Sentencia Penal Nº 469/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 469/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 78/2012 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 469/2013

Núm. Cendoj: 18087370022013100440


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo nº. 78/2012.

Causa: Procedimiento Abreviado nº 95/2010 /2.010 del

Juzgado de Instrucción núm. Uno de Santa Fe (Granada).

Ponente: Sra. Aurora Mª Fernández García.

S E N T E N C I A Nº. 469 /13

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

Ilmos. Sres.:

Presidente.-

D. José Juan Sáenz Soubrier

Magistrados.-

D. José Mª Sánchez Jiménez

Dña. Aurora Mª Fernández García.

En la ciudad de Granada, a veintiséis de septiembre de 2013, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la causa dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 95/2.010, seguido ante el Juzgado de Instrucción número Uno de Santa Fe (Granada), por un presunto delito de tráfico de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud y delito de tenencia ilícita de armas, contra D. Geronimo , nacido en Granada el día NUM000 de 1958, hijo de Pelayo y Luisa , vecino de Granada, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Granada, titular del DNI. nº. NUM002 , con antecedentes penales no computables, privado de libertad por esta causa desde el día 18 de agosto de 2010 has el día 20 de enero de 2011, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora Dª. Rosa Mª Fernández Martínez, bajo la defensa del Letrado D. Luis Felipe Martínez de las Heras, contra D. Pedro Miguel , nacido en Granada, el día NUM003 de 1959, hijo de Domingo y Antonia , vecino de Granada, con domicilio en AVENIDA000 , nº. NUM004 , NUM005 , con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha firme de 3 de Febrero de 2006, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, por delito contra la salud pública del art. 359 del Código Penal , privado de libertad por esta causa desde el día 18 de agosto de 2010 hasta el día 1 de febrero de 2011, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora Dª. Sofía Morcillo Casado, bajo la defensa del Letrado D. Marco Antonio Lozano Muñoz, y contra D. Mauricio nacido en Vila de Cans (Barcelona) el día NUM006 de 1976, hijo de Carlos Alberto y Nicolasa , vecino de Albolote (Granada), con domicilio en c/ DIRECCION001 , portal NUM007 , NUM006 de Albolote (Granada), titular del DNI. nº. NUM008 , sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 16 de septiembre de 2010 has el día 15 de diciembre de 2010, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador D. Enrique Román Fernández, bajo la defensa del Letrado D. Luis Felipe Martínez de las Heras.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, que sostiene la acusación pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha veinticuatro de septiembre de 2013 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada, contra los acusados que se indican.-

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite que previene el artículo 787,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368.1º del Código Penal , un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368. 1 º y 2º del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1º del Código Penal , estimando responsable como autores del primero y tercer delito a Geronimo y del segundo delito a Pedro Miguel y Mauricio , apreciando en Pedro Miguel la agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8º del Código Penal , solicitando las siguientes penas: para Geronimo por el delito contra salud pública, tres años de prisión y multa de 16.061 €, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago e insolvencia, de dos meses de privación de libertad y por el delito de tenencia ilícita de armas, un año de prisión; para Pedro Miguel la pena de dos años y cuatro meses de prisión y multa de 3.089 €, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago e insolvencia, de un mes de privación de libertad; y para Mauricio , la pena de dos años de prisión y multa de 1.730 €, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago e insolvencia, de un mes de privación de libertad. Igualmente interesó el comiso de toda la droga incautada en el expediente, armas y munición y de todos los efectos y metálico intervenido, a los que debe darse el destino legal, interesando la destrucción de las sustancias tóxicas incautadas.-

TERCERO.- Las defensas de los acusados y éstos mismos mostraron su conformidad.-

CUARTO.- Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declara, que los acusados venían desde al menos el año 2010, dedicándose a la distribución de sustancias estupefacientes entre terceras personas a las que tenían como clientes, contactando para ello principalmente con el acusado Geronimo , consumidor de tóxicos al tiempo de los hechos y encargado de proveerles de las cantidades que precisaren y con domicilio en CAMINO000 y teléfono móvil NUM009 , para cuya intervención se obtuvieron los preceptivos Autos judiciales y sucesivas prórrogas, que se extendieron posteriormente con el resultado que consta en autos y bajo el control y tutela judicial a algunos de los teléfonos de los demás acusados.

Así las cosas, montado el pertinente dispositivo policial sobre las 12:50 horas del día 18 de agosto de 2010, en la Barriada de la Chana de Granada, se descubrió que Geronimo salió del establecimiento abierto al público y regentado por su hija, incapacitada y ajena a estos hechos, ' Bocadillería Peke', sita en la C/ Arzobispo Guerrero, llevando consigo 51,8 gramos de cocaína para entregar al también acusado Pedro Miguel , con el que había concertado previamente la cita en la C/ La Estrella; posteriormente, y una vez hecha la entrega, Pedro Miguel trasladó en su vehículo a Geronimo hasta la C/ Virgen de la Consolación, donde dirigiéndose éste nuevamente a la Bocadillería, se aprovisionó de una nueva cantidad de droga, en concreto, 77 gramos de cocaína, para entregar sobre las 14:20 horas del mismo día, en la puerta de la Iglesia de La Chana, al acusado Octavio , fallecido posteriormente.

Sustancias las anteriores intervenidas inmediatamente a los acusados cuando las llevaban en su poder el mismo día de los hechos, procediéndose a su detención, en cuyo acto se les intervino además a Geronimo 4.460 € y a Pedro Miguel , 350 €, cantidades producto del tráfico ilícito al que se dedicaban.

Entretanto, por los funcionarios policiales, se realiza de forma simultánea registro en la 'Bocadillería Peke', descubriéndose que en la misma, según les confirma y alerta la hija del anterior, el acusado guardaba en un doble techo un revólver ASTRA cailbre 444 MAGNUN, con seis cartuchos, un revólver Smith and Wesson con cinco cartuchos, una pistola bolígrafo, una pistola de aire comprimido y munición diversa; armas todas ellas en perfecto estado de funcionamiento y para cuyo porte el acusado carecía de licencias y permisos.

Con posterioridad y obtenidos los preceptivos mandamientos de entrada y registro en los domicilios de los acusados, éstos se llevaron a cabo, con todas las garantías legales, con el siguiente resultado:

Respecto del acusado Geronimo se practica diligencia de entrada de Registro el día 18 de agosto de 2010 en su domicilio sito en la C/ CAMINO000 Nº NUM001 , encontrándose un total de 269,34 gramos de cocaína, y una pistola Astra calibre 6.35, y munición, en perfecto estado de funcionamiento.

En total a Geronimo se le han intervenido las siguientes sustancias poseídas para su distribución entre terceras personas y que convenientemente analizadas en las Dependencias de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Málaga, resultaron ser: 269,34 gramos de cocaína con una pureza que oscila entre el 10,6% y el 14,7%, valorados conforme a las tablas confeccionadas al efecto en 16.061 €, (59,63 € el gramo).

En el domicilio del acusado Pedro Miguel , sito en AVENIDA000 Nº NUM004 , piso NUM010 de Granada, cinco bolsitas de cocaína con un peso aproximado de tres gramos, una báscula digital Tanita; otra báscula de precisión marca Fusión y 290 € en efectivo producto de dicho tráfico ilícito.

En total a Pedro Miguel se le han intervenido las siguientes sustancias poseídas para su distribución entre terceras personas y que convenientemente analizadas en las Dependencias de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Málaga, resultaron ser: 49,51 gramos de cocaína con una pureza del 13,2% y 2,29 gramos de cocaína con una pureza del 12,7% valorados conforme a las tablas confeccionadas al efecto en 3.089 € (59,63 € el gramo).

Asimismo, fruto de las intervenciones telefónicas practicadas, se vino en conocimiento de las relaciones existentes entre Geronimo y Mauricio , para cuyos domicilios y locales se obtuvieron los preceptivos mandamientos, procediéndose a su detención el día 16 de septiembre de 2010, llevando consigo dos bolsitas de sustancia analizada posteriormente como cocaína, con un peso de 1,8 gramos y 970 €, producto del ilícito tráfico al que se dedicaba así como, en los registros practicados en viviendas y local de su propiedad, al día siguiente, le fueron intervenidos los siguientes efectos:

En el Pub Elfos, regentado por el anterior, sito en el Polígono de Juncaril, 20,20 gramos de sustancia que convenientemente analizada, resultó ser cocaína con una pureza del 34,2%, poseída por el acusado.

En el domicilio de su madre, Belen , ajena a estos hechos, sito en el CAMINO001 NUM011 de Albolote, ' DIRECCION002 ', en el dormitorio del acusado, una bolsa con cocaína, otra con MDMA, con un peso de 4,92 gramos y una pureza del 75,3%, así como una balanza de precisión marca DIAMON, diversos recortes de plástico para distribuir las dosis y otra balanza de precisión.

En el domicilio del acusado, sito en la C/ DIRECCION001 Nº NUM007 , NUM012 de Albolote, una bolsa con 11,05 gramos de hachís y una pureza del 1,9%, así como otra bolsa conteniendo cocaína.

En total a Mauricio se le han intervenido las siguientes sustancias poseídas para su distribución entre terceras personas y que convenientemente analizadas en las Dependencias de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Málaga, resultaron ser: 27, 98 gramos de cocaína con una pureza que oscila entre el 19,5% y el 34,2%; 4,92 gramos de MDMA, con una riqueza del 75,3% y 11,05 gramos de hachís con una riqueza en THC del 1,9%, valoradas conforme a las tablas confeccionadas al efecto en 1.730 €. (59,63 € el gramo).-

QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, manifestando en el acto del juicio el Ministerio Fiscal y las defensas su no voluntad de recurrir la presente por lo que fue declarada la firmeza; siendo Ponente la Magistrada Sra. Aurora Mª Fernández García.-


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior', añadiendo que 'si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes', requisitos que, en lo que concierne al caso, se estiman efectivamente cumplidos. Aplicando, pues, esta disposición al supuesto enjuiciado, procede dictar la presente sentencia condenatoria en los términos admitidos por los acusados y sus respectivas defensas.-

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y tipificado en 368. 1º del Código Penal vigente (tráfico de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud), un delito contra la salud pública previsto y tipificado en 368. 1º y 2º del Código Penal vigente (tráfico de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud), y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1º del Código Penal del que son responsables como autores del primero y tercer delito Geronimo y del segundo delito Pedro Miguel y Mauricio , según se deduce inequívocamente del propio relato de tales hechos, con el que se muestran conformes dichos acusados y sus asistencias letradas.-

TERCERO.- Concurre en Pedro Miguel la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22,8ª del Código Penal .-

CUARTO.- Las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y aceptadas por los acusados se atienen a las normas contenidas en el artículo 66.1.3 ª y 6ª del Código Penal , por lo que resultan legalmente aplicables a los delitos en cuestión.-

QUINTO.- El artículo 374 del Código Penal establece que ' a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas..., los vehículos... y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, o provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar'. En el caso concreto dicho precepto permite el comiso de la droga intervenida, armas, munición y dinero efectivo intervenidos a los acusados.-

SEXTO.- Cumpliendo lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , las costas de este proceso deben serle impuestas a quienes resultan criminalmente responsables del hecho enjuiciado, por iguales partes.-

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación, y entre ellos los artículos 53 y 56 del Código Penal , en cuanto a responsabilidad personal subsidiaria y pena accesoria,

Fallo

: Que debemos condenar y condenamos a:

- el acusado, D. Geronimo como autor de un delito de tráfico de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud, ya descrito, a la pena de TRES AÑOS de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 16.061 €, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago e insolvencia, de dos meses de privación de libertady como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ya descrito, a la pena de UN AÑO de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- el acusado, D. Pedro Miguel como autor de un delito de tráfico de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud, ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia la pena de DOS AÑOS y CUATRO MESES de Prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3.089 €, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago e insolvencia, de un mes de privación de libertad.

-el acusado, D. Mauricio como autor de un delito de tráfico de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud, ya descrito, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y multa de 1.730 €, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago e insolvencia, de un mes de privación de libertad.

Imponemos a los condenados las costas del proceso por iguales partes, y decretamos el decomiso del dinero efectivo intervenido y comiso y destrucción de la droga, armas y munición igualmente incautada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 17/2.003, de 29 de mayo , por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, firme que sea esta sentencia notifíquese la misma y el auto de firmeza al Sr. Presidente de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, integrada en el Ministerio del Interior a través de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, y cúmplase lo demás que establece dicho precepto.

Para el cumplimiento de la pena de prisión les será de abono a los condenados el tiempo que hayan permanecido privados de libertad cautelarmente durante la tramitación de la causa.

Así por ésta nuestra sentencia, la cual es FIRME contra la que no cabe recurso alguno salvo la limitación establecida en el artículo 787.7 de la Ley Enjuiciamiento Criminal , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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