Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 469/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 612/2012 de 22 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA
Nº de sentencia: 469/2012
Núm. Cendoj: 43148370042012100427
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 612/2012 -N
P. A. núm.:237/2011 del Juzgado Penal 5 Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 469/2012
Tribunal.
Magistrados,
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Jorge Mora Amante
Sara Uceda Sales
En Tarragona, a veintidos de octubre de dos mil doce.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Macarena , representado por la Procuradora Sra. Espejo Iglesias y defendido por el Letrado Sr. Sánchez González, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Tarragona con fecha 20 de Abril de 2012 en Juicio Rápido seguido por delito de malos tratos en ámbito familiar en el que figura como acusado Jose Ángel y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Sara Uceda Sales.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'De la prueba incorporada al acto de juicio, ha resultado acreditado y así se declara que, el acusado, Jose Ángel , y Macarena , han estado casados durante nueve años, teniendo lugar la separación de hecho del matrimonio en el mes de Junio, de 2.011, tomando la Sra. Macarena la resolución de interponer demanda de separación legal, lo que tenía lugar en el mes de Septiembre, de 2.011'.
'No ha concurrido cumplida demostración de que, en fecha indeterminada, del mes de Abril, de 2.010, cuando los mencionados circulaban en coche - y en el curso de un viaje que les llevó hasta Galicia-, con ocasión de una discusión entre ambos suscitada, Jose Ángel le manifestara a su esposa que, cuando llegaran, de regreso, a casa, ya vería si la dejaría entrar'.
'Tampoco ha quedado acreditado que, ya en una, ya en más ocasiones, en el curso de los últimos tres años de vigencia del matrimonio, el acusado se haya dirigido a su esposa tildándola de inútil, y/o de tercermundista, y/o diciéndole ' no sirves para nada', o asimilado'.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo libremente, a Jose Ángel , del delito de amenazas en el ámbito familiar y de la falta continuada de injurias, por los que ha venido acusado, declarando de oficio las costas procesales que se hubieran devengado hasta esta instancia.
No cabe pronunciarse sobre la vigencia de medidas cautelares de naturaleza penal, al no haberse decretado, constando expresamente denegadas las solicitadas en nombre y representación de la Sra. Macarena , por decreto de la Instructora, de fecha 27 de Septiembre, de 2.011'.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Macarena , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Jose Ángel y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
Único.Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.Frente a la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta localidad, en la que se absuelve a Jose Ángel , se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Macarena , alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En concreto, sostiene que la declaración de la víctima, corroborada por la de su hermana, la Sra. Custodia , permite enervar la presunción de inocencia del acusado pues en ella concurren todos los requisitos que doctrinal y jurisprudencialmente se vienen exigiendo para dotarla de plena fiabilidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud) y fundar un pronunciamiento condenatorio por un delito de amenazas leves a su esposa y por una falta continuada de injurias.
El recurso ha sido impugnado por el acusado y por el Ministerio Fiscal interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución dictada.
Segundo.El presente recurso de apelación sitúa a la Sala en el ya reiterado problema de las garantías de la segunda instancia y la posible revocación de las sentencias absolutorias en la segunda instancia cuando se basan en la apreciación de pruebas personales.
Así pues, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).
En dichas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado . El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Por tanto, en las sentencias absolutorias, de conformidad a la doctrina constitucional, cuando la decisión se funde en una valoración razonable, razonada y exteriorizada de los medios de prueba personal, en la que el juez deberá, si es el caso, identificar qué elementos derivados de la inmediación -lenguaje no verbal, condiciones ambientales de producción del medio de prueba, falta de claridad de las preguntas formuladas por las partes...- han confluido en dicho resultado, el tribunal de apelación no podrá subrogarse en la posición valorativa del primero. Su control se externaliza, valga la expresión, recayendo sobre la calidad y completud del discurso motivador, debiendo asumir las conclusiones probatorias del juez de instancia si responden a niveles aceptables de racionalidad.
Tercero.En el presente caso no se identifica una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la conclusión a la que se llega en la sentencia dictada es razonable y se basa en el principio de inmediación del que esta Sala carece, pues se sustenta en la testifical de la denunciante, de la hermana de ésta y en el examen del acusado, es decir, en la valoración de la prueba personal. Así pues, la juzgadora lleva a cabo una amplia argumentación, en los fundamentos jurídicos, respecto a los motivos que le llevan a dudar de la credibilidad de la denunciante y, por extensión, de la testifical de la hermana de ésta. La juzgadora parte del examen de la declaración del acusado y la contrasta con la declaración prestada con la denunciante, corroborada, respecto a las presuntas injurias, por la hermana de ésta, abordando directamente la contradicción existente entre las dos versiones ofrecidas. Asimismo, detalla una serie de circunstancias que le llevan a considerar la posible existencia de una motivación secundaria en la interposición de la denuncia, y así, la juzgadora analiza el concreto momento en el que se interpone la denuncia (tras la demanda de separación), así como la existencia de un procedimiento judicial de incapacitación del acusado, también la dependencia económica de denunciante respecto a su esposo, la diferencia de edad existente entre ambos y las propias pretensiones económicas de la denunciante, concluyendo que su testimonio, y el de su hermana, éste último carente de objetividad por razones obvias de parentesco, no le resultan creíbles ni fiables y por lo tanto insuficientes para fundar un pronunciamiento condenatorio, al considerar la posible existencia de un móvil económico que enturbiaba su relato.
En definitiva, teniendo en cuenta que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un novum iudicium, sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en primera instancia, debiendo respetarse en la segunda instancia las conclusiones judiciales respetuosas con dichas exigencias, sólo puede concluirse que la valoración efectuada no resulta arbitraria o injustificada, sino todo lo contrario, por lo que a ella debe estarse al tratarse de cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales que requieren de la debida inmediación, prueba que fue debidamente valorada por la juzgadora a quo en la resolución dictada, por lo que su recurso debe ser íntegramente desestimado.
Cuarto. Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Visto lo anterior,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Macarena frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Tarragona en fecha 20 de abril de 2012 , que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notificar la presente resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

