Sentencia Penal Nº 469/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 469/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 390/2012 de 19 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD

Nº de sentencia: 469/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100784


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 390/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 388/2006

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE

S E N T E N C I A Nº 469 /2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA

===============================

En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil trece.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Joaquín Paz Cano, en nombre y representación de D. Rogelio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, de fecha 1 de junio de 2012 en la causa citada al margen, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 1 de junio de 2012 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: 'PRIMERO.-Resultando probado, y así se declara que el acusado, Rogelio , mayor de edad en GUJRAT (Paquistán), el día NUM000 de 1974, con NIE nº NUM001 , y sin antecedentes penales, con anterioridad, sin poder concretarse, a las 16 horas y 15 minutos del día 5 de febrero del año 2006, participó, dentro de territorio Español en la fabricación de un permiso de conducir falso a su nombre, haciendo entrega de una fotografía de su persona, así como sus datos personales, a un tercero para que lo confeccionara.

SEGUNDO.-Al ser requerido por agentes de la Polícia Local de Parla, para su identificación, utilizó, exhibiéndolo, dicho permiso de conducir, en el que estaban insertados su fotografía y sus datos de filiación, a sabiendas de que su falsedad.

Una vez, analizado, el citado permiso de conducir, debidamente, por Perito experto en documentoscopia de la Policía Nacional, resultó ser falso.

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al Acusado Rogelio , como autor de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 390,1,1 y 2, en relación con el artículo 392, ambos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de, DIECIOCHO MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración dela condena, y MULTA DE OCHO MESES, a razón de doce Euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal

Asi mismo se condena al acusado, al pago de la costas de este juicio'.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación, por el Procurador D. Joaquín Paz Cano, en nombre y representación de D. Rogelio . Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas y fue impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 8 de octubre de 2012, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 18 de julio de 2013, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO .- En el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa se invoca como motivo de recurso la vulneración de la presunción de inocencia del acusado, error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del artículo 390.1 y 392 del Código Penal ; se señala que en el presente supuesto no se ha acreditado la concurrencia de los elementos exigidos por el delito de falsedad documental; se analiza la declaración de los policías locales y estima la parte que es imposible que el documento llegara a pasar por auténtico surtiendo efecto en las relaciones públicas sin que, por otro lado, haya quedado acreditado que el acusado tuviera conocimiento de la falsedad del permiso de conducir y pese a ello procediera a circular con él, hay que presumir su inocencia.

También se promueve como motivo de recurso la infracción del artículo 66.6 del Código Penal dado que las penas que se imponen son superiores a las mínimas sin que la sentencia recoja las circunstancias que han llevado al juzgador a imponer estas penas, sin olvidar que se han producido dilaciones indebidas dado que los hechos suceden en agosto de 2006 y no se han juzgado hasta 2012 lo que conllevaría la aplicación del artículo 21.6 en relación con el artículo 66.1.2 o 1 del Código Penal en orden a la fijación de la pena; por último, se expone que se ha infringido el artículo 50.5 del Código Penal para fijar el importe de la cuota de la multa ya que exclusivamente debe tenerse en cuenta la situación económica del redo deducidos de los ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales y en el presente caso no se tuvo en consideración el salario del acusado ni sus cargas ya que ninguna pregunta se le hizo al respecto y por tanto no se pudo comprobar la verdadera capacidad económica del recurrente; termina el escrito solicitando que se estime el recurso y se absuelva al acusado del delito por el que se le acusa o alternativamente se aplique la atenuante muy cualificada y se imponga la pena inferior en grado y, alternativamente la pena mínima de 6 meses de prisión y 6 meses de multa a razón de 2 euros día.

A la vista de tales alegaciones, cabe recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia alegado solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.

En este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.

Y en el caso concreto de autos, el Magistrado-Juez de lo Penal, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución dando mayor credibilidad al testimonio de los funcionarios de policía que intervinieron en estos hechos que a la declaración del acusado que, llevaron al juzgador a emitir una sentencia de contenido condenatorio.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo.

La sentencia está motivada suficientemente; el Magistrado-Juez a quo ha valorado las pruebas practicadas a su presencia y ha optado por las razones que indica en la sentencia para emitir un pronunciamiento condenatorio, el razonamiento que alcanza en la sentencia es lógico con el resultado de las pruebas practicadas.

En definitiva, la opción del juzgador pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune a la presunción de inocencia alegada.

No obstante, visionada la grabación del juicio, se comparten las apreciaciones del juzgador a quo; los funcionarios del Cuerpo de Policía Local declararon que el documento presentado por el acusado parecía auténtico que estaba bien disimulado, extremo que es corroborado por la prueba pericial practicada por parte de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, informe que obra al folio 37 y siguientes que fue ratificado por el perito en el acto del juicio y sobre el que ofreció aclaraciones llegando a manifestar a la vista del documento objeto de incriminación que, es una falsificación bastante buena que es bastante difícil de identificar por un neófito y, examinado el documento por este tribunal, se comparte absolutamente esta apreciación dado que el documento, sin duda alguna, a simple vista parece auténtico, por lo que la invocación por parte de la recurrente sobre el carácter defectuoso palmario de dicho documento obviamente tiene carácter exculpatorio y no se corresponde con la realidad; concurren, por tanto, todos los elementos del tipo penal, en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, por el que ha sido acusado y condenado el ahora recurrente

SEGUNDO .- La parte recurrente propone en el escrito de recurso la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas llegando a solicitar que se aprecie como muy cualificada con imposición de la pena inferior en grado.

Examinadas las actuaciones se comprueba que en el escrito de conclusiones provisionales, folios 53 y siguientes, la defensa en el apartado IV hizo constar que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y en el acto extendida con ocasión de la celebración del juicio oral estas conclusiones fueron elevadas a definitivas sin modificación alguna, por tanto se trata de una cuestión nueva no sometida a debate en la instancia.

Conforme a la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la sentencia de 26 de abril de 2002 , dicha cuestión nueva debe ser desestimada, pues no se planteó en el momento procesal adecuado para que la Juez de la primera instancia, cuya resolución es objeto del recurso que ahora nos ocupa, la hubiere resuelto debidamente en su sentencia, tras el necesario debate y la práctica de la prueba correspondiente; es decir, respetando los principios procesales del proceso penal de contradicción y congruencia, de forma que, tal y como se ha planteado la cuestión nueva, si este Tribunal procediera a resolver sobre el fondo de dicha cuestión, supondría decidir por primera vez la misma y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni tampoco aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia recurrida, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con la cuestión nueva; y sin que la cuestión nueva objeto del presente rollo se refiera a las dos únicas excepciones jurisprudencialmente admitidas a la doctrina general que se acaba de exponer, cuales son: que se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión y que se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite del recurso porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada.

En el caso sometido a apelación no concurren estos requisitos, se insiste, la defensa no articuló adecuadamente la concurrencia de dicha circunstancia ni en su escrito de conclusiones provisionales ni modificó este escrito cuando elevó dichas conclusiones a definitivas ni la sentencia dictada en la instancia recoge ningún relato fáctico o jurídico para poder ser valorados en esta alzada a los efectos pretendidos..

TERCERO.- Con respecto a la falta de motivación de las penas impuestas que superan el mínimo legal, ha de recordarse que el artículo 72 del Código Penal , reformado por LO 15/2003, con entrada en vigor el día 1-10-2004, ha introducido de nuevo en el texto punitivo la necesidad de motivación, señalando que 'los jueces y tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.

Evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta (antigua) regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas. Aquí el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecional reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable por la vía de recurso.

En este mismo sentido enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 2171/2002, de 30 de diciembre ' la exigencia de motivación de la pena impuesta es consecuencia de la profunda transformación que el derecho vigente ha experimentado desde la entrada en vigor de la Constitución de 1978 respecto de la individualización de la pena. Una cuestión que era considerada un mero acto emocional y ajeno a la estricta aplicación de normas, se concibe ahora como un acto racional en el que los Tribunales aplican normas jurídicas, sobre todo como consecuencia de la exclusión de la arbitrariedad prescrita por el art. 9.3 CE .

La nueva situación requiere precisar en qué consiste el control del Tribunal de casación en esta materia. El Ministerio Fiscal ha sostenido uno de los criterios posibles: se debe comprobar si el resultado del juicio respecto de la pena aplicable es o no correcto, sin que sea exigible al Tribunal de instancia exponer las razones por las que llega a una determinada fijación de la medida de la pena. Desde este punto de vista, la pena impuesta es adecuada a derecho, porque no resulta desproporcionada atendiendo a la gravedad del hecho y a la persistencia de la autora en la conducta antijurídica.

Sin embargo, cuando el Tribunal impone una pena superior a la mínima legalmente establecida debe exponer las razones jurídicas que justifican su proceder, por dos razones: en primer lugar porque el derecho a la tutela judicial efectiva en lo concerniente al derecho a recurrir ante un Tribunal superior requiere que el interesado tenga conocimiento de las razones que deberá combatir en su recurso; en segundo lugar, porque si bien la pena se basa en la gravedad de la culpabilidad, hay razones de prevención especial que pueden reducir la necesidad de la pena, cuyo carácter jurídico hoy no sólo es una exigencia teórica, sino también y sobre todo legal ( art. 66 CP .) y constitucional ( arts. 24.1 y 120.3 CE ); estas razones, por otra parte, se fundamentan en las circunstancias personales del autor ( art. 66 CP .) y sólo pueden ser conocidas por quien ha tenido conocimiento directo del mismo.

En consecuencia, el Tribunal a quo deberá expresar ante todo cual es la concepción de la pena de la que parte. Luego deberá señalar cuáles son los factores que tiene en cuenta para determinar la pena y, finalmente, debe deducir la pena resultante de dichas premisas.'

Ahora bien, compartiendo la argumentación de la parte recurrente, el Tribunal Supremo viene sosteniendo que el déficit de motivación puede subsanarse en aras a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando de los propios datos que la sentencia contiene pueden deducirse las razones justificativas de la extensión concreta de la pena. De no actuar así, habría que devolver la causa al Tribunal de origen, con los consiguientes retrasos, lo que aconseja usar de esta posibilidad restrictivamente. Entre la justificación de la pena impuesta en la instancia no motivada y la remisión de las actuaciones para que, declarada la nulidad, se proceda a nueva motivación por el Tribunal de origen, figura una tercera vía no aconsejable, que en alguna ocasión, también ha seguido el Tribunal Supremo, conforme a la cual cabría la imposición de la pena mínima. Pero amén de suponer esta última alternativa una usurpación en el ejercicio de un arbitrio que debió ejercer el Tribunal de instancia, vendría a convertir la ausencia de motivación en una suerte de atenuante innominada con eficacia igual o superior a la ordinaria.

Ello no empece, que en algunos supuestos de ausencia de motivación, pueda imponerse el mínimo legal, cuando de la sentencia no fluya o se patentice dato alguno que permita rebasar el mínimo, en particular cuando la hipótesis contemplada sea una de las que la práctica forense nos enseña que los Tribunales suelen imponer la menor pena posible. También en este caso se evitarían las dilaciones y se compensaría el déficit de tutela judicial producido por la omisión de motivación.

Este tribunal, de las tres posibilidades enunciadas (nulidad y remisión de las actuaciones al Tribunal sentenciador; imposición de la mínima legal; justificación de la pena impuesta) en el caso presente, se inclina por aplicar la segunda, la aplicación de la pena en su franja mínima legal, por lo que procede imponer la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses.

CUARTO.- Por último, se impugna la cuantía de la cuota multa fijada en la sentencia que asciende a 12 euros con los argumentos más arriba expuestos.

En este sentido, hay que poner de manifiesto que, como se indica en la STS de 11 de Julio de 2001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2001, el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 12 euros. Situación de indigencia que en absoluto puede atribuirse al apelante en cuanto ni fue alegada ni probada en el juicio oral, por lo que no puede estimarse como inadecuada la cuota impuesta en tanto se encuentra, ya se ha dicho dentro del tramo inferior de la pena.

QUINTO.- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar en parte el recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia recurrida a los solos efectos de sustituir la pena de dieciocho meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y la pena de multa de ocho meses a razón de doce euros de cuota diaria, por la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y por la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de doce euros con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas de esta alzada, al haber prosperado en parte el recurso interpuesto.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Joaquín Paz Cano, en nombre y representación de D. Rogelio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, de fecha 1 de junio de 2012 en la causa citada al margen, y a la que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla misma, a los solos efectos de sustituir la condena de Rogelio a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de MULTA DE OCHO MESES a razón de doce euros diarios, por la pena de SEIS MESES DE PRISIÓNcon la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la pena de SEIS MESES DE MULTAcon una cuota diaria de doce euros con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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