Sentencia Penal Nº 469/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 469/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 577/2012 de 11 de Octubre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 469/2012

Núm. Cendoj: 43148370022012100457


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación de Juicio de Faltas 577/12

Juicio de Faltas núm.: 19/12 del Juzgado de Instrucción nº 8 de El Vendrell

SENTENCIA NÚM.

Tribunal.

Magistrado,

Ángel Martínez Sáez

En Tarragona, a 11 de Octubre de 2.012

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Rafael y de Liberty Seguros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de El Vendrell , con fecha 05 de abril de 2.012 en su J. sobre Faltas nº 19/2012, seguido por falta de lesiones imprudentes, en el que figura como denunciantes Nuria , Rosa y Sixto y como denunciado Rafael y Liberty Seguros como responsable civil directa.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" ÚNICO: Resulta probado que el día 1 de febrero de 2011 alrededor de las 19 horas el vehículo matricula ....-QNL conducido por Nuria y en cuyo interior viajaban Rosa y Sixto , circulaba por la Avenida Barcelona de Cunit cuando se detuvo delante de un paso de peatones por el que iba a cruzar un peatón y en ese momento el denunciado Rafael que conducía el vehículo matrícula ....-QCM y circulaba detrás del otro vehículo, sin respetar la distancia mínima de seguridad y sin prestar atención a las circunstancias de la circulación, no se percató de la maniobra del vehículo que le precedía y colisionó con él en la parte trasera. Como consecuencia de estos hechos Nuria sufrió esguince cervical que tardó en curar 100 días, siendo 15 de ellos impeditivos y requirieron para su curación tratamiento médico consistente en collarín cervical, antiinflamatorios, miorrelajantes, rehabilitación funcional, Rosa sufrió esguince cervical que tardó en curar 100 días siendo 15 de ellos impeditivos y requirieron para su curación tratamiento médico consistente en collarín cervical, antiinflamatorios, miorrelajantes, rehabilitación funcional y Sixto sufrió cervicodorsalgia que tardó en curar 90 días siendo 21 de ellos impeditivos requiriendo para su curación una primera asistencia facultativa".

Segundo.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar a Rafael como denunciado y Liberty Seguros como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros con un total de 30 euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago del artículo 53 CP y al pago de las costas procesales.

Condeno a Rafael y Liberty Seguros a pagar solidariamente a Dª Nuria 4.179,37 euros, a Dª Rosa : 4.907,89 euros y a D. Sixto : 3.213,42 euros en concepto de responsabilidad civil, más intereses legales que en el caso de la compañía de seguros serán los intereses del artículo 20 de la LCS ."

Tercero.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso en fecha 18/04/12 Recurso de Apelación por la representación de Argimiro (aunque debería decir Rafael ) y de Liberty Seguros fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás parte por 10 días para que presentaran escritos de impugnación ó adhesión, por la representación de Nuria , Rosa y Sixto se opuso al recurso de apelación en fecha 18/04/12.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero: La primera alegación que plantea la parte recurrente (con independencia de las cuestiones previas) es el error en la valoración de la prueba, indicando que no existe imprudencia del Sr. Argimiro , cuestionándose el razonamiento de la Juzgadora la cual se basa en que el propio Sr. Argimiro reconoció que iba despistado, que circulaba de 30 a 40 Km/hora, que no guardaba la distancia de seguridad con el coche que le precedía y con el cual luego colisionó. El recurrente indica que el denunciado es responsable de un comportamiento negligente pero no imprudente, por lo que considera que los denunciantes deberían ser resarcidos civilmente, pero no por un procedimiento penal. Indica que nos encontramos ante una mínima colisión.

Las facultades de este tribunal son limitadas y así solo cabrá apartarse de la valoración del juez de instancia si se declara probado un hecho con base a algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulte de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico ó absurdo y si concurren datos inequívocos que permiten afirmar la falsedad ó certeza del testimonio en contra de lo declarado en Sentencia.

Bajo estos parámetros del análisis de las actuaciones debemos concluir que por la Juzgadora a quo se razona en sus fundamentos de derecho los motivos que le han llevado a condenar al denunciado. No se ha producido por parte de la Juzgadora a quo error en la valoración de la prueba y no procede sustituir la versión interesada y parcial de la parte por la valoración realizada por la Juzgadora, valoración objetiva e imparcial.

El propio denunciado reconoció tal como se ha indicado que iba despistado, que no se dio cuenta de la maniobra del vehículo que le precedía y que iba bastante cerca de él, que probablemente no respetaba la distancia de seguridad. Pues bien, tal como fundamenta la Juzgadora consideramos que la conducta del apelante es constitutiva de una falta de imprudencia leve y ello es así dado que el apelante iba circulando con su vehículo a motor en una zona donde habían diversos pasos cebra, por lo tanto en una zona donde pueden existir peatones de cualquier edad, zona en la cual el apelante reconoce que iba circulando despistado, sin guardar la distancia minima de seguridad con el vehículo que le precedía , con el cual llegó a colisionar al haber parado el mismo para dejar pasar a un peatón, lo que significa por lo tanto que estamos ante una conducta imprudente del 621 al haberse originado lesiones constitutivas de delito. No estamos ante un comportamiento negligente. La conducción del apelante , sin estar atento a las circunstancias de la circulación al ir despistado y sin guardar la distancia de seguridad con el vehículo precedente integra el tipo de imprudencia leve que está previsto en el artículo 621 del Código Penal por lo que debe desestimarse este primer motivo de apelación.

En cuanto al error en la valoración de la prueba por lo que respecta al alcance de las lesiones se tiene que indicar que constan en las actuaciones diversos informes médicos del médico forense en el que se constata que los/as denunciantes sufrieron unas determinadas lesiones, lesiones que han comportado el haber seguido los lesionados unas determinadas pautas médicas, collarín cervical, antiinflamatorios, miorrelajantes y rehabilitación funcional, todo ello como consecuencia del accidente que los mismos sufrieron al haber impactado el vehículo del apelante contra el suyo el cual estaba detenido en un paso cebra al efecto de que pasara un peatón. El golpe seco recibido por el coche parado por otro vehículo que va entre 30 y 40 Km/hora es evidente que ha comportado las lesiones de los/as denunciantes, lesiones que han necesitado tratamiento médico, además de una primera asistencia, por lo tanto existe un nexo causal entre el accidente y las lesiones de los/las denunciantes ello con independencia de que puedan existir discrepancias entre el médico forense de Gava y el del Prat de Llobregat. Manifestar por otra parte que por la parte apelante no se aportó ninguna prueba para desvirtuar los informes de sanidad médico-forenses.

Procede por todo lo anteriormente expuesto desestimar el motivo de apelación.

Segundo.- Se declaran las costas de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad.

Fallo

En atención a lo expuesto dispongo, desestimar el recurso de apelación, interpuesto por el Letrado Don. Rafael y de Liberty Seguros contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de El Vendrell de fecha 05 de abril de 2.012 en su J. sobre Faltas nº 19/2012 que se confirma en todos sus extremos.

Se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es mi Sentencia que firmo y ordeno.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.