Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 469/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 141/2012 de 11 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 469/2012
Núm. Cendoj: 38038370062012100439
Encabezamiento
SENTENCIA
Nº 469
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente).
Magistrados
D. Juan Carlos Toro Alcaide.
Dña. Esmeralda Casado Portilla
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de Octubre del año dos mil doce.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 141-12 del juicio rápido nº 129-11, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Leoncio , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 3, resolviendo en el referido procedimiento, con fecha 27 de Abril de 2.012, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leoncio , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
Así como al pago de las costas procesales causadas'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos 'Que a Leoncio , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.983 en Venezuela, con DNI número NUM001 , sin antecedentes penales, el día 23 de marzo de 2.011, le fue notificado auto de misma fecha, dictado por el Juzgado número 1 de violencia sobre la mujer de Arona en el procedimeinto Diligencias Urgentes número 107/11 , por el cual se le prohibía acudir al domicilio de Dña. Zaira , así como la de aproximarse a distancia inferior a 500 metros o comunicarse de cualquier forma con ella durante tramitación de la presente causa en dicho domicilio o fuera de él.
Estando en vigor la referida medida, con conocimiento de la misma, y con desprecio hacia su contenido, el acusado, Leoncio , sobre las 17:30 horas del día 20 de junio de 2.011, fue sorprendido por la Policía Local de Arona en el domicilio de Zaira sito en CALLE000 de Arona, Tenerife'.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Leoncio recurre la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, condenándole por un delito de quebrantamiento de medida cuatelar previsto y penado en artículo 468.2 del Código Penal , al transgredir la de alejamiento que le fue impuesta, por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de los de Arona, en el procedimiento de diligencias urgentes nº 107/11 por auto de 23 de marzo de 2.011 , sobre su pareja, Sra. Zaira , y ello al entender que se había incurrido en un error en la valoración de las pruebas por la juzgadora de instancia, lo que a su vez le llevó a errar en la calificación jurídica de los hechos declarados probados, por cuanto si bien era cierto que había acudido al domicilio de aquella, no lo era menos que fue con su consentimiento, por lo que al tratarse de una medida cautelar,que no pena, tal consentimiento excluye la aplicación del tipo por el que fue condenado y, por ende, la tipicidad de su conducta. .
Argumento el suyo que no se comparte en esta alzada en lo concerniente a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, aún admitiendo que acudió al domicilio de su pareja con su consentimiento y no dejar de reconocer que la sentencia del Tribunal Supremo por él expuesta en su escrito impugnativo, esto es, la de 26-9 de 2.005, adoptó su tesis impugnativa que el mismo excluía la tipicidad de su conducta , por cuanto en otras posteriores, como fueron la 69/2006, de 20 de enero y 10/2007, de 19 de enero, el mismo Tribunal se inclinó por su irrelevancia ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito. Argumento este que se refuerza por la ubicación del mentado ilicito penal en el título XX, del libro II del Código Penal, bajo la denominación 'delito contra la administración de la Justicia', donde el bien jurídico protegido es el recto funcionamiento de esa administración y, especialmente, la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de sus tribunales.
A mayor abundamiento, el perdón del ofendido sólo tiene su relevancia en los llamados delitos privados donde la ley en esos términos lo prevé, e, igualmente, el Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo, Sala Segunda, en su reunión de 25 de Noviembre de 2.008, el cual fue mencionado en la resolución cuestionada, resolvió que el consentimiento de la víctima no excluía la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal , ni siquiera en los supuesto de medidas cautelares de alejamiento. Acuerdo que posteriormente plasmaron, entre otras sentencias, en la de 29 de Enero , 24 Febrero , 30 de Marzo o 8 de Junio de 2.009 o su auto de 8 de abril de 2.010, adoptado, precisamente, para poner término a las divergencias que sobre esa cuestión existían.
Por consiguiente, quedando constancia en el supuesto de autos la existencia de una medida de alejamiento impuesta al recurrente, que era firme, que le fue notificada, que se encontraba vigente y que fue transgredida, la incardinación de su conducta en el tipo penal descrito en el artículo 468.2 del Código Penal ha sido del todo correcta lo cual nos lleva a desestimar el presente recurso.
SEGUNDO.- Con base en lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por D. Leoncio , contra la referida sentencia de 27 de Abril de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
