Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 469/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 15/2008 de 05 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 469/2010
Núm. Cendoj: 03014370032010100412
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2008-0000999
Procedimiento: Rollo Sala (procedimiento abreviado) Nº 000015/2008- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000056/2005
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000469/2010
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
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En Alicante, a cinco de julio de dos mil diez.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 10 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 5, seguida de oficio, por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA y ESTAFA, contra el acusado Geronimo con DNI nº NUM000 , hijo de José y de Josefa, nacido el 8/5/1937, natural de Córdoba y vecino de Alicante, con antecedentes penales no valorables en la presente causa, en libertad provisional por esta causa, representado por D. JOSÉ LUIS VIDAL FONT y defendido por D. RAMÓN LUÍS GARCÍA GARCÍA; y contra los acusados Marcos y Rafael , ambos con la misma representación y defensa que el anterior. En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Ángel Alcázar Sanz.
Actuaron como Acusaciones Particulares las siguientes:
D. Virgilio , representado por Dª Teresa Ripoll Moncho y asistido por Dª Mª Esther Trillo García.
Dª Remedios Y D. Luciano , representados por Dª Mª Pilar Follana Murcia y asistidos por D. Antonio Leal Bernabéu.
Dª Asunción , D. Claudio , D. Eugenio , Dª Esmeralda , D. Hugo , Dª Leocadia , D. Marcelino , D. Raimundo y D. Valentín , representados por Dª Mª Pilar Follana Murcia y asistidos por D. Juan Sánchez Cantos.
D. Juan Alberto representado por D. Pedro Montes Torregrosa y asistido por D. José L. Romero Gómez.
Dª Yolanda y D. Diego , representados por Dª Fabiola Monerris y asistidos por Dª Carmen Colomer Sáez.
D. Gabriel , D. Justo y D. Plácido , representados por Dª Pilar Fuentes Tomás y asistidos por D. Antoni Pérez Prados.
D. Carlos Ramón representado por la Procuradora Dª Fabiola Monerris y asistido por el Letrado D. Pedro J. Riera Prats.
D. Pedro Miguel representados por Dª Begoña Muñoz Sotes y asistidos por D. Guillermo Martínez Berenguer
D. Benjamín , representado por D. José Gutiérrez Marín y asistido por Dª Yolanda Echarte Alarcón.
Como responsable civil asistió la entidad Ediparque con la misma representación y defensa que los tres acusados.
Actuó como Ponente JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Presidente de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 56/2005 , en el que fueron acusados Geronimo , Marcos y Rafael , por los delitos de apropiación indebida y estafa, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 15/2008 de esta Sección Tercera.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida continuada de los artículos 252, 250.1-1 y 6º y 2 y art. 74.2 del C.P . y un delito de estafa del artículo 252 del C.P . del que debía responder el acusado Geronimo .
Solicitó para este acusado la pena de seis años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 16 meses con cuota diaria de 30 euros por el delito de apropiación.
Por el delito de estafa, y para el mismo acusado, solicitó la pena de 29 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Solicitó que se indemnizase por lo apropiado a Pedro Miguel e Africa en 21.000.000 de Ptas. (126.212,54 euros ), a Elsa en 2.000.000 de Ptas. (12,020,54 euros), a Carlos Ramón en 5.029.000 Ptas. (30.224,90 euros ), a Diego y Mariana en 28.596.920 Ptas. (171.870,95 euros ) a Sonsoles en 32.500.000 de Ptas. (195.328,93 euros), a Benjamín en 30.150.000 Ptas. (181.205,15 euros ) con responsabilidad civil subsidiaria de la Entidad Ediparque S.L. y todo ello sin perjuicio de que se acredite en autos que las cantidades anteriores se encuentran incluidas en la masa de acreedores de la quiebra.
Solicitó que se indemnizase a Virgilio , Remedios , Eulogio casado con Delia , Cipriano casado con Angustia , Roberto y Jacinta , Juan María y Santiaga , Ángela y Constantino , Humberto y Marisol , Yolanda y Prudencio , Gabriel , Justo y Carlos Miguel , Plácido y Sabina , la diferencia entre lo abonado y lo percibido en el expediente de quiebra.
TERCERO.- La acusación particular ejercida por D. Virgilio calificó los hechos igual que el Ministerio Fiscal, imputando los delitos a Geronimo , Marcos y Rafael , solicitando por el delito de apropiación indebida la pena de 8 años de prisión y multa de 24 meses con cuota diaria de 30 euros y tres años de prisión por el delito de estafa, solicitando una indemnización de 9646,20 euros.
La acusación particular ejercida por Dª Remedios Y D. Luciano , calificó de igual modo que el Ministerio Fiscal, imputando los dos delitos a Geronimo , Marcos y Rafael , solicitando las mismas penas que el Ministerio Fiscal, no solicitando responsabilidad civil por haber renunciado a las acciones civiles.
La acusación particular ejercida por Dª Asunción , D. Claudio , D. Eugenio , Dª Esmeralda , D. Hugo , Dª Leocadia , D. Marcelino , D. Raimundo y D. Valentín , calificó de igual modo que el Ministerio Fiscal, imputando los dos delitos a Geronimo , Marcos y Rafael , solicitando la pena de 6 años de prisión y multa de 16 meses por el primer delito y la pena de 29 meses de prisión por el segundo de los delitos.
La acusación particular ejercida por D. Juan Alberto calificó de igual modo que el Ministerio Fiscal, imputando los delitos a Geronimo , Marcos y Rafael , solicitando las mismas penas que el Ministerio Fiscal, solicitando una indemnización de 9.744,09 euros, diferencia entre lo entregado ( 32.244,17 euros) y lo recibido en el expediente de quiebra ( 24.500,08 euros), con declaración de responsabilidad civil directa de los tres acusados.
La acusación particular ejercida por Dª Yolanda y D. Diego calificó los hechos igual que el Minsterio Fiscal, imputando los delitos a Geronimo , Marcos y Rafael , solicitando las mismas penas que el Ministerio Fiscal por los dos delitos, solicitando una indemnización de 171.871 euros para D. Diego y 108.842, 25 euros para Dª Yolanda .
La acusación particular ejercida por D. Gabriel , D. Justo y D. Plácido , calificó de igual modo que el Ministerio Fiscal, imputando los delitos a Geronimo , Marcos y Rafael , solicitando la pena de ocho y multa de 24 meses con cuota de 30 euros por el delito de apropiación indebida mas 4 años de prisión por el delito de estafa, solicitando como indemnización para D. Gabriel , D. Justo la cantidad de 9.243,51 euros mas 12.000 euros por daños morales, por cada uno, y para D. Plácido la cantidad de 11.618,77 euros mas 12.000 por daños morales.
La acusación particular ejercida por D. Pedro Miguel calificó los hechos igual que el Ministerio Fiscal, y un delito de estafa inmobiliaria del artículo 251.2 imputando los delitos a Geronimo , Marcos y Rafael , solicitando las penas de seis años de prisión y multa de 24 meses con cuota de 30 euros por el delito de apropiación indebida, igual pena por el delito de estafa, mas 4 años de prisión por el delito de estafa inmobiliaria, solicitando una indemnización de 126.212,54 euros. Respecto de D. Rafael y D. Marcos calificó, alternativamente, como cómplices, solicitando las penas, en este caso, de tres años de prisión y 10 meses de multa con cuota de 30 euros por el delito de apropiación indebida, tres años de prisión y 10 meses de multa con cuota de 30 euros por el delito de estafa, y 11 meses de prisión por el delito de estafa inmobiliaria
La acusación particular ejercida por D. Benjamín se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando como indemnización la cantidad de 181.205,15 euros.
La acusación particular ejercida por D. Carlos Ramón calificó de igual modo que el Ministerio Fiscal, añadiendo la petición de responsabilidad civil de 30.225 euros e intereses legales.
CUARTO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de sus defendidos.
Hechos
Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:
PRIMERO.- El acusado, Geronimo , mayor de edad y con antecedentes cancelables por estafa, era administrador único de la entidad "Ediparque S.L". Esta empresa promovió la construcción de la denominada urbanización Los Altos de la Huerta, sita en la localidad de Muchamiel, enajenando desde el año 1998 a diversas personas que después se reseñarán, mediante contrato privado, diversos chalets con sus parcelas de dicha urbanización. En los contratos celebrados se fijaba una entrada inicial sobre el precio total de la obra y otra cantidad mediante efectos, reservándose el comprador el resto del precio que debería ser abonado bien mediante la subrogación de la hipoteca que a tal efecto contrataría el vendedor, bien mediante la hipoteca que cada comprador contratase con la una entidad bancaria. Algunos compradores, sin embargo, abonaron la totalidad del precio.
El acusado dejó pasar los plazos legales, así como los requisitos exigidos, por lo que la licencia de obra de la fase H caducó en el mes de Abril de 2001. La licencia de obra de la fase Y fue denegada en fecha 3/05/2001. Respecto de la fase F, nunca hubo solicitud para construir.
SEGUNDO.- En la mayoría de los contratos se incluía, en el condicionado general del mismo, unas cláusulas - 2º y 3º - que expresamente decían:
"El precio del componente (casa-parcela) objeto del presente contrato, así como su forma de pago, es el que ha quedado suficientemente especificado en el apartado correspondiente del Pliego de Condiciones Particulares.
De dicho precio, el comprador retiene en su poder y descuenta, la cantidad que se ha previsto obtener de la Entidad de Crédito como principal del Préstamo hipotecario, por cuyo motivo la parte compradora faculta a la parte vendedora para percibir tal cantidad de aquella Entidad de Crédito.
A fin de que la parte vendedora pueda formalizar el préstamo hipotecario que gravará este componente (casa-parcela), la parte compradora autoriza a la parte vendedora, a concertar y formalizar con Entidad de Crédito oficial o privada, un préstamo en las condiciones descritas en la Cláusula expositiva 5 y para que pueda modificar, novar y decidir hipotecas, distribuyendo las responsabilidades que las garanticen, en la forma que tenga por conveniente, pudiendo firmar liquidaciones y percibir directamente el importe total del préstamo en una o más entregas, pagar cantidades y, en definitiva, ejecutar cuantos actos y otorgar cuantos documentos públicos o privados considere conveniente a tales fines.
El comprador se compromete a asumir en el momento de la firma de Escritura Pública y subrogación de préstamo, la condición jurídica del deudor e incluso reales que sean fijados, subrogándose en las garantías, incluso reales, que se establezcan y subrogándose no sólo en las responsabilidades derivadas de la hipoteca, sino también en la obligación personal con, ella garantizada.
El resto del precio pactado, será satisfecho en las condiciones establecidas en el apartado correspondiente del Pliego de Condiciones Particulares."
La parte vendedora garantizará a la parte compradora, mediante aval (bancario o de compañía de seguros), las cantidades entregadas a cuenta del precio de venta del componente (casa-parcela) .comprado en el presente documento. Aval que se entregará cuando se obtenga la licencia de obras".
La entidad "Ediparque, S. L." concertó con Banco Mapfre, actualmente integrado en Caja Madrid un préstamo para la construcción, ampliatorio de otro anterior por importe de 144 millones de pesetas, en el mes de Marzo de 2001, estableciendo como garantía hipotecaria las parcelas de las fases H, F e Y, sin que conste la parte proporcional en la que cada parcela debía responder.
TERCERO.- En los contratos se fijaba un plazo de construcción de 24 meses, no obstante lo cual la empresa del acusado no comenzó las obras en ninguna de las fases mencionadas, sin que devolviera nada de lo percibido a los compradores.
Algunos de los contratos celebrados son los que a continuación se detallan:
1º) El 18 de abril del año 2000 a Pedro Miguel y a su esposa Africa enajenó en 21.000.000 de Ptas.( 126.212,14 euros), el chalet sito en la Fase F Parcela 1 habiendo sido abonado en su totalidad en fecha de Abril de 2001. En el contrato firmado entre estas partes no se establecía la posibilidad de gravar o hipotecar, por el vendedor, la parcela adquirida, a pesar de lo cual así se hizo mediante préstamo concertado con la entidad Mapfre en Marzo de 2001.
2º) En fecha 18 de octubre del 1999 enajenó a Elsa en 18.295.000 Ptas. el chalet y parcela 4 de la Fase F habiendo entregado, entre la cantidad inicial y efectos cambiales, la cantidad de 3.500.000 de pesetas, rescindiendo la compradora el contrato por, al parecer, haber falsificado el vendedor una de las cambiales, consiguiendo recuperar solamente la cantidad de 1.500.000 Ptas.
3º) El 20 de mayo de 1998 vendió a Carlos Ramón por importe de 18.710. 000 Ptas el chalet y parcela 33 de la Fase F, entregando como importe inicial más efectos aceptados la suma total de 5.029.000 Ptas ( 30.224,90 euros ).
4º) El 5 de agosto de 1999 y por un precio total de 19.484.000 Ptas. enajenó a Virgilio el chalet y la Parcela 6 de la fase H abonando el comprador, entre la entrada inicial y el pago aplazado, la cantidad de 5.350.000 Ptas. De esta cantidad el Sr. Virgilio pudo cobrar 22.507,08 euros del expediente de quiebra, quedándole la suma de 9.646,20 por cobrar.
5º) El día 23 de noviembre del 1999 por un importe total de 20.894.000 Ptas., enajenó el chalé y la parcela 28 de la Fase F a Remedios , habiendo abonado la compradora, por todos los conceptos, la cantidad de 4.299.156 millones. Su defensa no ejercita las acciones civiles en el acto del juicio oral.
6º) El día 10 de noviembre de 1998 vendió a Eulogio , casado con Delia , el chalé y la parcela 24 de la Fase F por 20.134.000 Ptas. abonando, entre la entrega inicial de 2.100.000 Ptas. y efectos aceptados, la cantidad 3.729.000 pts ( 22.411,74 euros) . El Sr. Eulogio cobró del expediente de quiebra la cantidad de 16.034,54 euros
7º) En fecha 10 de noviembre del 1998 vendió a Cipriano , casado con Angustia , el chalé y la parcela 9 de la Fase F en 18.684.000 Ptas. abonando, entre la entrada inicial y efectos, la cantidad de 14.218.711 Ptas. ( 85.456,17 euros) habiendo percibido de la quiebra la cantidad de 61.140,45 euros
8º) El día 25 de octubre del 1999 vendió a los cónyuges Roberto y Jacinta el chalé y ,la parcela 11 de la Fase Y por un precio total, sin IVA, de 23.920.000 de: las que abonaron, entre entrega inicial y efectos, la cantidad de 5.127.098 Ptas. ( 30.814 euros) habiendo percibido de la quiebra la cantidad de 22.045,96 euros.
9º) El día 11 de octubre de 1999 vendió a los cónyuges Juan María y Santiaga el chalé y parcela 12 de la Fase Y por un precio sin IVA de 7.694.000 Ptas., habiendo abonado por entrega inicial y efectos 6.247.500 Ptas. ( 37.548,23 euros), habiendo percibido por la quiebra la cantidad de 28.971 euros.
10º) El día 2 de marzo del 2000 vendió a los cónyuges Agustina el chalé y parcela 13 de la Fase Y por un precio de 23.400.000 Ptas. sin IVA, abonando entre entrega inicial y efectos la cantidad de 6.099.000 Ptas. y habiendo renunciado a las acciones civiles.
11º) El día 22 de junio de 1999 vendió en 17.700.000 Ptas. A Ángela y Constantino el chale y la parcela 4 de la ,Fase H abonando la compradora, entre cantidad inicial y efectos, la suma de 4.494.000 pts. Dicha parte desistió de las acciones penales y civiles mediante comparecencia en fecha 10/01/2006 ( folio 5571 Tomo XX ).
12º) El 21 de septiembre de 1999 Amador compró el chalet y parcela 14 de la Fase F habiendo entregado la cantidad de 4.315.310 Ptas. habiendo renunciado a las acciones civiles.
13º) El día 23 de noviembre del 2000 vendió a Valentín el chalé y la parcela 15 de la fase Y por 23.600.000 Ptas. mas IVA abonando en un solo pago la cantidad de 9.202.200 Ptas. habiendo renunciado a las acciones civiles.
14º) El día 11 de octubre del 2000 vendió a Hugo , casado con Leocadia , la parcela 5 de la fase Y en 23.500.000 Ptas. abonando de entrada y en efectos la suma de 9.095.000 Ptas. habiendo renunciado a las acciones civiles.
15º) En fecha 23 de octubre del 2000 vendió a Marcelino y Raimundo chalé y parcela 14 de la fase Y por un importe de 23.000.000 de Ptas., abonando, entre entrada y efectos, la cantidad de 7.560.000 Ptas. habiendo renunciado a las acciones civiles los dos.
16º) En fecha' 15 de septiembre del '1999 los cónyuges Asunción y Claudio compraron el chalé y parcela 9 de la Fase Y por un importe de 22.000.000 Ptas. habiendo entregado en total 5.885.020 Ptas. habiendo renunciado a las acciones civiles.
17º) En fecha 22 de febrero del 2000 los cónyuges Eugenio y Esmeralda adquirieron el chalet y parcela 10 de la Fase Y por 31.754.000 Ptas. habiendo satisfecho entre entrega inicial y efectos la suma de 9.268.782 Ptas. y habiendo renunciado ambos a las acciones civiles.
18º)En fecha 8 de noviembre del 1999 Luciano , casado con Celestina , adquirió el chalet y parcela 23 de la Fase F por un precio de 19.884.000 ptas. habiendo abonado en total la cantidad de 5.082.500 ptas, habiendo renunciado a las acciones civiles.
19º) En fecha de 29 de Octubre de 1999 los cónyuges Lorenza y Carlos Jesús compraron el chalet y parcela 26 de la fase F en 23.025.331 pts entregando de entrada 2.675.000 pts y aceptando efectos por importe cada uno de 111.458 pts, habiendo renunciado a las acciones civiles.
20º) En fecha 7 de octubre de 1999 Camilo adquirió el chalet y parcela 6 de la Fase F en 20.205.880 Ptas. Entregando la cantidad inicial de 5.082.500 Ptas. y habiendo renunciado a las acciones civiles. '
21º) En fecha 9 de julio de 1999 y en pro indiviso Reyes y Juan Enrique adquirieron el chalet y la parcela 14 de la fase H por 18.091.000 Ptas. habiendo entregado 2.222.925 más 24 cambiales por 92.593 Ptas. habiendo renunciado a las acciones civiles.
22º) El día 21 de septiembre de 1999 Juan , casado con Graciela , adquirió el chalet y la parcela 32 de la Fase F por 20.998.000 Ptas. entregando 5.294.000 y habiendo renunciado a las acciones civiles.
23º) El día 23.de agosto de 1999 Sagrario , casada con Melchor , adquirió el 'chalet y la parcela 18 de la Fase F, abonando del pago contratado la cantidad de 5.082.550 Ptas. y habiendo renunciado a las acciones civiles.
24º) El 14 de diciembre del 1999 Jose Ramón , casado con Celsa , compró chalet y parcela 5 de la Fase F, abonando en total 5.270.000 Ptas. y habiendo renunciado a las acciones civiles.
25º) El día 21 de octubre del 1999 Nuria y Augusto , compraron el chalet y parcela 17 de la Fase F abonando en total 7.711.490 Ptas. y habiendo renunciado a las acciones civiles.
26º) El día 27 de julio de 1999 Miriam y Jacinto adquirieron el chalet y parcela 3 de la Fase H, abonando en total 4.280.0.000 Ptas, habiendo renunciado a las acciones civiles.
27º) El día 23 de julio de 1999 Teodulfo compró el chalet y' parcela 12 de la Fase H abonando la cantidad de 5.100.000 Ptas. habiendo renunciado a las acciones civiles.
28º) El día 22 de julio de-1999 Margarita y Saturnino adquirieron el chalet y parcela 2 de la Fase H entregando 4.413.510 Ptas. en total, habiendo renunciado a las acciones civiles.
29º) Candido y Aurelia el día 14 de octubre de 1999 compraron el chalet y parcela 8 de la Fase F, entregando un total de 5.350.000 Ptas, habiendo renunciado a las acciones civiles.
30º) El día 1 de diciembre de 1999 Juan Alberto , casado con Isidora , compró el chalet y parcela 30 de la Fase F entregando un total de 5.697.750 Ptas. y habiendo renunciado a las acciones civiles.
.31º) El día 7 de octubre de 1999 el matrimonio compuesto por Tatiana y Victoriano , compraron el chalet y parcela 21 de la Fase F, abonando un total de 4.280.000 pts, habiendo renunciado a las acciones civiles
32º) El día 10 de septiembre de 1999 el también matrimonio compuesto por Clemencia y Abilio adquirieron el chalet y parcela 9 de la fase H habiendo abonado 5.825.080 Ptas, renunciado a las acciones civiles.
33º) El día 15 de marzo del 2000 el matrimonio en régimen de separación de bienes compuesto por Tamara y Laureano compraron el chalet y parcela 10 de la Fase H habiendo abonado 8.025.000 Ptas. habiendo renunciado a las acciones civiles.
34º) El matrimonio integrado por Eloisa y Victor Manuel adquirieron el chalet y parcela y parcela 19 de la fase H habiendo entregado 4.991.015 Ptas. y habiendo renunciado a las acciones civiles.
35º) El día 26 de enero del 2000 Arturo adquirió chalet y parcela 15 de la Fase F habiendo abonado en total 5.392.800 Ptas. habiendo renunciado a las acciones civiles.
36º) El matrimonio compuesto por Almudena y Leoncio eldía 20 de marzo del 2000 adquirieron el chalet y parcela 5 de la Fase H abonando en total 5.654.950 Ptas. y habiendo renunciado a las acciones civiles.
37º) El día 10 de agosto de 1999 los cónyuges Patricia y Erasmo adquirieron el chalet y parcela 11 de la Fase H abonando en total 5.143.496 Ptas. y habiendo renunciado a las acciones civiles.
38º) El día 28 de julio de 1999 Braulio adquirió el chalet y parcela 20 de la fase H habiendo abonado 3.916.200 Ptas. y habiendo renunciado a las acciones civiles.
39º) El. día 7 de octubre de 1999 los cónyuges Dulce y Lorenzo adquirieron el chalet y parcela 10 de la Fase F habiendo entregado 5.000.000 de Ptas. y habiendo renunciado a las acciones civiles.
40º) El matrimonio formado por Rosario e Jesús Ángel el día 19 de agosto de 1999 compraron el chalet y parcela 8 de la Fase H por 4.226.500 Ptas. habiendo renunciado a las acciones civiles.
41º) El día 1 de junio de 1999 el matrimonio compuesto por Casilda y Ambrosio compró el chalet y parcela 16 de la Fase H entregando un total de 4.280.000 Ptas. y habiendo igualmente renunciado a las acciones civiles.
42º) Los cónyuges Mónica y Gines el día 31 de agosto de 1999 compraron la Parcela 1 de la Fase H entregando un total de 5.250.000 Ptas. renunciando a las acciones civiles.
43º) El día 10 de noviembre de 1999 y para su sociedad conyugal Beatriz y Luis Alberto adquirieron el chalet y parcela 27 de la fase F y abonando un total de 4.400.000 Ptas. habiendo renunciado a las acciones civiles.
44º) El día 30 de agosto de 1999. y para su sociedad de gananciales los cónyuges Montserrat y Amadeo compraron el chalet y parcela 31 de la Fase F habiendo entregado 4.601.000 Ptas. y habiendo renunciado a las acciones civiles.
45º) El día 25 de enero del 2000 los cónyuges Bárbara y Indalecio compraron el elemento de la parcela 15 de la Fase H habiendo abonado 5.669.000 Ptas. y habiendo renunciado alas acciones civiles.
46º) El día 26 de octubre de 1999 Julia y Sabino adquirieron el chalet y parcela 36 de la Fase F habiendo abonado 6.420.000 Ptas. y habiendo renunciado a las acciones civiles.
47º) El día 29 de diciembre del. 1999 los cónyuges Emilia y Felix adquirieron la parcela 35 de la Fase F y obra a construir abonando un total de 5.280.450 Ptas. y habiendorenunciado a las acciones civiles.
48º) El 17 de septiembre de 1999 Aurora y Sixto adquirieron el chalet y parcela 19 de la Fase F abonando 4.650.000 Ptas. y habiendo renunciado a las acciones civiles.
49º) El 21 de septiembre de 1999 Celso compró el componente Parcela 29 de la Fase F habiendo abonado 4.808.500 Ptas. y habiendo renunciado a las acciones civiles.
50º) El 11 de octubre de 1999 Piedad adquirió el componente Parcela 12 de la Fase F habiendo entregado 5.082.500 Ptas. y habiendo renunciado a las acciones civiles.
51º) El matrimonio formado por Felicisima y Obdulio compraron el componente Parcela 37 de la Fase F habiendo abonado un total de 5.564.000 Ptas. y habiendo renunciado a las acciones civiles.
52º) El día 20 de diciembre del 2000 Marcia del María Inés y Emiliano adquirieron el componente Parcela 7 de la Fase H habiendo abonado 5.266.540 Ptas. y habiendo renunciado a las acciones civiles.
53º) En fecha 1 de diciembre de 1999 los cónyuges Humberto y Marisol adquirieron el chalet a construir y parcela 18 de la Fase F abonando en una primera entrega la. suma de 4.698.600 Ptas. (28239.15 euros) y habiendo percibido de la quiebra la cantidad de 20.152,18 euros.
54º) El día 2 de marzo de 1999 Diego , casado con Mariana , adquirió las parcelas 4 y 5 de la Fase G habiendo abonado el importe total de la adquisición más una cantidad por mejoras, lo que hace total de 28.586.920 Ptas.( 171.810,85 euros).
55º) El día 27 de Julio de 1999 Yolanda , casada con Prudencio , compró el chalet y parcela nº 7 de la fase G abonando un total de 18.109.827 pts.(108.842,25 euros).
56º) El día 11 de Octubre de 1999 los cónyuges Macarena y Eulalio adquirieron el chalet y parcela nº3 de la fase F, abonando 4.648.080 pts, renunciando posteriormente a las acciones civiles.
57º) El día 25 de Agosto de 1999, Gabriel , adquirió el chalet y parcela nº 13 de la fase F, abonado la cantidad de 5.136.000 pts (30.867,98 euros) habiendo recibido del expediente de quiebra la cantidad de 21.624,48 euros.
58º) El día 25 de agosto del 1999 Justo , casado con Carlos Miguel , adquirió el componente de la Parcela 20 de la Fase F habiendo abonado 5.136.000 (30.867,98 euros), habiendo recibido de la quiebra la cantidad de 21.624,48 euros.
59º) El día 10 de abril del 2001 los cónyuges Plácido y Sabina adquirieron el componente Parcela 4 de la Fase F abonando la cantidad de 4.000.000 de Ptas. a la firma de contrato y aceptando 24 efectos de 111.000 pts. En el expediente de quiebra se le reconoció un crédito por importe de 38.729,22 euros, habiendo percibido la cantidad de 27.708,93 euros.
60º) El día 1 de enero del 2000 Sonsoles adquirió la casa y parcela 6 de la Fase Y abonando en ese momento la totalidad del importe que ascendía a la cantidad 32.500.000 Ptas.
Esta venta tenía su causa en una operación de dación de pago por deudas que la entidad Ediparque tenía con la Sra. Eloisa ( Tomo XIX folios 5372 y ss).
61º) El día 1 de enero el 2000 Benjamín adquirió la casa y parcela 1 de la fase J abonando en el acto el importe total de la misma que ascendía a la cantidad de 30.150.000 pts.
Esta venta tenía su causa en una operación de dación de pago por deudas que la entidad Ediparque tenía con el Sr. Benjamín ( Tomo XIX folios 5372 y ss).
62º) El día 10 de Julio de 1998 Celestino casado con Florencia , y para su sociedad de gananciales, adquirió la casa parcela 2 de la Fase J abonando un total de 3.400.000 Ptas. El Sr. Celestino vendió sus derechos a su cuñado, Benjamín , no reclamando nada por esta actuación.
CUARTO.- No consta que los acusados, Rafael y Marcos , hijos del Geronimo , y partícipes al 50 % de la sociedad, tuvieran facultades de representación de la misma, ni que actuasen para que los diversos compradores firmaran los contratos privados o hicieran entrega de dinero u otros efectos. Tampoco queda acreditado que los hermanos Rafael Marcos obtuvieran, a sabiendas, dinero de los compradores y lo destinaran para sí o para otros fines.
QUINTO.- En fecha 19 de diciembre de 2002 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante por el que se declaró la quiebra necesaria de la entidad " Ediparque S.L", retrotrayendo los efectos de la declaración de quiebra al día 1 de Enero de 2000.
En fecha 13 de Septiembre de 2005 se dictó Sentencia por la que se calificaba como culpable la quiebra.
En fecha 17 de Octubre de 2005 se dictó Auto por el que se aprobaba el convenio entre la sociedad quebrada y sus acreedores. En la cláusula décima de dicho convenio se establece que con su aprobación " los acreedores titulares de los créditos sometidos a este convenio verán extinguidos todos sus créditos y las acciones y derechos que pudieran ostentar hasta ese momento contra "Ediparque", por lo que no podrán reclamar contra dicha compañía por concepto o título alguno, y ello sin perjuicio del derecho a oponerse al convenio, en los términos previstos legalmente".
Por Auto de fecha 2 de Noviembre de 2006 se procedió a dar cumplimiento a dicho convenio, procediéndose al pago de la totalidad de créditos en su respectiva proporción.
Según certificación del Sr. Secretario del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante, los autos de declaración de quiebra se encuentran archivados por haberse cumplido el convenio entre acreedores y la Sindicatura de la quiebra.
Fundamentos
PRIMERO.- Como cuestión previa, antes de conocer del fondo de la cuestión, esta Sala cree necesario pronunciarse sobre la solicitud de recusación realizada por la asistencia técnica de la defensa de los tres acusados al inicio del acto del juicio oral.
La cuestión no fue admitida a trámite por Auto de fecha 26/05/2010 . Las razones que se expusieron en dicha resolución se reproducen en este momento. Cabría añadir que en la actuación de la defensa se está incurriendo en lo que podría interpretarse como una actuación torticera del procedimiento. No de otro modo se puede calificar quien alega la posible recusación de los miembros de una Sala de justicia al inicio de las sesiones de la vista pública, por haber dictado resoluciones que le pueden afectar a su imparcialidad - según criterio de quien lo alega - con la evidente finalidad de que dicha vista se suspenda, cuando ha tenido conocimiento de la composición de la Sala con ocho meses de anticipación y no ha hecho alegación alguna. Además hay que señalar las especiales características y complejidad de este procedimiento - donde se previó la celebración de 12 sesiones de vista con la participación de más de 70 testigos perjudicados y 9 acusaciones particulares - . La suspensión de las vistas por esta causa, alegada fuera de plazo, hubiera generado que el nuevo señalamiento se hubiera tenido que realizar bastantes meses mas tarde de lo previsto con el evidente quebranto para una administración de justicia de por sí bastante saturada.
Sin embargo para dar una cumplida respuesta a esta alegación esta Sala considera conveniente realizar una serie de precisiones.
La imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), constituyendo una exigencia que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional (por todas, TC SS 38/2003, de 27 de febrero ), FJ 3), con una especial trascendencia en el ámbito penal. El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial, incluidas aquellas que, desde una perspectiva objetiva, pueden producirse, entre otras consideraciones, por haber tenido el juzgador una relación o contacto previo con el thema decidendi [por todas, TC SS 69/2001, de 17 de marzo ).
La cuestión estribe en determinar cuales son las actuaciones y los actos procesales que implican una relación directa con el tema a decidir. Como afirma numerosa jurisprudencia - TC SS 11/2000, de 17 de enero ), FJ 4, 52/2001, de 26 de febrero ), FJ 4 o 69/2001, de 17 de marzo ) - lo determinante y decisivo es que las razones del acusado para dudar de la imparcialidad judicial estén objetivamente justificadas, lo que no se produce por el simple hecho de que el juez haya tenido una participación en el procedimiento con anterioridad al enjuiciamiento de fondo, siendo necesario valorar las circunstancias de cada caso concreto.
El problema se plantea especialmente cuando las dudas de imparcialidad judicial se fundamentan en una revocación de archivo por parte del órgano revisor. No todos los supuestos que se podrían encuadrar aquí dan lugar a una duda de parcialidad. Así la STC 11/2000 ha desestimado que se produzca tal vulneración en el caso de la decisión de levantar el sobreseimiento y ordenar proseguir un procedimiento penal, al entender que tal resolución no incluye necesariamente una imputación que tenga que transformarse luego en un juicio de culpabilidad; la STC 38/2003 ha rechazado la existencia de vulneración del derecho al Juez imparcial en supuestos que se limitan a abordar aspectos puramente formales del desarrollo de la instrucción y al análisis de cuestiones absolutamente abstractas y generales sobre la eventual concurrencia de una cuestión previa de legalidad administrativa, sin ninguna relación con las circunstancias fácticas de la presunta infracción cometida, ni con la participación en los hechos del inculpado; tampoco se compromete la imparcialidad en supuestos en que es necesario anticipar provisionalmente una calificación jurídica para determinar el procedimiento aplicable o la competencia, por lo que es necesario realizar algunos pronunciamientos abstractos sobre la calificación jurídica (STC 52/2001, de 26 de febrero, FJ 6 o ATC 81/2003, de 10 de marzo, FJ 3 ).
En el caso presente, y a la luz de las diversas resoluciones que se presentaron como fundamentadotes de la posible duda de parcialidad de esta Sala la consideración que se debe dar, según la modesta opinión de esta Sala, es negativa. Para ello se examinarán las resoluciones que se mencionan por la defensa.
Por orden cronológico:
1º)El Auto de fecha 17/09/02, en el que solo interviene un componente de la Sala que después ha conocido de la causa, se pronuncia respecto del recurso interpuesto por haber dejado el instructor sin efecto la medida cautelar de prohibición de disposición de bienes. No hay, por tanto, relación con el "thema decidendi."
2º) El Auto de fecha 21/10/03 , en el que también interviene un solo componente de esta Sala, se pronuncia principalmente sobre una cuestión jurídica - la necesidad de consumar o no la "traditio" para apreciar el delito de estafa -. El Fundamento Jurídico segundo de dicha resolución dice que "el denunciado, Administrador único de dicha promotora ha invertido dicho dinero, al parecer, en el pago a proveedores y deudas provenientes de otras fases constructivas. Ello podría dar lugar a la comisión de un delito de apropiación indebida." Esta frase puede parecer un juicio previo de valor que podría hacer dudar de la imparcialidad del Magistrado Ponente. Sin embargo esta apreciación se deriva de la propia declaración del acusado Geronimo y así fue mantenida en el acto del juicio oral por este último. No hay aportación de un hecho nuevo por parte de la Sala que dictó este Auto, ni un conocimiento específico distinto de lo asumido por el acusado. El hablar de un posible delito de apropiación indebida es una mera anticipación de la calificación a fin de justificar la continuación del procedimiento.
3º) El Auto de fecha 13/02/2004 vuelve a estimar un recurso de apelación contra un Auto de archivo reproduciendo para ello loa argumentos expuestos en el Auto de fecha 21/10/2003 , tal como explícitamente se dice. Por tanto sirve lo dicho para el último Auto mencionado.
4º). El Auto de fecha 21/02/2008 , firmado por dos de los Magistrados que han conocido del fondo de la cuestión, ordena continuar el procedimiento contra Rafael y Marcos . Dicho pronunciamiento se realiza en virtud no de una investigación esta Sala, ni de una toma de contacto directo y autónomo con las diligencias obrantes en actuaciones, sino por los propios reconocimientos de estos imputados y de los que se derivaban necesariamente indicios de criminalidad. Así se dice que Rafael "como él mismo dice, en su declaración de fecha 25-07-02, sabía técnicamente como iba la obra". Por otro lado "el imputado Marcos es asesor fiscal. Reconoce en su declaración de fecha 25- 07-02 que firmó avales a determinados compradores - según afirma - por orden del Administrador."
En definitiva, y como conclusión de todo lo antedicho, no hay ninguna resolución en la que esta Sala realice una aportación de datos distintos de los expresados por las partes en sus recursos en los que fundamente la revocación de un archivo y la continuación del procedimiento contra cualquiera de los acusados. Los indicios que se mencionan para continuar con el procedimiento son los expresamente reconocidos por los inculpados y que - dato de conocimiento posterior al dictado de estas resoluciones - han sido mantenidos en el acto del juicio oral.
Por todas estas razones esta Sala entiende que no existen razones para proceder a su abstención en el conocimiento de esta causa.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son jurídicamente constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal en relación con los apartados 1º y 6º del nº 1º del artículo 250 del Código Penal, apreciando la continuidad delictiva del nº 2º del artículo 74 del Código Penal .
En efecto, como ha puesto de relieve en muchas ocasiones la doctrina científica y la jurisprudencia del Tribunal Supremo - Sentencias, entre otras, de 31-5-93,15-11-94, 1-7-97, 4-2-98 y 17-10-98 - en el tipo de apropiación indebida se unifican a efectos punitivos dos conductas, de morfología diversa, perfectamente discernibles: la que consiste en la "apropiación" propiamente dicha y la legalmente caracterizada como "distracción". La primera tiene lugar cuando, con ocasión de las operaciones previstas - expresamente o por extensión- en el art. 252 CP , el sujeto activo de la acción presuntamente incriminable ha recibido, con obligación de entregarla o devolverla, una cosa mueble no fungible cuyo dominio no le ha sido transmitido. La segunda tiene como presupuesto la traslación de la posesión legítima de dinero u otra cosa fungible que comporta, para el receptor, la adquisición de su propiedad aunque con la obligación de darle un determinado destino. En este segundo supuesto -el de la distracción - la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio - puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él si bien de forma condicionada- sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto.
En estos casos el tipo subjetivo no consiste exactamente en el ánimo de apropiarse la cantidad recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas del sujeto pasivo en orden a la recuperación o entrega del dinero o, dicho de otra manera, en la deslealtad con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero. Como afirma la S.T.S de fecha 27/01/2009 : " La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del distractor, aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito. Dos requisitos tan sólo han de concurrir para que esta conducta se integre en el tipo de apropiación indebida: que la distracción suponga un abuso de la confianza depositada en quien recibe el dinero y que la acción se realice en perjuicio de quienes se lo han confiado, esto es, a sabiendas de que se les perjudica y con voluntad de hacerlo. Es así como la administración desleal o fraudulenta entra a formar parte de las conductas agrupadas en el tipo pluriforme del art. 252 C.P ."
Así mismo esta doctrina del Tribunal Supremo se reitera en la Sentencia de fecha 23/02/2004 cuando asegura: "el delito de apropiación indebida se consuma cuando el sujeto incorpora el objeto a su patrimonio o dispone de él de forma desleal, conociendo el perjuicio que ocasiona al titular. Tratándose de dinero hace falta que se impida de forma definitiva la posibilidad de entregarlo o devolverlo, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno, como cuando se gasta o emplea en forma distinta a la pactada."
Por último, en cuanto a citas jurisprudenciales se refiere, la S.T.S de fecha 29/04/2008 , recoge un supuesto similar al ahora contemplado. Nuestro Alto Tribunal confirma una Sentencia de Audiencia Provincial que condena por delito de apropiación indebida, afirmando: "los acusados procedieron al percibo de las cantidades cuando ni siquiera contaban con la licencia municipal y, sin ni siquiera contar con el aval obligatorio según dicha norma, dedicaron lo obtenido a finalidades desconocidas, pero que la sentencia afirma ser de su interés particular y ajeno a la obra anticipadamente vendida."
En el caso presente se ha de concluir imputando al acusado Geronimo la comisión de un delito de apropiación indebida.
A lo largo de las diversas sesiones en las que han venido desarrollándose la presente causa numerosos testigos en número superior a setenta, todos ellos compradores de diversas parcelas de las fases H, F e Y del complejo constructivo "Los Altos de la Huerta", han manifestado que pagaron al acusado, en su totalidad o desembolsando una parte importante del precio, de lo que estaba presupuestado por la adquisición y construcción de la parcela que habían comprado. También aseguran que nada se invirtió en la construcción de la urbanización. La mayoría de los testigos afirman que allí no se hizo nada; algunos incluso aseguran que ni siquiera se desbrozó el monte y, solo unos pocos, afirmaron que lo único que se hizo fue un agujero donde después iría la cimentación. En todo caso, nada que justificara el dinero desembolsado.
El acusado, Geronimo , reconoce los hechos. Afirma que era el administrador de la entidad "Ediparque". Afirma que cobró los importes que se dicen en los contratos, y que no construyó nada.
Las explicaciones que vierte el acusado para justificar la ausencia de construcción son de índole variada. Afirma que lo percibido se invirtió en la urbanización del terreno y en proyectos y licencias; que los costes subieron muchísimo; que el dinero que recogió en las fases H, F e Y lo dedicó a otras fases de las obras pues previamente había cogido dinero de estas fases para invertir en las fases H, F e Y ( ¿? ).
Las explicaciones del acusado no pueden justificar su conducta, ni mucho menos exonerarle de la responsabilidad penal que se le solicita. Aún admitiendo un aumento sustancial de los costes, con el dinero efectivo que recogió - más de trescientos millones de las antiguas pesetas - es indudable que la inversión en las parcelas tenía que ser necesariamente mucho mayor de lo que hizo. No se justifica la inversión en proyectos de urbanización ni en pago de licencias, máxime cuando estas no se consiguieron por falta de pago y en algunos casos ni se solicitaron - fase F -. Por último la explicación que intenta dar sobre la reversión de las cantidades anticipadas en otras fases ni es entendible, ni se encuentra justificada mediante la aportación de una pericial contable y, en todo caso, no supondría una justificación de su conducta pues sería un supuesto paradigmático de distracción de dinero.
TERCERO.- El delito de apropiación indebida del artículo 252 mencionado debe ser puesto en relación con los apartados 1º y 6º del nº 1º del artículo 250 del Código Penal .
La práctica totalidad de los testigos que depusieron en actuaciones afirmaron que pensaban destinar lo que se iba a construir a vivienda habitual. Algunos de ellos tuvieron que vender la suya para poder embarcarse en este proyecto, pensando vivir de alquiler mientras se construía.
Estas afirmaciones no han sido desmontadas por la defensa, ni siquiera puestas en duda.
También concurre la circunstancia de especial gravedad de lo apropiado. Así en el caso de D. Pedro Miguel y su esposa Africa , la cantidad apropiada es de 126.212,54 euros; El Sr. Cipriano , y su mujer, entregaron la cantidad de 85.456,17 euros; el Sr Juan María entregó una cantidad superior a 36.000 euros; igual sucede con el matrimonio formado por Agustina y Federico ; D. Valentín entregó la cantidad de 55.306,34 euros; cantidad parecida entregó el matrimonio formado por D. Hugo y Dª Leocadia ; D. Marcelino y D. Raimundo entregaron la cantidad 45.436,52 euros; D. Eugenio y Dª Esmeralda entregaron la cantidad de 55.706,50 euros; Dª Nuria Y D. Augusto entregaron la cantidad de 46.346,99 euros; Dª Tamara y D. Laureano entregaron la cantidad de 48.231,22 euros; Dª Julia y D. Sabino entregaron 38.584,98 euros; D. Diego y señora abonaron la cantidad de 171.810,85 euros; Dª Yolanda y D: Prudencio entregaron 108.842,25 euros.
Teniendo establecida nuestra jurisprudencia que la cantidad que ha de superarse para poder aplicar esta circunstancia agravante específica es la de 36.000 euros, es evidente que en el caso presente, y con los ejemplos mencionados, se supera con creces dicho importe.
Así mismo, también resulta de aplicación la continuidad delictiva del artículo 74 nº 2 del Código Penal . A todos los supuestos mencionados anteriormente se ha de añadir los recogidos en la declaración de hechos Probados. No se puede hablar de una doble incriminación, por haber aplicado el artículo 250.1.6 del Código Penal . Conforme la S.T.S de fecha 21/11/2007 cuando asegura: "Son ejemplos en los que la consideración del perjuicio total ocasionado no es objeto de duplicidad valorativa, pues ya una de las acciones, por sí sola, justifica la aplicación del subtipo agravado del art. 250.1.6 del CP . Así acontecerá, por ejemplo, en aquellos en los que una de las acciones que integran el delito continuado supere el límite cuantitativo de 36.000 euros".
CUARTO.- El acusado Geronimo carece de antecedentes penales computables. Tampoco se ha alegado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
A la vista de lo expuesto, y dado que es de aplicar el apartado 2º del artículo 250.2º del Código Penal , apreciando la continuidad delictiva del artículo 74.2º , la pena a imponer será la de prisión por tiempo de seis años y multa de dieciocho meses con cuota diaria de diez euros.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal, y la mayoría de las acusaciones particulares, solicitan una pena al amparo del artículo 251-2º del Código Penal .
El fundamento fáctico para realizar esta petición se encuentra en el siguiente párrafo del escrito de calificación del Ministerio Fiscal: " La empresa representada por el acusado - Geronimo - había concertado un préstamo con Banco Mapfre, actualmente integrado en Caja Madrid, para la construcción de otras fases precedentes de la promoción, préstamo que no había cancelado en plazo, por lo que en el mes de Marzo de 2001, y con la misma entidad bancaria, amplió el crédito pendiente por un importe de unos 144 millones de pts, con garantía hipotecaria sobre los terrenos de las denominadas fases H,F, e Y, en los que iba a construir los chales ya vendidos , y ello con la finalidad de termina, al parecer, fases anteriores, crédito que no comunicó a los compradores de los chales y sus correspondientes parcelas de las fases antes dichas".
Basándose en esta redacción de hechos, y tal como se ha dicho, la mayoría de las acusaciones imputan, a los tres acusado, la comisión de un delito de estafa impropia ya mencionado. Solo la acusación ejercida por D. Pedro Miguel se aparta en su redacción de la realizada por el resto. Sobre esta cuestión nos referiremos más adelante.
Las acusaciones, incluidas el Ministerio Fiscal, a lo largo del juicio oral han modificado implícitamente los hechos de la acusación afirmando que con la concesión del préstamo hipotecario en Marzo de 2001, se gravaban las fincas por un importe superior al resto que quedaba por pagar.
Tal como señalaba la S.T.S de 15/09/2003 : "El principio acusatorio exige que exista una correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia, correlación que está referida concretamente a los hechos punibles y a su autor y, de una forma relativa, a la calificación jurídica. En el apartado fáctico del escrito de acusación ha de figurar el contenido esencial del hecho imputado de manera que permita una adecuada identificación del hecho que constituye el objeto de acusación y de su autor. Deben aparecer con claridad todos los elementos del hecho de los que se pretenda deducir consecuencias jurídicas desfavorables para el acusado en cuanto a la calificación de los hechos o a las circunstancias de agravación que se estimen concurrentes.".
Así mismo la Sentencia de fecha 13/07/2000 afirma : "El principio acusatorio, íntimamente relacionado con el derecho fundamental a estar debidamente informado de la acusación, no se vulnera, según la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (Sentencias entre otras muchas de 29 de mayo de 1992; 17 de octubre de 1994; 10 de febrero y 6 de abril de 1995) siempre que concurran los siguientes tres requisitos: a) que no se alteren los hechos contemplados en el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo (incluir todos los elementos que integran el tipo delictivo objeto de acusación y las circunstancias que influyan sobre la responsabilidad del acusado) y específico (permitir conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas), pero no exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales, y a los que la calificación acusatoria se refiera con suficiente claridad; b) que el tipo objeto de acusación y el objeto de condena sean homogéneos, es decir que tutelen idéntico bien jurídico; y c) que el delito objeto de condena no esté penado con más gravedad que el objeto de acusación (Sentencia de 30 de abril de 1997 .)"
Partiendo de la doctrina expuesta sería imposible deducir una condena, por este delito, contra los acusados. Ninguna de las acusaciones ha redactado los hechos, en su escrito de calificación, imputando un exceso en el gravamen hipotecario de cada finca. Ello, por si solo, sería suficiente para dictar una resolución absolutoria.
Conociendo del fondo de la cuestión, y ello con la finalidad de dar cumplida respuesta a las alegaciones de las partes, fundamentar una Sentencia condenatoria en base a este planteamiento resulta inviable. Nada se ha acreditado, ni siquiera se ha mencionado, a lo largo de las múltiples sesiones del juicio oral, sobre ese supuesto exceso de gravamen. Si dividiéramos el importe del préstamo por el número de adquirentes de parcelas y chales, comprobaríamos que el importe ideal que le correspondería a cada unidad de construcción, y a salvo de algún supuesto específico donde se abonó la integridad del préstamo, es muy inferior de lo que quedaba por abonar. Tampoco se ha presentado una prueba pericial que indique cual era el importe del gravamen que cada unidad debía soportar, unido a lo que cada adquirente había desembolsado, por lo que se desconoce si existió un exceso de gravamen.
El fundamento de la acusación, para aplicar este tipo de delito, se cimienta también en la siguiente frase,"crédito que no comunicó a los compradores de los chales y sus correspondientes parcelas de las fases antes dichas". Es decir, se alega que el vendedor no comunicó a ninguno de los compradores la contratación de este préstamo.
Tampoco este planteamiento es plausible. La cláusula Tercera del condicionado general de los contratos de compraventa ya advierte de esta posibilidad - "de dicho precio, el comprador retiene en su poder y descuenta, la cantidad que se ha previsto obtener de la Entidad de Crédito como principal del Préstamo hipotecario, por cuyo motivo la parte compradora faculta a la parte vendedora para percibir tal cantidad de aquella Entidad de Crédito" -. No se puede, por tanto alegar desconocimiento de que el vendedor podía hipotecar la unidad vendida, ni de la lectura del clausulado se desprende la necesidad de una autorización previa, por parte del comprador, para que la entidad vendedora pudiera hipotecar.
Por último hay que señalar que algunas acusaciones plantean la posible comisión de un delito de estafa partiendo del dato de que no se le proporcionó a los compradores el correspondiente aval bancario, o emitido por una compañía de seguros, al que se obligaba el vendedor conforme estipulaba la cláusula tercera del condicionado general de los contratos de compraventa. Sin embargo este planteamiento es ineficaz para poder deducir del mismo la comisión de un ilícito de estafa. La entrega de los avales es un acto muy posterior a la entrega de dinero por los compradores, y a la firma de posibles efectos, por lo que el acto traslativo de la cosa, en este caso dinero, es anterior a la entrega del aval, no existiendo ninguna prueba de que las diversas contrataciones se hubieran realizado teniendo como elemento esencial y determinante la futura entrega de los avales.
De todo lo dicho, hay que concluir que, en base a estos elementos de hecho, no existirían razones para imputar a ninguno de los acusados una actuación que se encuentre comprendida en el delito de estafa del artículo 251-2º del Código Penal .
SEXTO.- Hay una acusación particular, sin embargo, que plantea la posible aplicación del delito de estafa a partir de bases fácticas distintas a las mencionadas anteriormente. Es la ejercida por D. Pedro Miguel .
El Sr. Pedro Miguel contrató con la vendedora en fecha 18/04/2000 (folio 5 y ss del Tomo I.) Si se examina su contrato, así como el condicionado general, se comprobará que en el mismo no aparece ninguna de las cláusulas mencionadas en los demás contratos - 2º y 3º - El Sr. Pedro Miguel compró su futura vivienda pensando en abonarla íntegramente antes de que se firmase la correspondiente Escritura pública; por eso mismo no se pactó la posibilidad de hipotecar por parte del vendedor. Es decir, el vendedor, en este caso, no estaba autorizado a gravar o hipotecar. Y no solo se incumplió este pactó, sino que una vez que el Sr. Pedro Miguel hubo abonado la integridad del precio convenido, se procedió a hipotecar su parcela. No de otro modo se puede explicar que la póliza de préstamo hipotecario se firmara en Marzo de 2001 y un mes después se reconociera que el Sr. Pedro Miguel había desembolsado íntegramente el capital, tal como se desprende del contenido del documento obrante al folio 4 del Tomo I de las actuaciones. Es evidente que a pesar de la diferencia de un mes entre ambos documentos, en el mes de Marzo de 2001 el Sr. Pedro Miguel había abonado prácticamente la totalidad, a pesar de lo cual, y sin estar autorizado, el acusado, Geronimo , estableció una carga hipotecaria sobre su parcela.
Los hechos así descritos son constitutivos de un delito del artículo 251-2º del Código Penal que, a juicio de esta Sala, debe ser sancionado con la pena de un año de prisión.
SÉPTIMO.- No es de imputar a ninguno de los otros dos acusados - Marcos y Rafael - los delitos de apropiación indebida y estafa por los que venían siendo acusados.
Es cierto que existían indicios o sospechas de su participación en los hechos. Indicios que venían dados en sus propias declaraciones, y que motivaron el Auto de fecha 21/02/2008 . Pero estas sospechas no se han visto confirmadas por algún tipo de prueba.
Los hechos en los que se fundamentan la acusación contra estos dos inculpados son de variada índole. Así se dice que en la época de suceder los hechos ambos eran los dos socios únicos de " Ediparque S.L" y ostentaban el poder y control de la sociedad. También se afirma que conocían la marcha de la sociedad pues habían realizado trabajos para la sociedad y que durante los años 1997,1998 y 1999 habían aprobado las cuentas anuales de la sociedad. Por último, se asegura que tuvieron una participación activa en los hechos al avalar con sus bienes personales las cantidades pagadas por los diversos compradores, así como la ampliación del préstamo hipotecario pedido por su padre con la entidad Mapfre.
Los acusados niegan los hechos. Aseguran que en la época de suceder los hechos eran muy jóvenes y hacían todo aquello que su padre les decía. Era cierto que aparecían como socios únicos de la entidad pero quien tenía el verdadero poder era su padre, y que avalaron algunas operaciones limitándose a firmar donde su padre les indicaba. Niegan así mismo que realizasen trabajos para la sociedad ni que conocieran la marcha real de la sociedad. Afirman que su padre les informaba muy superficialmente del desarrollo de la entidad pero sin entrar a conocer de los datos concretos.
La declaración de estos dos acusados se encuentra ratificada por el acusado, y padre de ambos, y por el agente de ventas de " Ediparque S.L", Marco Antonio , quien aseguró que él siempre trató con el padre y que los hijos, salvo una vez, nunca los vio en la obra.
Quizás podía achacarse a estas declaraciones un evidente ánimo de exculpar a estos dos encartados, lo cual es obvio en el caso de Geronimo . Sin embargo, a todo ello hay que añadir que, a lo largo de todas las sesiones de la vista oral ninguno de los testigos perjudicados ha hecho referencia a los hermanos Rafael . Todos afirman que ante la falta de presentación del preceptivo aval, según venía estipulado en la cláusula tercera de los contratos de compraventa, solicitaron a Geronimo algún tipo de garantía, y que este les dio el aval con la firma de sus hijos. En ningún momento tuvieron contacto con los hijos del Sr. Geronimo , ni aquellos se ofrecieron como avalistas de las operaciones que se estaban realizando.
Solo dos testigos que son asistidos por la misma defensa técnica - Diego y Prudencio - mantienen que hablaron varias veces con los hijos sobre el desarrollo de la obra y que, aunque pidieron el aval a Geronimo , los hijos se hallaban presentes cuando la entrega. Sin embargo, estas dos declaraciones, realizadas en las últimas sesiones de la práctica de la prueba testifical, a juicio de esta Sala, y vista la ausencia de toda referencia en los demás testigos, no son acreditativas de una intervención directa de estos dos acusados en los hechos.
También se ha mencionado, como elemento incriminatorio, el hecho de que los acusados aprobaran las cuentas anuales de la sociedad en los ejercicios 1997, 1998 y 1999. Lo que viene a plantearse por parte de las acusaciones es la omisión de algunas obligaciones por quienes son socios de una entidad, sin especificar cuáles son las obligaciones a las que estaban sujetos.
El artículo 11 del Código Penal dispone que "Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente".
El tipo objetivo de la comisión por omisión requiere, pues, la producción de un resultado propio de un delito de acción; la posición de garante en el omitente; que la omisión equivalga en el caso a la producción del resultado; la capacidad del omitente para realizar la acción y la causalidad hipotética.
Ninguno de estos requisitos ha sido analizado por las acusaciones. El mero hecho de que los hermanos Rafael fueran socios, a partes iguales, no les confiere ningún poder especial sobre el administrador de la sociedad, ni sobre los actos concretos que esta realizaba. Como manifiesta la S.T.S de 10/03/2010 "no puede establecerse que de la condición de miembros del Consejo de Administración se desprenda una obligación de vigilar, de tal amplitud, que comprenda cualquier actividad delictiva que pudieran cometer los demás consejeros y que tuviera alguna clase, cualquier clase, de relación con la actividad social".
Puede plantearse si es posible hacer equivalente al conocimiento seguido de la omisión, la situación de quien no sabe a consecuencia de su incumplimiento consciente de su obligación, o de su negligencia, pues estaba obligado a saber, o al menos a realizar los actos de vigilancia que conducirían a saber. Dicho más precisamente, si quien omite los deberes de vigilancia sobre la actividad de terceros respecto de los que tenga alguna autoridad (para ordenar una conducta o impedirla), que le permitirían conocer el riesgo y actuar para evitar el resultado, es responsable de éste por omisión. En este caso se plantea el contenido y alcance de la obligación de vigilancia.
La posición de garante concurre cuando existe un deber jurídico de actuar, derivado de la ley, del contrato o de una previa injerencia creadora de riesgo, lo que incluiría los casos en los que el deber consiste en el control sobre una fuente de peligro. La responsabilidad por la omisión de la conducta que el deber demanda exige además la posibilidad de actuar y la eficacia hipotética de la acción que se omite.
La cuestión relativa a los supuestos de control sobre una fuente de peligros, dejando a un lado ahora las dificultades para establecer que el cumplimiento de esas obligaciones de vigilancia habrían conducido sin dudas al conocimiento de la conducta peligrosa y por lo tanto a la posibilidad de evitarla, no puede resolverse sin una referencia al alcance de la obligación de vigilar o controlar, en relación, de un lado, con las potestades del superior y de otro con las características de la actividad.
Nada de todo los problemas planteados se han expuesto en el acto de la vista. Es evidente que el acusado Geronimo ejercía un poder real en la sociedad y sobre sus hijos. Fue él quien les hizo entrar en la sociedad y quien decidió cuando debían salir de la misma. Era él quien aprobaba las ventas y acordaba el destino del dinero. Así lo manifestó el agente de ventas Marco Antonio , y no se ha presentado ninguna prueba que contradiga lo anterior.
No hay ningún dato que permita sostener que los hermanos Marcos Rafael conocieran de la verdadera marcha de la entidad, la cual era desconocida para el propio agente de ventas y, por lo que se ha afirmado para la mayoría de los compradores. Tampoco que esta actividad empresarial sea de un peligro de tal envergadura, cuyo conocimiento sea comprensible por una persona de inteligencia y cultura media, que requiera una especial vigilancia.
En definitiva, los acusados desconocían la situación de peligro que les obligaba a actuar y, dada su edad e inexperiencia, es muy posible que desconocieran las obligaciones que les incumbía.
Por todo lo expuesto, se debe dictar una resolución totalmente absolutoria en favor de D. Marcos y D. Rafael .
OCTAVO.- Conforme el artículo 116 del Código Penal "toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios".
En el caso presente es necesario atribuir a Geronimo la responsabilidad civil derivada de su conducta, con los límites que después se dirán.
Contra este pronunciamiento se ha opuesto la representación de este acusado alegando diversos argumentos.
En primer lugar señala que la mayoría de los denunciantes, convertidos posteriormente en acusadores, habían constituido dos cooperativas - "Las Lomas.." y " Dolce Vita" - en fecha de 25/02/2002 - folios 3802 y ss y 3865 y ss - y que en fecha 3 de Julio de 2002, los representantes de estas sociedades, mediante documento público - folios 3935 y ss - renunciaban a las acciones civiles y penales contra la entidad "Ediparque", su representante legal, y sus socios por razón de las deudas que esta mercantil mantenía con los compradores según los contratos de compraventa.
El argumento expuesto por la defensa no se sostiene. En primer lugar la acción penal pública no se extingue por renuncia del ofendido ( artículo 106 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); en segundo lugar la renuncia a la acción civil, por ser un acto personalísimo, requiere la ratificación de la persona en cuyo nombre se renuncia, o que esta se haga mediante poder especial, lo que no sucede en el caso mencionado; en tercer lugar, todo lo acordado, incluida la "renuncia a las acciones civiles" quedó sin efecto tras el Auto de fecha 19/12/2002 que retrotraía los efectos de la quiebra al día 1/01/2000 .
También se argumenta por la defensa que tras el expediente de declaración de quiebra, y por aplicación de la cláusula décima del Auto de fecha 17/10/2005 , los diversos compradores han perdido la posibilidad de cualquier reclamación e, incluso, el ejercicio de las acciones civiles podía causar la pérdida total de sus créditos conforme estipula el cuarto párrafo de la mencionada cláusula.
Este argumento tampoco es aceptable. El ejercicio de las acciones civiles, por aquellos cuyos créditos fueron reconocidos por la Sindicatura de la quiebra, y cobraron una parte importante de su crédito (alrededor de un 65%) es frente al acusado Geronimo , no frente a la entidad "Ediparque". Y la acción deducida contra el Sr. Geronimo es por la comisión de un delito de apropiación o, en su caso, un delito de estafa, no por un delito de insolvencia punible de los artículos 257 y ss.
Conforme los criterios señalados, y atendiendo a lo percibido, en algunos casos, en el expediente de quiebra, el acusado Geronimo deberá indemnizar a:
- Pedro Miguel y a su esposa Africa en126.212,14 euros, importe íntegro de lo entregado dado que esta parte no tuvo intervención en la quiebra.
- Elsa en 12.020,24 euros.
- Carlos Ramón en 30.224,90 euros importe íntegro de lo entregado dado que esta parte no tuvo intervención en la quiebra.
- Virgilio en 9.646,20 euros.
- Eulogio en 6.377,20 euros
- Cipriano , casado con Angustia en 24.315,72 euros.
- Roberto y Jacinta en 8.768,04 euros.
- Juan María y Santiaga en 8.577,23 euros
- Humberto y Marisol en 8.086,97 euros.
- Diego , casado con Mariana , en 171.810,85 euros. Estos perjudicados no consta que tuvieran reconocido su crédito en la quiebra.
- Yolanda , casada con Prudencio , en 108.842,25 euros. Estos perjudicados no consta que tuvieran reconocido su crédito en la quiebra.
- Gabriel en 9.243,50 euros.
- Justo en 9.243,50 euros
- Plácido en 11.020,29 euros
Todas las cantidades señalada se han fijado restando a la suma desembolsada por cada comprador aquello que percibió en la quiebra, y cuyos importe están reflejados al folio 460 y ss del Rollo I de Sala.
En los supuestos de D. Pedro Miguel ,D. Carlos Ramón , D. Diego y Dª Mariana , Dª Yolanda y D. Prudencio , no consta que fueran llamados como acreedores en el expediente de quiebra y, en consecuencia, percibieran parte de lo desembolsado, por lo que la indemnización es íntegra sin perjuicio de que la defensa pueda acreditar en ejecución de Sentencia que cobraron, total o parcialmente, sus créditos.
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad "Ediparque" al amparo de lo dispuesto en el artículo 120.4º del Código Penal .
NOVENO.- No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno respecto de las cantidades solicitadas en nombre de Dª Sonsoles y D. Benjamín .
La adquisición por los mencionados de una parcela, fue en concepto de dación de pago dado que ambos tenían negocios con "Ediparque" y eran acreedores de la misma (véase documento plasmando la dación de pago obrante al folio 5372 y ss del TomoXIX.) La deuda era, por tanto, anterior a cualquier acción del acusado y no provenía de un hecho calificado como delito. No hubo entrega de dinero para la adquisición, ni el traslado patrimonial se efectuó por una maniobra engañosa del acusado ya que se había producido con anterioridad.
Tampoco se concede indemnización alguna a Dª Ángela y D. Constantino . Esta parte realizó una comparecencia en fecha 10/01/2006 ( folio 5571 del Tomo XX ) ratificando el desistimiento presentado por su representación procesal. Al folio 3797 y ss del Tomo XIV obra escrito de la representación de dicha parte de fecha 12/07/02, en el que se manifiesta el abandono de las acciones penales y civiles. Es cierto que este último escrito es anterior al Auto de fecha 19/12/2002 en el que se declaró la quiebra necesaria de la entidad "Ediparque" y se retrotrajo sus efectos al día 1/01/2000, pero no es menos cierto que la fecha de ratificación del mismo es posterior incluso al Auto por el que se aprobaba el convenio de la quiebra, por lo que cualquier duda sobre la eficacia de este desistimiento queda salvada con la ratificación de la parte.
DÉCIMO.- La acusación que ejercita D. Gabriel , D. Justo y D. Plácido , solicita, para cada uno de ellos, una indemnización de 12.000 euros por daños morales.
En relación al daño moral nuestra jurisprudencia - SS. 24-3-97, 16-5-98, 29-5-2000 y 29-6-2001 - viene estableciendo solo puede ser indemnizado mediante un precio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la victima, no siendo necesario que ese daño moral, consecuencia misma del hecho delictivo, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas sufrida por la victima, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas.
Como criterios seguidos para cuantificar el importe de este daño se viene señalando la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y por razones de congruencia las cantidades solicitadas por las acusaciones.
En el caso presente es indudable que a los peticionarios se les causó un gran desosiego derivado por la actuación del acusado. El hecho de que vieran paralizado la construcción de la vivienda, unido a la preocupación que sufrieron durante años, sin saber si podían recuperar algo de las cantidades invertidas, necesitando la asistencia de un profesional jurídico y embarcándose en un procedimiento concursal, debió causarles una tensión que esta Sala, a la vista de las cantidades invertidas, cuantifica en 6.000 euros por cada uno de ellos.
UNDÉCIMO.- Conforme el artículo 123 del Código Penal se han de imponer las costas procesales al acusado Geronimo . Dado que en este procedimiento se va a dictar una resolución absolutoria respecto de otros dos acusados no se puede imponer íntegramente las costas a este acusado.
Atendiendo a la especial relevancia que ha tenido Geronimo en los hechos esta Sala considera adecuado imponerle el 80% de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, excepto las generadas por la acusación de D. Benjamín por no tener su razón de pedir ninguna relación con los hechos delictivos que se han conocido
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa a Geronimo como autor responsable de un delito de apropiación indebida continuada de especial gravedad y que recae en vivienda, y otro de estafa impropia (art 251.2º ) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
A) Por el delito de apropiación indebida a la pena de PRISIÓN DE SEIS AÑOS con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dieciocho meses, fijando la cuota diaria en 10 euros;
B) Por el delito de estafa impropia a la pena privativa de libertad de UN AÑO DE PRISIÓN con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El acusado, Geronimo , abonará el 80% de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, excepto las generadas por la acusación de D. Benjamín .
En concepto de responsabilidades civiles Geronimo indemnizará a Pedro Miguel y a su esposa Africa en 126.212,14 euros; a Elsa en 12.020,24 euros; a Carlos Ramón en 30.224,90; a Virgilio en 9.646,20 euros; a Eulogio en 6.377,20 euros; a Cipriano , casado con Angustia en 24.315,72 euros; a Roberto y Jacinta en 8.768,04 euros; a Juan María y Santiaga en 8.577,23 euros; a Humberto y Marisol en 8.086,97 euros; a Diego , casado con Mariana , en 171.810,85 euros; a Yolanda , casada con Prudencio , en 108.842,25 euros. Gabriel en 9.243,50 euros: a Justo en 9.243,50 euros y a Plácido en 11.020,29 euros. A cada uno de estos tres últimos deberá indemnizarlos en 6.000 euros en concepto de daño moral.
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad "Ediparque S.L".
En los supuestos de D. Pedro Miguel ,D. Carlos Ramón , D. Diego y Dª Mariana , Dª Yolanda y D. Prudencio , la defensa podrá acreditar en ejecución de Sentencia que cobraron, total o parcialmente, sus créditos.
Se ABSUELVE a Marcos y a Rafael de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA y ESTAFA por los que venían siendo acusados, declarando de oficio el 20% de la costas procesales causadas.
Reclámese del Juzgado Instructor -previa formación, en su caso, por el mismo- la pieza de responsabilidad civil de esta causa penal.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricado, JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME.

