desaparecido sin tener constancia alguna de su destino actual cuando sólo el Sr. Abelardo era el responsable de su custodia , y como que no llegará a pagar nada del importe del precio pactada por la maquinaria recibida, constituyen base suficiente para pensar en la existencia de delitos más graves que éste por el que se le acusa, cuestión en cuyo estudio este Tribunal, en aplicación del principio acusatorio, no puede entrar.
CUARTO.- Como último motivo del recurso se alega aplicación indebida de la agravante específica del art. 250.6º CP .
A pesar de que la redacción del último párrafo del fundamento de Derecho segundo de la Resolución recurrida resulta un tanto confusa, pues en un primer momento se dice ser de aplicación la agravante específica del nº 6 del art. 250 CP para al final de ese párrafo decir que la acusación particular no ha probado la existencia de una entidad del perjuicio que fundamente su aplicación , ha de entenderse sin embargo que esta última expresión esta referida no a la aplicación de la agravante específica, que se ha declarado aplicable, sino a la existencia de un desvalor del resultado de tal entidad que justificara la imposición de una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal. Por otra parte, si atendemos a la calificación de los hechos por el Ministerio Fiscal en la que se solicita condena de un año y tres meses de prisión por delito de apropiación indebida del art. 252 y del art. 249 en relación con el art. 250.1.6º del CP, pena que finalmente es impuesta en la resolución que se recurre, hemos de concluir interpretando que para la imposición de la pena ha sido considerada la aplicación de la agravante específica contemplada en el nº6 del precitado art. 250 CP .
En relación a la aplicación de la agravante específica contemplada en el art. 250.1.6º CP , que prevé las penas de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses, cuando este delito "reviste especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia", señala el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de fecha 22-01-04 : "Sobre esta norma penal dijimos en nuestra reciente Sentencia 142/2003, de 5 de febrero, en su fundamento de derecho 4º, lo siguiente: "No ha de aplicarse esta norma, que prevé una agravación de la pena , más allá de lo que cabe deducir de su propio texto, so pena de incurrir en una aplicación analógica perjudicial al reo prohibida por el principio de legalidad que ha adquirido rango de Derecho fundamental por lo dispuesto en el art. 25.1 CE, tal y como es entendido por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 77/83, 75/84, 159/86 y 61/90, entre otras muchas) que se funda a su vez en el principio de seguridad jurídica (saber a qué atenerse) del art. 9.3 (Ss. 101/88 y 93/91, entre otras). Conforme a lo que esta norma penal nos dice, y razonando de modo semejante a como lo hizo esta sala constituida en pleno en Sentencia de 29.7.98 (caso Marey) a propósito de una norma de contextura similar a este art. 250.1.6º , la del inciso 1º del art. 432.2 del mismo CP ., podemos afirmar que nos encontramos ante una cualificación del delito de estafa determinada por la "especial gravedad" del hecho, una sola cualificación para cuya determinación la ley penal impone tener en cuenta tres criterios:1º.- El valor de la defraudación, 2º.- La entidad del perjuicio, que como ha dicho esta sala (S. 12.2.2000) puede considerarse el reverso del mencionado criterio 1º . Es decir, en realidad este criterio 2º no es un criterio más a añadir al 1º, y 3º.- La situación económica en que el delito deje a la víctima o a su familia. Repetimos, nos hallamos ante un una sola agravación específica definida por revestir el hecho "especial gravedad" y para conocer si en el caso existe tal "especial gravedad" el legislador nos impone tres criterios (en realidad sólo dos como acabamos de decir). Desde luego si la cantidad defraudada es por sí sola importante nadie puede dudar de que nos encontramos ante un hecho de "especial gravedad". Una referencia para determinar esta cantidad podía ser la de seis millones de pesetas (treinta y seis mil euros) que vinimos considerando como cifra para estimar como muy cualificada la paralela agravación establecida en el núm. 7º del art. 529 CP 73 a partir de una reunión plenaria de esta sala de 26.4.91, que estableció la de dos millones para apreciarla como simple (Ss. de 16.9.91 , 25.3.92 y 23.12.92, y otras muchas). En estos casos no es necesario atender a la situación en que quedó la víctima tras el delito. Aunque el defraudado fuera , por ejemplo, un banco, una cantidad importante por sí misma confiere a las estafas o apropiaciones indebidas "especial gravedad". Parece lógico entenderlo así como lo viene haciendo esta sala en muchas de sus resoluciones (Ss. 23.7.98, 9.7.99, 12.2.2000, 7.12.2000, 22.2.2001 y 14.12.2001) que, en ocasiones , ha interpretado esta norma (250.1.6º) en relación con la del art. 235.3, a fin de evitar dar mayor extensión a la agravación paralela prevista para el delito de hurto (235.3) que a la ahora examinada, siendo más graves las penas de la estafa que las del hurto. Con frecuencia alegan las defensas en estos casos que el uso de la conjunción copulativa "y" en el art. 250.1.6ª en contraposición a la disyuntiva "o" del 235.3, ha de tener como consecuencia la eliminación de la cualificación en las estafas y apropiaciones indebidas en casos de cantidades defraudadas importantes cuando no se ha dejado en mala situación a la víctima. Con la conjunción "y" o con la "o" la agravación es única: la "especial gravedad" a determinar mediante varios criterios con los que el órgano judicial ha de razonar. Repetimos, una cantidad por sí sola importante -puede ser la de seis millones antes referida- por sí sola permite la aplicación de esta cualificación. Y cuando tal cantidad importante no se alcance, entonces ha de entrar en juego el otro factor de medición de la especial gravedad, el de la situación económica en que el delito dejó a la víctima o a su familia, como lo hizo la sentencia de esta sala de 14.12.98 en que la perjudicada era una pensionista y la cuantía de la estafa ascendió a 1.707.000 ptas. Como dice esta última Resolución, la redacción actual de este art. 250.1.6ª "ha introducido de alguna manera elementos subjetivos en la determinación de la especial gravedad en relación a la antigua agravante 7ª del art. 529 que era de naturaleza estrictamente objetiva". Véase también la Sentencia de esta misma sala de 4.10.2000 que tuvo en cuenta la situación económica en que quedaron las víctimas , personas en paro que entregaron todos sus ahorros al autor del delito, aunque en este caso la cuantía de lo defraudado, Superior a los treinta millones de pesetas , habría sido bastante, por sí sola, para aplicar la norma aquí examinada".
Aplicando los criterios que acabamos de exponer al caso presente, en elque el valor delo defraudado asciende a la suma de 24.449,17 ? (4.068.000 ptas.), inferior por tanto a los 36.000 ? señalados como cifra a partir de la cual se estima aplicable la citada agracante específica, y considerando que nada ha quedado acreditado respecto a los otros dos factores a tener en cuenta: la entidad del perjuicio y la situación económica en que se haya dejado a la víctima , procede acordar la estimación del motivo alegado y acordar que la pena a imponer no debe considerar la aplicación de la citada agravante, estimando esta Sala que la pena privativa de libertad debe quedar fijada en nueve meses, que si bien no corresponde a la mínima recogida en el art. 249 CP, pues es de apreciar la mala fe del acusado desde el inicio de formalización de la compraventa (recuérdese que la fábrica fue cerrada a los meses de la suscripción de la escritura pública de compraventa) , sin embargo tampoco se considera excesiva. Así mismo , y dado que el art. 249 CP no prevee la imposición de pena de multa, no procede imposición alguna en tal concepto.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Abelardo, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por la Magistrada-Juez de lo Penal nº 2 de Elche , en el sentido de dejar reducida a nueve meses la pena privativa de libertad y suprimida la pena de multa de seis meses impuestas al acusado como autor del delito de apropiación indebida, permaneciendo igual el resto de los pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

