Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 469/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 3916/2012 de 10 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 469/2012
Núm. Cendoj: 41091370042012100443
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 3916/12
Juicio de Faltas nº 243/10
Juzgado Mixto nº 4 de Alcalá de Guadaira
SENTENCIA Nº469/12
En la Ciudad de Sevilla, a 10 de septiembre de 2012.
El Ilmo. Sr. Don Francisco Gutiérrez López, Magistrado de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas arriba reseñados, venidos a este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto de una parte por Matilde y Cesareo , asistidos por la Letrada Dª. Espiritusanto Villatoro Lozano, de otra por Adolfina , Higinio y Paulino , asistidos por el Letrado D. Agustín Romero Jarava, y de otra por Luis María , Frida , Belarmino y Salvadora , estos dos últimos en representación de sus hijos menores Fulgencio y Celestina , todos ellos representados por la Procuradora Dª. Estrella Mar Amuedo Novella y asistidos por la Letrada Dª. María Mormeneo Cortés, siendo parte apelada Mutua Madrileña Automolística, representada por la Procuradora Dª. Dolores Romero Gutiérrez, es parte en esta alzada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 25 de Noviembre de 2011 se dictó sentencia en el juicio de faltas antes referido declarando probados los siguientes hechos:
'HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Probado y así se declara que el pasado día 14 de agosto de 2010, sobre las 21:10 horas, en la carretera A-394, punto kilométrico 13.700, término municipal de la localidad de Alcalá de Guadaíra (Sevilla), se produjo una colisión frontolateral entre los vehículos Citroen C4 Picasso, matrícula 3139-FPY, y Seat Ibiza, matrícula ....-LMC . En el punto en el que se produjo la colisión regía un límite de velocidad de sesenta kilómetros por hora, por motivo de obras.
El siniestro se produjo cuando el vehículo Citroen C4 circulaba a una velocidad de, al menos, noventa kilómetros por hora, y se encontraba realizando maniobra de adelantamiento de los vehículos, Audi A3, matrícula ....-ZTH , y el Seat Ibiza antes citado, vehículos ambos que le precedían en el mismo sentido de la circulación. El Seat Ibiza, por su parte, se disponía a realizar una maniobra de giro a la izquierda, con la intención de introducirse en un camino terrizo de acceso a fincas y proceder a cambiar el sentido de la circulación, maniobra para la que esta resolución estima probado que previamente accionó el correspondiente dispositivo luminoso, algo que no fue advertido por el conductor del Citroen C4, y ello pese a que el conductor del Audi A3 también igualmente se lo había señalizado con su propio intermitente. Sin embargo, esta resolución estima probado que, previamente a comenzar materialmente la maniobra de giro a la izquierda, la conductora del Seat Ibiza no miró por el espejo retrovisor izquierdo, y en consecuencia no se apercibió de la presencia del vehículo Citroen C4, que en ese momento se disponía a adelantarla, produciéndose la colisión.
En el momento de los hechos, el vehículo Citroen C4 era conducido por Don Luis María , con DNI NUM000 , la titularidad del mismo correspondía a la entidad 'Belita Ceor S.L.U.', con NIF B84229145, y su responsabilidad civil por el uso y circulación era asegurada por la entidad 'Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a prima fija', con NIF G28027118, y número de póliza, 1569002. En el citado vehículo viajaban como ocupantes, Doña Remedios , con DNI NUM001 , en el asiento delantero derecho, y en los asientos traseros los menores de edad, Paulino y Celestina , hijos de Belarmino y Salvadora , con DNI NUM002 .
Por su parte, el vehículo Seat Ibiza era conducido por Doña Matilde , con DNI NUM003 , la titularidad del mismo correspondía a Don Teodosio , y su responsabilidad civil por el uso y circulación era asegurada por la entidad 'Groupama Ibérica, Seguros y Reaseguros S.A.', con CIF A-30-014831, y número de póliza BIAC042714. En el citado vehículo, viajaban como ocupantes, Doña Adolfina , con DNI NUM004 , en el asiento delantero derecho, Higinio , con DNI NUM005 , en el asiento trasero derecho, y Paulino , con DNI NUM006 , en el asiento trasero izquierdo.
Como consecuencia de este siniestro, tanto los conductores como los distintos ocupantes de cada uno de los vehículos sufrieron lesiones, para cuya sanidad únicamente fue necesaria una primera asistencia facultativa, salvo en el caso de Adolfina , cuyas lesiones requirieron para su sanidad de tratamiento quirúrgico, para la extracción de cristales de su codo derecho.
En concreto, Luis María , de setenta y seis años de edad a la fecha del accidente, sufrió lesiones para cuya sanidad fueron necesarios cuarenta y cinco días, de los que treinta de ellos estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, no quedando secuelas; Remedios , de setenta y tres años de edad a la fecha del accidente, sufrió lesiones para cuya sanidad fueron necesarios sesenta y ocho días, de los que treinta de ellos estuvo incapacitada para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, quedando secuela de neuralgia intercostal derecha; la menor Celestina , de nueve años de edad, sufrió lesiones para cuya sanidad fueron necesarios veintiocho días, de los que catorce de ellos estuvo incapacitada para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, no quedando secuelas; el menor Fulgencio , de seis años de edad, sufrió lesiones para cuya sanidad fueron necesarios siete días, de los que todos ellos estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, no quedando secuelas.
Por su parte, Matilde , de veintiséis años de edad, sufrió lesiones para cuya sanidad fueron necesarios ciento sesenta y dos días, de los que todos ellos estuvo incapacitada para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, quedando secuelas de cuadro clínico derivado de hernia o protusión discal, en grado ligero, algia postraumática en grado medio, trastorno de estrés postraumático en grado muy importante, perjuicio estético ligero; Adolfina , de veintiocho años de edad, sufrió lesiones para cuya sanidad fueron necesarios ciento noventa y dos días, de los que todos ellos estuvo incapacitada para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, quedando secuela de algia postraumática de grado ligero y perjuicio estético ligero pero en grado importante; Higinio , de treinta años de edad, sufrió lesiones para cuya sanidad fueron necesarios cuarenta y cinco días, de los que todos ellos estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, quedando secuela de algia postraumática en grado ligero; y por último, Paulino , de veintisiete años de edad, sufrió lesiones para cuya sanidad fueron necesarios cuarenta y cinco días, de los que todos ellos estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, quedando secuela de algia postraumática en grado ligero.
Los dos vehículos implicados en el presente accidente quedaron en situación de siniestro total. '
La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis María , con DNI NUM000 , como autor criminalmente responsable de una falta contra las personas, ya definida, a la pena de quince días de multa, con una cuota diaria de seis euros, los que deberá abonar en un plazo y término que no exceda de cinco días desde que el condenado sea requerido a ello. En caso de impago el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Igualmente, se condena solidariamente a Luis María , con DNI NUM000 y la entidad 'Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a prima fija', con NIF G28027118, así como de forma subsidiaria a la entidad 'Belita Ceor S.L.U.', con NIF B84229145, a que indemnicen por los daños y perjuicios derivados de la infracción penal, y con sus correspondientes intereses, a Matilde , con DNI NUM003 , en 8682,37 euros, a Adolfina , con DNI NUM004 , en 7485,20 euros, a Higinio , con DNI NUM005 , en 1606,06 euros, y a Paulino , con DNI NUM006 , en 1606,06 euros, así como a Teodosio en un cincuenta por ciento de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos sufridos por el vehículo de su propiedad, Seat Ibiza, matrícula ....-LMC .
Se imponen al condenado la mitad de las costas procesales causadas.
Que debo CONDENAR Y CONDENOa Matilde , con DNI NUM003 como autora criminalmente responsable de una falta contra las personas, ya definida, a la pena de quince días de multa, con una cuota diaria de seis euros, los que deberá abonar en un plazo y término que no exceda de cinco días desde que la condenada sea requerida a ello. En caso de impago la condenada cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Igualmente, se condena solidariamente a Matilde , con DNI NUM003 , y a la entidad 'Groupama Ibérica, Seguros y Reaseguros S.A.', con CIF A- 30-014831, así como de forma subsidiaria Teodosio , a que indemnicen por los daños y perjuicios derivados de la infracción penal, y con sus correspondientes intereses, a Luis María , con DNI NUM000 , en la cuantía de 1021,50 euros; a la entidad 'Belita Ceor S.L.U.', con NIF B84229145, en la cantidad de 619,53 euros; a Remedios , con DNI NUM001 , en la cuantía de 1967,57 euros, y a los menores de edad, Celestina y Fulgencio , a través de sus representantes legales, Belarmino y Salvadora , con DNI NUM002 , en las cuantías de 577,78 y 187,81 euros, respectivamente; y a Adolfina , con DNI NUM004 , en 7485,20 euros, a Higinio , con DNI NUM005 , en 1606,06 euros, y a Paulino , con DNI NUM006 , en 1606,06 euros.
Se imponen a la condenada la mitad de las costas procesales causadas. '
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, de una parte, Matilde y Cesareo , de otra, Adolfina , Higinio y Paulino , y de otra, Luis María , Frida , Belarmino y Salvadora , estos dos últimos en representación de sus hijos menores Fulgencio y Celestina , interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó su desestimación, así como a la apelada Mutua Madrileña Automovilística, que presentó escrito impugnando el recurso de apelación.
TERCERO.-Evacuados los trámites de alegaciones se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, designado ponente, correspondió el conocimiento de la causa al Magistrado que suscribe.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
I.- RECURSO INTERPUESTO POR Matilde Y Teodosio .
PRIMERO.-Alegan los recurrentes error en la valoración de las pruebas y vulneración de la interpretación conjunta de los artículos 28 , 33 , 34 y 35 de la ley sobre tráfico de 2 de marzo de 1990 y 74, 75, 84, 85 y 86 del reglamento general de la circulación , aprobado por real Decreto 1428/03, de 21 de noviembre, al entender improcedente que el juzgador de instancia considerase acreditado que Matilde no miró por el espejo y que, por ello, decidiese que la responsabilidad del accidente era compartida por ambos conductores.
Contrariamente a lo expuesto por el recurrente, este tribunal entiende, al igual que el juez a quo, que Matilde no realizó 'cada uno de los actos necesarios y previstos en la legislación vigente para realizar un giro a la izquierda', porque de haberlos realizado, habría advertido la presencia del otro conductor que realizaba una maniobra de adelantamiento.
Es indiferente que el juzgador de instancia sustente su decisión en que la conductora no miró por el espejo retrovisor, conclusión, por otra parte, completamente lógica porque de haberlo hecho no se entiende cómo no advirtió la presencia del otro vehículo, o que miró por el espejo y no lo vio o, aún viéndolo, no abortó la maniobra, porque lo esencial que justifica la calificación de su conducta como imprudente, es que esa peligrosa maniobra de giro solo se puede efectuar cuando se tenga plena constancia de las circunstancias favorables del tráfico, y, desde luego no lo es, el que un vehículo esté realizando maniobra de adelantamiento, y, por tanto, ocupando con preferencia el carril que necesariamente tenía que invadir para realizar el giro.
Sustentar, como hace la parte recurrente, que cuando miró por el retrovisor el otro vehículo aún no había iniciado la maniobra de adelantamiento carece de lógica porque es imposible que ello ocurriera de ese modo si se tiene en cuenta que el otro vehículo precisó adelantar también a un tercer vehículo que circulaba a continuación del de la sra. Matilde ,; en consecuencia, la maniobra no pudo ser tan rápida y sorpresiva como pretende la parte recurrente porque el otro vehículo que adelantaba tuvo necesariamente que invadir el carril para adelantar otro vehículo interpuesto con el tiempo suficiente para que la sra. Matilde advirtiera su presencia y no iniciara el giro.
Contrariamente a lo que argumenta el recurrente, el anuncio de la maniobra no da la preferencia de paso, porque si no se tiene esa preferencia, el anuncio no habilita a realizar la maniobra. Así, los artículos 28-1º de la citada ley de tráfico y 74 del reglamento establecen que para realizar esa maniobra de giro a la izquierda es necesario no solo 'advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulen detrás de suyo' sino también ' cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permitan efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias'. El apartado 2 de ese artículo dispone que 'toda maniobra del desplazamiento lateral que implique cambio de carril, deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar'; en el mismo sentido, lo dispuesto en el artículo 29 de la ley y 78 del reglamento; y el artículo 33-3º establece la preferencia del vehículo que le sigue que ya ha iniciado la maniobra de adelantamiento.
En definitiva, aunque indicara con los intermitentes la realización de la maniobra, la sra. Matilde no podía realizar el giro si otro vehículo ya había iniciado la maniobra de adelantamiento e invadido el carril izquierdo del sentido de la marcha. Los razonamientos del juzgador de instancia al respecto par justificar por qué considera probado que el otro vehículo ya había iniciado la maniobra de adelantamiento nos parecen razonables y no pueden ser desvirtuados por las alegaciones desplegadas por el recurrente, que sólo se sustentan en su versión, lógicamente interesada.
SEGUNDO.-Solicitan los recurrentes, en segundo lugar, que se incrementen las indemnizaciones concedidas a Matilde por incapacidad temporal en un 10% por aplicación del factor de corrección de la Tabla IV, que ascendería a 895,37 €.
El juzgador de instancia rechazó la pretensión al entender que no se habían acreditado los ingresos de los respectivos lesionados.
Por el contrario, considera este tribunal que, a tenor del sistema de valoración del daño corporal incorporado a la Ley 30/1995, es adecuado incrementar la indemnización en un 10% como factor de corrección para las lesiones, al ser la víctima persona en edad laboral, aunque no se hayan acreditado ingresos, como reconocen las sentencias del TS de 18-6-09 y 20-7-11 .
En consecuencia, procede estimar la pretensión de los recurrentes e incrementar en un 10% las indemnizaciones que le fueron concedidas por incapacidad temporal, que se fijan en 895,37 €.
II.- RECURSO NTERPUESTO POR Adolfina Y Paulino , Y Higinio .
TERCERO.-Formulan recuro de apelación los recurrentes, solicitando se aplique el factor de corrección del 10% a las indemnizaciones que les fueron concedidas por incapacidad temporal.
Por idénticos motivos a los expresados anteriormente, procede estimar la pretensión de los recurrentes e incrementar en un 10% las indemnizaciones que le fueron concedidas por incapacidad temporal, ascendentes a 1.061,18 € para Adolfina , y 241,47 € para Paulino y para Higinio .
III.- RECURSO INTERPUESTO POR Luis María , Frida , Belarmino , Salvadora Y Ezequias .
CUARTO.-Alegan los recurrentes, en primer lugar, error en la valoración de las pruebas, pues considera que no se ha acreditado que Luis María cometiera imprudencia alguna que fuese causa del accidente.
En primer lugar, por mucho esfuerzo dialéctico que despliegue el recurrente, lo cierto es que en la zona del accidente la velocidad estaba limitada a 60 Km/h y el recurrente circulaba a una velocidad muy superior que cifra en unos 80 km/h. En segundo lugar, omite que el vehículo que le precedía había puesto en intermitente, lo que debía haberle indicado que existía una eventual situación anómala; y, en tercer lugar, si el recurrente advirtió que el vehículo que le precedía aminoraba sustancialmente la marcha, debió adoptar las precauciones necesarias para acomodar su velocidad a las circunstancias de la circulación, que, como él mismo había advertido, no eran las usuales.
En definitiva, como quiera que esta sala entiende, al igual que el juez a quo, que el recurrente incumplió los deberes genéricos sobre la circulación y especiales sobre el adelantamiento establecidos en los artículos 11, 19 y 34-2 de la precitada ley de circulación y 85-2 del reglamento, que imponen al conductor no superar la velocidad máxima, adaptarse a las circunstancias de la circulación y abortar la maniobra de adelantamiento en el caso de que concurran circunstancias que pongan en peligro la maniobra, consideramos que la acción del recurrente debe ser calificada como imprudente, ratificando las consideraciones efectuadas por el juez a quo al respecto.
Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado.
Respecto a la petición que realizan varias partes para que se aplique lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a los intereses a abonar por las aseguradoras, debe aclararse que aunque en el fallo de la sentencia se omitiera pronunciamiento al respecto, en el fundamento de derecho quinto i) se recogía expresamente tal declaración, por tanto, basta con aclarar el fallo de la sentencia en este sentido
QUINTO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmentelos recurso de apelación formulados contra la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2011 dictada por el Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alcalá de Guadaira en los autos de Juicio de Faltas núm. 243/10, por una parte, por Matilde y Cesareo , y, de otra, por Adolfina , Higinio y Paulino , y desestimandoel interpuesto por Luis María , Frida , Belarmino y Salvadora , estos dos últimos en representación de sus hijos menores Fulgencio y Celestina , debo revocarla, incrementando en un 10% las indemnizaciones que le fueron concedidas por incapacidad temporal a Matilde , que se fija en 895,37 €.; a Adolfina , fijándola en 1.061,18 €, y a Paulino y Higinio , que se fija en 241,47 € para cada uno.
Se aclara que las indemnizaciones concedidas se incrementarán con los intereses establecidos en el fundamento Quinto i) de la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.
