Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 469/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 77/2010 de 17 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 469/2010
Núm. Cendoj: 08019370072010100497
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 77/2010-H
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 238/2008
JUZGADO DE LO PENAL 3 DE GRANOLLERS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ
D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER
D. DANIEL DE ALFONSO LASO
En la ciudad de Barcelona, a 17 de mayo de 2010.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 77/10-H, dimanante del Procedimiento Abreviado 238/08, procedente del Juzgado de lo Penal 3 de Granollers, seguido por un delito de lesiones y falta de hurto contra Leon y Martin , los cuales penden ante esta Audiencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Fuentes Angulo, en representación de Leon , y por la Procuradora Sra. Molina Gaya, en representación de Martin , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de enero de 2009, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1. Condenar a Martin como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, absolviéndole de la falta de hurto y del delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad de que también ha sido acusado. 2. Condenar a Leon como autor responsable de una falta de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con cuotas diarias de tres euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales, absolviéndole de los delitos de lesiones y de desobediencia grave a los agentes de que también ha sido acusado. 2. Imponer a Martin la obligación de indemnizar a Rogelio en la suma de 76,38 euros por las lesiones e imponer así mismo a Leon la obligación de indemnizar a Rogelio en la suma de quince euros por el muñeco de peluche sustraído".
SEGUNDO: Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos al Fiscal y resto de partes y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las mismas, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 12 de marzo de 2010, y siguieron los trámites legales, procediéndose a su deliberación y resolución, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER, que expresa el parecer del Tribunal.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: Recurso de Leon : El recurso se funda en un pretendido error en la valoración de la prueba, considerando que no ha quedado acreditado que el apelante cometiera la falta de hurto, considerando que el muñeco sustraído le pertenecía por haber ganado un premio en la caseta.
La valoración de la prueba corresponde al órgano de la justicia penal que preside el acto del juicio oral. En esta alzada, conforme a la doctrina jurisprudencial sobradamente conocida, lo único que puede revisarse es la racionalidad de la valoración probatoria.
En el acto del juicio oral, tal y como resulta del acta, se han practicado pruebas de cargo en forma legal, entre ellas la testifical del titular de la caseta donde el ahora apelante obtuvo un premiso, y la testifical de Eva , exponiendo esta última que el Sr. Leon cogió un muñeco de los de la caseta, declaración coincidente con la del testigo antes citado, que si bien manifiesta que a los acusados les correspondió un premio, ellos querían otro de más valor, así como con la declaración del propio apelante que reconoció y así consta en el acta, que cogió un muñeco, el más grande y salió corriendo con él. El resultado conjunto de las pruebas ha sido valorado de forma razonada y minuciosa en la sentencia de instancia, sin que pueda sustituirse la valoración efectuada por el Juzgador de instancia, que goza de inmediación con respecto a la prueba de cargo y de descargo practicada, por la de este Tribunal, que sólo puede revisar la razonabilidad de la valoración de las pruebas que se realiza en la sentencia de instancia.
El recurso, por lo expuesto, debe desestimarse.
SEGUNDO: Recurso de Martin . Alega el recurrente, en definitiva, que se ha producido un error en la valoración de las pruebas ya que el propio lesionado en el acto del juicio manifestó desconocer concretamente que persona le había causado las lesiones.
Frente a dichas valoraciones meramente subjetivas del resultado de las pruebas practicadas se alza los razonamientos expuestos por el Juzgador de instancia en la sentencia condenatoria, en donde, tras valorar las pruebas practicadas de forma conjunta, concluye que fue el ahora apelante el que, tratando de impedir que el Sr. Rogelio agrediera al otro imputado, le agredió provocando su caída al suelo y las lesiones sufridas por éste, acreditadas por el informe pericial médico forense al folio 38 de las actuaciones.
TERCERO: Considera este apelante que, en cualquier caso, los hechos no resultan constitutivos de un delito de lesiones debiendo considerarse constitutivos de falta de lesiones. Estas alegaciones no pueden compartirse. Las lesiones sufridas por el Sr. Rogelio , tal y como consta en el informe médico forense de sanidad, al folio 83, requirieron tratamiento médico para su sanidad, consistente en yeso antebraquial. La colocación y posterior retirada del yeso necesario para la curación de la fractura suponen actos médicos directamente dirigidos a procurar la sanidad de las lesiones y, por ello, tratamiento médico a los efectos de terminar la existencia del delito de lesiones de que viene condenado.
CUARTO: También considera el apelante que debe aplicarse el párrafo 2 del artículo 147 e imponer, en su caso, la pena de multa de seis meses, habida cuenta de la menor gravedad de las mismas. La menor gravedad de las lesiones debe valorarse conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos, entre otras, en STS 1481/2004 y 667/2006, en donde se establece que, en línea de principio, la atenuación debe proceder en los casos en los que el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado, o cuando éste debería producir un resultado más grave, abarcando los supuestos de preterintencionalidad, y, en general, la desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias. El relato fáctico permite concluir la aplicación del subtipo atenuando que se pretende, en tanto que se establece que el apelante "propinó algún golpe al Sr. Rogelio que le hizo caer al suelo, ocasionándole como consecuencia de los golpes y de la caída al suelo lesiones en la cara y la fractura...", de lo que no puede sino concluirse que, el realidad, el resultado lesivo producido por Martin fue de mayor gravedad del inicialmente buscado para impedir que el Sr. Rogelio diera alcance a Leon cuando éste huía llevándose el muñeco de peluche que había cogido de la caseta. El recurso debe estimarse en cuanto a este particular, imponiéndose la pena de multa de seis meses interesada por la defensa, que se considera proporcionada al perjuicio real producido por los hechos enjuiciados. La cuantía de la multa deberá fijarse en seis euros, dado que, no existiendo pruebas con relación a los medios económicos de Martin , consta que el mismo se encuentra en edad laboral y, por tanto, resulta factible suponer que contará, al menos, con ingresos suficientes para asumir el importe de la citada multa, que apenas supera el límite inferior y mínimo de dos euros diarios establecido en el artículo 50 del CP .
Se solicita por último la apreciación de la atenuante analógica por dilaciones indebidas. Dicha atenuante no consta que fuese alegada en el escrito de defensa ni en el acto del juicio oral, pese a lo que se sostiene en el recurso, y tal y como resulta del acta del juicio, donde aparece que las defensas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. La petición, es, por ello, extemporánea y, por lo demás, y a tenor de la pena que finalmente se impondrá en su mínima extensión como antes se ha mencionado, carece de efectos penológicos.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
QUE, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Leon y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Martin contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de los de Granollers, en el Procedimiento Abreviado 238-2008, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE LA MISMA y, por la presente, CONDENAR a Martin como autor y criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 párrafos 1 y 2 anteriormente descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (MIL OCHENTA € EN TOTAL), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, en caso de insolvencia, resulten impagadas.
Se confirman en su integridad el resto de pronunciamientos condenatorios efectuados en la sentencia de instancia con relación a Martin y a Leon .
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
