Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 469/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 174/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 469/2013
Núm. Cendoj: 09059370012013100455
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM 174/2013
PROCEDIMIENTO PENAL NUM 148/2012
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM.00469/2013
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
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BURGOS, a treinta y uno de Octubre de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por UN DELITO DE INJURIAS GRAVES CON PUBICIDAD contra Jesús Luis , Baltasar , Estanislao , Jacobo , Plácido , Carlos María , Andrés , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, asistidos del Abogado Sr. Sáez de Santamaría Basco y representados por el Procurador Sr. Yela Ruiz, así como contra Edemiro , asistido del Abogado Sr. García Gallardo Del Rio y representado por el Procurador Sr. Yela Ruiz, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por la Acusación Particular, en la persona de Isidoro , asistido del Abogado Sr. Oviedo Mardones y representado por la Procuradora Sra. Rebollar González, figurando como partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal y dichos denunciados, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia de fecha 21 de junio de 2013 , cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:
-HECHOS PROBADOS-
'ÚNICO.- Consta en autos Denuncia de 7 de mayo de 2007 de D. Isidoro , miembro del partido INCIDE y Concejal de Obras y Servicios del Ayuntamiento de Miranda de Ebro formando parte del Equipo de Gobierno, por injurias graves con publicidad contra el Delegado de la sección sindical del sindicato CSIF en el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, contra seis trabajadores que formaban parte de la candidatura del referido Sindicato en las elecciones sindicales celebradas en el Ayuntamiento de Miranda de Ebro y contra el Director del Diario de Burgos.
D. Isidoro envió un artículo de opinión al Diario de Burgos, publicado el día 30 de marzo de 2007 con el título ' Esto no puede ser' en el que exponía su posición en relación al conflicto laboral existente entre el Ayuntamiento de Miranda de Ebro y la Policía Local y su disconformidad con las protestas sindicales.
Como respuesta a este artículo y con referencia expresa al mismo apareció el dia 4 de abril de 2007 en el Tablón de 'Avisos y Comunicados- Comité de empresa ' del Ayuntamiento de Miranda de Ebro una nota informativa con el anagrama CSI-CSIF en la que bajo el título 'Lo que la realidad demuestra de algunos políticos' se decía que los datos aportados por el concejal sobre las condiciones económicas de los funcionarios públicos era falsos y se vertían veladas insinuaciones injuriosas sobre un presunto enriquecimiento ilícito del concejal a costa de su cargo. En concreto se decía 'Ahora será Ud capaz de demostrar cómo en breve espacio de tiempo, desde que es concejal de obras en este último tripartito, después de un proceso de separación se ha hecho, con esa 'miseria de sueldo' con un turismo que en su gama alta ronda los 36000 euros, un precioso chalet en el pueblo de Bujedo, incluso con yakussi etc. Los ciudadanos igual tienen que saberlo, igual alguna norma lo establece, pero sobre todo para que le retiren el apelativo que en algunos sectores utilizan cuando se refieren a Ud siendo el mismo 'de lo mío qué'.
El Diario de Burgos se hizo eco de la noticia y publicó el día 6 de abril de 2007 la referida nota informativa de forma parcial bajo el título 'CSIF insta a Santamarta a explicar su patrimonio' omitiendo el último párrafo pero sobre todo para que le retiren el apelativo que en algunos sectores utilizan cuando se refieren a Ud siendo el mismo ' de lo mío qué' y entrecomillando los párrafos textuales de la nota, asimismo de forma simultanea el mismo día 6 de abril de 2007 publicó el artículo de contrarréplica del concejal Sr. Isidoro titulado ' Cobardes y canallas'.
En el acto del juicio el Ministerio Fiscal ha retirado la acusación contra todos los acusados.
La Acusación Particular ha mantenido la acusación contra Jesús Luis Delegado de la sección sindical del sindicato SCIF en el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, contra Andrés y Edemiro policía local que formaba parte de la candidatura del referido Sindicato en las elecciones sindicales celebradas en el Ayuntamiento de Miranda de Ebro y contra Edemiro el Director del Diario de Burgos
No resulta probada la autoría de los sindicalistas acusados.
No resulta reprochable penalmente la conducta del Director del medio de comunicación'.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente:
'FALLO: Que debo absolver y absuelvolibremente y con todos los pronunciamientos favorables a Baltasar , Estanislao , Jacobo , Plácido , Carlos María por renuncia a la acusación, declarando las costas la mitad de oficio y la otra mitad con condena a la Acusación Particular.
Que debo absolver y absuelvolibremente y con todos los pronunciamientos favorables a Jesús Luis , Andrés y Edemiro del delito de injurias graves con publicidad del que venían siendo acusados por la Acusación Particular con condena en costas a la Acusación Particular'.
TERCERO.- Por la Acusación Particular citada, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.
Se aceptan sustancialmente los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución,
Fundamentos
No se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en lo que se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Una vez recaída sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de la Acusación Particular, que viene fundamentado exclusivamente en la concurrencia de error en la imposición de las costas procesa les por parte de la Juzgadora de instancia, al entender que se ha producido infracción de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal así como del art. 240 de la LECr ., postulando la revocación de la sentencia, y dejando sin efecto la condena en costas impuesta a dicha parte.
SEGUNDO.- Así las cosas, debe procederse a dar respuesta al único motivo del recurso interpuesto, teniendo como punto de partida básico, que la Juzgadora de instancia señala en la parte dispositiva de la sentencia recurrida que:
'Que debo absolver y absuelvolibremente y con todos los pronunciamientos favorables a Baltasar , Estanislao , Jacobo , Plácido , Carlos María por renuncia a la acusación, declarando las costas la mitad de oficio y la otra mitad con condena a la Acusación Particular.
Que debo absolver y absuelvolibremente y con todos los pronunciamientos favorables a Jesús Luis , Andrés y Edemiro del delito de injurias graves con publicidad del que venían siendo acusados por la Acusación Particular con condena en costas a la Acusación Particular '.
A la vista de ello, debe señalarse, prima facie y de plano, que dicha solución es errónea, tal y como ha venido sosteniendo nuestra jurisprudencia.
En efecto, el tema planteado no ha sido nada pacífico en nuestra jurisprudencia, habiendo manteniendo nuestro Tribunal Supremo, entre otros requisitos, para la imposición al condenado de las devengadas por la acusación particular la necesidad de una previa y expresa petición por parte de ésta en su escrito de acusación provisional o en sus calificaciones definitivas. En esta línea se insertaba la sentencia de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 9 de Septiembre de 2.005 .
Sin embargo dicho criterio sufre una profunda modificación a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de Junio de 2.005 , asumiendo la posición contraria. Es decir, siempre deberán incluirse en la condena las devengadas por la acusación particular, aunque no fueran expresamente solicitadas, y solo se podrá excluir su pago en la condena motivadamente. La sentencia indicada establece que 'el Tribunal a quo explica en su fundamento de derecho noveno, que no las incluye en la condena 'por no haber formulado la parte petición expresa en tal sentido'. Sin embargo, la falta de solicitud explícita de inclusión de las costas de la acusación particular por tal parte, no debe ser obstáculo para que se condene a su pago al acusado o acusados, no pudiéndose deducir de la deficiente o incompleta fórmula empleada que su voluntad fuera renunciar o prescindir de este importante aspecto del contenido total resarcitorio.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Diciembre de 2.004, núm. 1.458/04 , 'también en este caso se encuentra consolidado el criterio de esta Sala que se declara en multitud de pronunciamientos (entre los más recientes, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre de 2.000 y 30 de Junio del mismo año ; 25 de Enero , 12 de Febrero y 15 de Octubre de 2.001 ) según el cual las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado salvo que las pretensiones de aquél sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o las acogidas en la sentencia, relegándose en la actualidad a un segundo plano valorativo el antiguo criterio de la relevancia, según explicaba ya la sentencia de 18 de Marzo de 1.994 , señalando que el criterio consolidado, pacífico y reiterado de esta Sala de casación se encuentra plasmado en multitud de pronunciamientos, de los que podemos citar como exponente la sentencia de 12 de Febrero de 2.001 ( también las de 30 de Junio y 22 de Septiembre de 2.000 y 15 de Octubre de 2.001 ), según la cual, la doctrina de esta Sala en relación con la imposición de las costas de la acusación particular se encuentra recogida en sentencias como la 1.980/00 de 25 de Enero de 2.001 ; 1.731/99 de 9 de Diciembre , o la sentencia núm. 1.414/97 de 26 de Noviembre , que recuerdan que conforme a una reiterada jurisprudencia entre las que se pueden citar las sentencias de 13 de Febrero de 1.996 , 13 Febrero y 9 Julio de 1.997 , las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o las acogidas en la sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia'.
Estas sentencias recogen un criterio jurisprudencial consolidado expresado, por ejemplo en la sentencia 619/94 de 18 de Marzo , que establece 'la doctrina de esta Sala, en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas y, conforme a los artículos 109 del Código Penal y 240 de la LECr ., entiende que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras (vid. Sentencias de 7 de Marzo de 1.989 y 22 de Enero de 1.992 )'. Criterio reafirmado por la más reciente sentencia número 395/99 de 15 de Abril de 1.999 , al señalar que 'es doctrina generalmente admitida por esta Sala, que procederá incluir en las costas, las devengadas por la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en la sentencia ( sentencias de 6 de Abril de 1.989 , 2 de Febrero de 1.989 , 9 de Marzo de 1.991 , 22 de Diciembre y 27 de Febrero de 1.992 y 8 de Febrero de 1.995 )'.
Asimismo la sentencia núm. 956/98 de 16 de Julio de 1.998 resume la doctrina jurisprudencial diciendo que:
'a) Que la regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal.
b) Que por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado'.
En el mismo sentido la sentencia núm. 430/99 de 23 de Marzo , destaca que el nuevo Código Penal no afecta a este criterio jurisprudencial consolidado, señalando que:
'El artículo 124 del Código Penal de 1.995, que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia.
Conforme a éstos ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Noviembre de 1.992 , 27 de Diciembre de 1.993 , 26 de Septiembre de 1.994 , 8 de Febrero , 27 de Marzo , 3 y 25 de Abril de 1.995 , 16 de Marzo y 7 de Diciembre de 1.996 , entre otras), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables'.
Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1.995 , 2 de Febrero de 1.996 , 9 de Octubre de 1.997 y 29 de Julio de 1.998 , entre otras), coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( artículo 240.3 de la L.E.Criminal ). Como señala expresamente la sentencia de 21 de Febrero de 1.995 'la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como mero resarcimiento de gastos procesales'.
Asimismo el auto de 11 de Mayo de 1.998, señala que 'las costas son por lo general consecuencia del delito y presentan una función reparadora. El proceso origina unos gastos y el procesado está obligado al pago, por su causación indirecta a través del delito... En definitiva... el condenado está obligado a su resarcimiento como consecuencia de su conducta criminal'.
La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española ) y a la asistencia letrada ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales ocasionados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.
En definitiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( artículo 124 del Código Penal de 1.995).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Noviembre de 1.997 , 16 de Julio de 1.998 , 23 de Marzo de 1.999 y 15 de Septiembre de 1.999 , entre otras muchas).
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 1.998 , entre otras).
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1.995 y 2 de Febrero de 1.996 , entre otras)'.
En el presente caso, la juzgadora de instancia argumenta la imputación de la condena en costas a la Acusación Particular, señalando en el fundamento jurídico Segundo, lo que sigue, al tenor literal siguiente:
'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales causadasen este juicio respecto de los acusados Baltasar , Estanislao , Jacobo , Plácido , Carlos María deberán declararse la mitad de oficio y condena de la otra mitad a la Acusación Particular por haber mantenido durante seis años la acusación a dichos acusados renunciando en el acto de la vista. En cuanto a los acusados Jesús Luis , Andrés y Edemiro con condena en costas a la Acusación Particular'.
Pues bien, en un examen del trascrito fundamento jurídico de la sentencia recurrida, cabe hacer las siguientes consideraciones:
1ª/Se aprecia, en primer lugar, y en relación con los últimos acusados absueltos ( Jesús Luis , Andrés y Edemiro ), que no existe motivación alguna para justificar la imposición de las costas generadas por su intervención procesal a la Acusación Particular.
A este respecto, y sobre el derecho a obtener una resolución motivada, ha señalado el Tribunal Constitucional ( TC 6-06- 05) que, 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6).
Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza ( STC 226/2000, de 2 de octubre , FJ 3).
Sin embargo, el derecho sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ; 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6)' (55/2003, de 24 de marzo , FJ 6)...'.
Por tanto, es evidente que, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, y en relación con dichos inculpados absueltos, no cabe hablar de motivación insuficiente del apartado atinente a las costas procesales, sino de ausencia absoluta de la misma, ya que, en realidad, la juez de instancia estaba obligada a valorar las circunstancias del caso y, en concreto, las razones de la imposición de las costas procesales, puesto que, en puridad, y al ser absueltos dichos inculpados, debió declararlas de oficio, por aplicación del art. 123 del CP ., salvo que hubiera estimado la concurrencia de temeridad, que no es el caso, al no argumentar nada al respecto.
Así las cosas, es evidente que este Tribunal desconoce las razones por las cuales la Juez de instancia impuso las costas causadas por la intervención de dichos inculpados a la Acusación Particular, pues, como se ha dicho, venía obligada a valorar la existencia de causa de temeridad con la interposición de la denuncia, algo que sorprendentemente no se aprecia en la sentencia recurrida, que no utiliza ningún argumento para la condena en costas.
Ante esta situación, es criterio de esta Sala, en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo que viene declarando que es exigible la existencia de una motivación concreta y suficiente cuando se aplique la temeridad como causa de la imposición de las costas a los inculpados absueltos (Sentencias de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004 ), declararlas de oficio, de ahí que proceda estimar dicho motivo de recurso.
2ª/ En segundo lugar, también se aprecia falta de motivación, en relación con los primeros acusados absueltos ( Baltasar , Estanislao , Jacobo , Plácido , Carlos María ), pues en la sentencia recurrida se señala que ' deberán declararse la mitad de oficio y condena de la otra mitad a la Acusación Particular por haber mantenido durante seis años la acusación a dichos acusados renunciando en el acto de la vista' , cuando, en realidad, la fórmula utilizada por la juzgadora de instancia no es suficiente como para conglobar la temeridad que exige el párrafo in fine del art. 240 de la LECr ., al disponer que, 'no se impondrán nunca las costas a los procesados que sean absueltos...salvo cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe'.
En efecto, continuando con la Jurisprudencia, por todas la reciente sentencia del TS 24-4-2013 , se señala que, 'SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Se alega que el error a que se refiere el motivo anterior en la valoración de la prueba y especialmente al hecho cierto y objetivo de que con fecha 3 de octubre de 2011 la Agencia Tributaria emitió la mencionada certificación y dados los términos literales que se desprenden de la misma desvirtúan y dejan sin sustento fáctico la declaración de temeridad y la consecuente condena en costas a esta acusación particular. Se infiere de este motivo la voluntad de denunciar la indebida aplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal , en relación al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Tribunal de instancia ha impuesto las costas del juicio a la parte querellante constituida en acusación particular por estimar que ha obrado con temeridad y mala fe.
Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 682/2006, de 25 de junio , que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad, que concurre cuando la acusación formulada carece de consistencia en tal medida que cabe decir que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer su carencia de fundamento, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva estos conceptos, de modo que la regla general será su no imposición ( STS. 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).
Y en el supuesto que examinamos, como señala el Ministerio Fiscal al apoyar este motivo, no cabe decir que el ejercicio de acciones por la acusación particular fuese carente de todo fundamento y que su mantenimiento pudiera considerarse como una actuación procesal ejercitada con temeridad o mala fe.
El hecho de que la certificación de la Agencia Tributaria, que se menciona en el motivo, no hubiese sido suficiente para afirmar la presencia de cuantos requisitos son precisos para construir la malversación impropia si puede servir, en cambio, para estimar, como se defiende por el Ministerio Fiscal, que la actuación de la acusación particular no ha sido temeraria o motivada por mala fe. Con este alcance, el motivo debe ser estimado...'.
Por su parte, en la STS de 27-12-2010 , se señala que, 'SEGUNDO.- En un segundo motivo se opone a la declaración de la sentencia en la que estima temeridad y mala fe en su actuación procesal. 1.-La sentencia le imputa haber mantenido una acusación inconsistente y carente de valor jurídico, advirtiendo que se apoya en una débil y pobre conclusión fáctica y un nulo acervo probatorio. Sostiene que, el hecho debatido es extenso y el rigor jurídico es una apreciación que, en modo alguno, puede justificar la condena en costas.
2.-La sentencia justifica la imposición de las costas por las razones ya citadas y, sobre ellas, justifica la temeridad y mala fe que no se corresponde con las vicisitudes procesales. Los hechos son lo suficientemente complejos como para merecer una extensa relación de hechos y abundantes esfuerzos dialécticos y motivadores que eliminan cualquier atisbo de temeridad y mala fe. A su vez, parece determinante el hecho de que su actividad procesal ha conseguido la apertura y la celebración del juicio oral. Por lo expuesto el motivo debe ser estimado...'.
En nuestro caso, no cabe decir que el ejercicio de acciones por la acusación Particular fuese carente de todo fundamento y que su mantenimiento pudiera considerarse como una actuación procesal ejercitada con temeridad o mala fe, y ello por las siguientes razones:
1ª/ La acusación provisional y la definitiva mantenida por la acusación Particular es totalmente homogénea con la sostenida por el Ministerio Fiscal.
2ª/ Tal y como consta en el antecedente de hechos de la sentencia recurrida 'en el acto del juicio oral como cuestión previa la Defensa de los acusados presentó documental consistente en certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Miranda de Ebro acreditativa de que cuatro de los siete acusados no son policías locales, quedando unida a los autos. Realizada la práctica de la prueba admitida. En la primera sesión por el Ministerio Fiscal se procedió a retirar la acusación contra Baltasar , Estanislao , Jacobo , Plácido y Carlos María , adhiriéndose a lo manifestado por la Acusación Particular quien retiró su acusación contra Baltasar , Estanislao , Jacobo , Plácido , Carlos María . Reanudándose el juicio el día 21 de junio con la práctica de la testifical pendiente. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones retiró la acusación completamente, la Acusación particular elevó a definitivas modificando el escrito en el sentido de añadir 'con publicación de la sentencia en el medio de comunicación en el que se puso la noticia conforme a lo dispuesto en el art. 216 del CP '. Por las Defensas elevaron a definitivas las conclusiones de sus escritos interesando la absolución de sus defendidos, y tras oír a los acusados quedaron los autos vistos para Sentencia,lo cual supone una idéntica y homogénea actuación procesal entre el Ministerio Fiscal y la Acusación, al menos contra los acusados respecto de los cuales se retiró la acusación.
3ª/ En todo caso, aparte de no motivarse en absoluto la temeridad exigida para la imposición de costas a la Acusación Particular, no cabe duda que el argumento utilizado ( por haber mantenido durante seis años la acusación a dichos acusados renunciando en el acto de la vista),no es suficiente, conforme a los parámetros exigidos en los arts. 24 y 120 de la Constitución , como para entender aplicada la temeridad acusatoria exigida en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo cual, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 123 del CP ., y 240.2º párr 2 de la LECr ., debió llevar a declararlas de oficio.
Por todo lo indicado, procede también la estimación del motivo de apelación argüido y ahora sometido a examen, revocándose en este particular la sentencia de instancia.
TERCERO.- Estimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Isidoro , procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Rebollar González, en nombre y representación de D. Isidoro , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos, en el Procedimiento Abreviado núm. 148/12 y en fecha 21 de junio de 2013, REVOCANDOla referida sentencia en el único sentido de DEJAR SIN EFECTO LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES IMPUESTA A DICHA PARTE EN LA SENTENCIA DE INSTANCIA,manteniendo los restantes pronunciamientos contenidos en dicha resolución.
SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN LA PRESENTE APELACIÓN.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
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PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado iltmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.
