Sentencia Penal Nº 469/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 469/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 169/2011 de 16 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 469/2011

Núm. Cendoj: 38038370052011100443


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de diciembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación el Rollo no 169/11, procedente del Juicio Rápido por Delito no 057/10 seguido en el Juzgado de lo Penal no 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante el Ministerio Fiscal y parte apelada don Constancio , sin que la acusación particular ejercida en la primera instancia por dona Virtudes se opusiera o adhiriese al citado recurso.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal no 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito no 057/10, con fecha 21 de octubre de 2.010 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Constancio de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153 del Código Penal y de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal , por los que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Una vez firme la presente resolución, quede sin efecto la medida cautelar adoptada por el Juzgado instructor mediante Auto de 8 de octubre de 2009." (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Se incoaron las Diligencias Urgentes 166/2009 por parte del Juzgado de Instrucción número 3 de Güímar, como consecuencia de una denuncia presentada por Virtudes en el Puesto de la Guardia Civil de Candelaria por la supuesta comisión por parte de Virtudes de hechos constitutivos de infracción criminal. No consta que el día 8 de octubre de 2009, Constancio haya realizado acto alguno que atente contra bienes jurídicos de Virtudes , su esposa en la fecha de los hechos." (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se senaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 de diciembre de 2.011.

Hechos

ÚNICO.- Ni se aceptan ni se sustituyen los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada por razón de lo que se indicará en los fundamentos de derecho de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal recurre la sentencia de fecha 21 de octubre de 2.010 dictada respecto de Constancio por el Juzgado de lo Penal no 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito no 057/10, en la que se absolvía a éste del delito de malos tratos en el ámbito familiar -violencia de género-, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , y del delito de amenazas leves en el ámbito familiar -violencia de género-, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , que tanto el mismo como la acusación particular le imputaban, alegando infracción de ley por vulneración del artículo 24 de la Constitución espanola por errónea aplicación del principio acusatorio. Se entiende que el escrito de acusación cumple con las exigencias jurisprudenciales, constando en las actuaciones la fecha en la que sucedieron los hechos (07/10/2.009), por lo que fue un mero error material que sus conclusiones recogiesen otra fecha (08/10/2.009), lo cual no genera indefensión alguna al estar claros los hechos que se imputaban al acusado, por lo que éste siempre pudo defenderse. Por todo ello se interesa la revocación de la sentencia de instancia, y la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal no 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, a fin de que se dicte nueva sentencia que entre en el fondo del asunto.

SEGUNDO.- El derecho a estar informado de la acusación, que ha de interpretarse ampliamente para evitar zonas de oscuridad, es uno de los presupuestos del proceso penal, pues sólo así permite articular la correlativa defensa y se halla consagrado en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos ( artículo 14) y en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales -artículo 6.3, a)- ( Sentencia 213/1.995, de 14 de marzo ). El artículo 24 de la Constitución espanola establece un sistema complejo de garantías íntimamente vinculadas entre sí -principio acusatorio y de contradicción y defensa y prohibición de la indefensión- que en el proceso penal se traduce en la exigencia de que, entre la acusación y la sentencia exista una identidad de hecho punible, de tal forma que la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado, puesto que el debate procesal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración de la misma ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado haya tenido ocasión de defenderse, a no ser que el Tribunal sentenciador los ponga de manifiesto, introduciéndolos en el debate por el cauce que, al efecto, previene el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, de no hacer uso de la facultad que le confiere este precepto, no podrá calificar o penar los hechos de manera más grave a la pretendida por la acusación ni condenar por delito distinto, salvo que, respetando la identidad de los hechos, se trate de tipos penales homogéneos ( Ss.T.C. de 10 de abril de 1.981 , 23 de noviembre de 1.983 , 6 de febrero de 1.988 y 29 de diciembre de 1.989 ). Entre otras, la S.T.S. 24/1.993, de 23 de enero , impone la absoluta correlación esencial entre los hechos establecidos por la acusación y los declarados probados en la sentencia. El juez puede matizar los hechos básicos con datos complementarios o colaterales siempre que no impliquen alteración de la calificación jurídica y hayan estado sometidos a la investigación probatoria. Lo fundamental es con esos aditamentos fácticos pervivan los supuestos básicos de la calificación entonces no alterada, esto es, el hecho o los hechos básicos, la intención o finalidad y la calificación jurídica no modificada en ningún sentido ( S.T.S. 865/1.997, de 13 de junio ).

Respecto del principio acusatorio, senala la S.T.S. 1057/2.011, de 20 de octubre , que "La doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo sobre el principio acusatorio podría resumirse en los siguientes términos: El principio acusatorio constituye una clara garantía del acusado en juicio criminal, en cuanto se proyecta en la información sobre la acusación, para poder defenderse con eficacia, como ha recogido la sentencia 213/1995, de 14 de febrero. Una constante doctrina del principal intérprete de nuestro texto fundamental -el Tribunal Constitucional - tiene senalado que los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 de la Constitución conducen a senalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate, tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa además que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo.", anadiendo que "Esta propia Sala de casación tiene recogido asimismo que "el establecimiento de los hechos constituye la clave de bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia". Los hechos básicos de la acusación constituyen elementos sustanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto a los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa.", para finalmente concluir que "En esta misma línea, la STS de 25 de marzo de 2010 recordaba: " Esta Sala ha senalado en STS no 1954/2002, de 29 de enero , que "el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria".".

En el presente caso, es cierto que el Ministerio Fiscal sostuvo en el relato fáctico de su escrito de calificación (folios no 59 y 60 de las actuaciones), al que se adhirió la acusación particular, que los hechos sobre los que fundamentaba su calificación jurídica, e interesaba la condena del acusado como autor de unos presuntos delitos del malos tratos en el ámbito familiar y de amenazas leves en el ámbito familiar, habían sucedido el día 8 de octubre de 2.009, si bien, como se deriva del conjunto de las actuaciones, los mismos, si finalmente se tuvieran que tener por acreditados, tuvieron lugar el día anterior, esto es, el 7 de octubre de 2.009. De esta forma, y pese a no haberse efectuado por las acusaciones rectificación alguna de tal evidente y manifiesto error material, el acusado y su defensa siempre tuvieron conocimiento cierto y cabal de los hechos esenciales sobre los que se fundamentaban las peticiones de las acusaciones (agarrón fuerte por los brazos y amenaza de muerte, con descripción del lugar de los hechos -finca sita en la calle Niaza, Malpaís- y de las lesiones sufridas), así como de la fecha de los mismos en la medida en que consta que así se expresa de forma clara en el atestado policial inicial, sobre las 14:00 horas (folios no 2, 5 y 11), y durante la declaración del acusado prestada en sede de instrucción judicial el día 8 de octubre de 2.009 se le preguntó de forma expresa y clara por los hechos acaecidos el día anterior, esto es, el día 7 de octubre de 2.009 (folios no 50 a 52), tal y como también refirió la Sra. Virtudes que, al prestar declaración el día 8, se refirió siempre a los hechos acaecido el día anterior (folios no 47 y 48). A ello se une que el parte de las supuestas lesiones sufridas por la Sra. Virtudes fue expedido a las 17:08 horas del día 7 de octubre de 2.009 y en él se hizo constar que la misma manifestaba que se las habían ocasionado ese mismo día (folios no 29 y 30), siendo detenido el acusado por los hechos objeto de dicho atestado sobre las 20:32 horas del día 7 de octubre de 2.009 (folio no 18) y puesto a disposición judicial al día siguiente (folio no 22), acordándose por sendos autos de fecha 8 de octubre de 2.009 tanto su libertad provisional como una orden de alejamiento a favor de la Sra. Virtudes .

Igualmente, de la grabación del acto del juicio oral celebrado el pasado día 18 de octubre de 2.010 se deriva que, si bien el acusado no compareció pese a constar citado en debida forma, su defensa era perfectamente consciente de la fecha en la que se situaban los hechos que se le imputaban, manifestando expresamente la Sra. Virtudes que los hechos habían ocurrido el 7 de octubre, siendo igualmente interrogado el testigo Guardia Civil no NUM000 que fue interrogado por las partes por su intervención plasmada en el atestado policial que dio origen a las actuaciones, el cual se refiere, sin lugar a dudas, a los hechos acaecidos el día 7 de octubre de 2.009, los cuales son los relatados, salvo el error en la fecha, en los escritos de acusación. De hecho el Ministerio Fiscal, en fase de informe, se remitió al parte de lesiones de la fecha de los hechos, que no era otra que el día 7 de octubre de 2.009.

Por todo ello, resulta obvio que en nada afectaba al principio acusatorio el simple error material en la fecha que se contiene en el escrito de acusación, pudiendo el órgano de enjuiciamiento, en atención a la prueba practicada en el plenario, integrar tal fecha, sin que ello suponga infracción del principio acusatorio ni se genere indefensión alguna para el acusado, que siempre ha tenido cabal conocimiento de ese dato, el cual, en este caso y en atención a lo anteriormente expuesto, no constituye un elemento esencial de los concretos hechos sobre los que las acusaciones articulan su calificación jurídica y fundamentan sus pretensiones de condena. Hechos que, pese a esa posible integración de la fecha, permanecen inalterados en lo esencial, pudiendo así el acusado ejercer de forma efectiva su defensa.

Por tal motivo, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, revocando la sentencia de fecha 21 de octubre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal no 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito no 057/10, devolviéndose las actuaciones al mismo para que por el mismo Magistrado que presidió la vista se dicte nueva sentencia en la que, entrando a analizar el fondo del asunto y valorando las pruebas practicadas, se condene o absuelva al acusado de los citados delitos.

TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo espanol a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal no 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito no 057/10, por la que se absolvía a Constancio de los delitos de malos tratos en el ámbito familiar y de amenazas leves en el ámbito familiar de los que era acusado, por lo que PROCEDE SU REVOCACIÓN, dejándola sin efecto, devolviendo los autos al Juzgado de lo Penal de procedencia para que por el mismo Magistrado que presidió la vista se dicte nueva sentencia en la que, entrando a analizar el fondo del asunto y valorando las pruebas practicadas, se condene o absuelva al acusado de los citados delitos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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