Sentencia Penal Nº 469/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 469/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 14/2014 de 19 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIR, CARLOS PUIG

Nº de sentencia: 469/2014

Núm. Cendoj: 08019370082014100424

Núm. Ecli: ES:APB:2014:7405

Núm. Roj: SAP B 7405/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 14 de 2014
Procedimiento Abreviado nº 464 de 2012
Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
Dº. Carlos Mir Puig
Dª. Mercedes Otero Abrodos
Dº. Ignacio de Ramon Fors
En la ciudad de Barcelona, a 19 de Junio de 2014.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 14 de 2014 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 26 de los de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado nº 464 de 2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de
apropiación indebida; siendo parte apelante COMERCIAL SERVICIOS ALIMENTICIOS SA (COSERALSA),
representada por la procuradora Dª. Eva Morcillo Villanueva, y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando
como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 7 de octubre de 2013 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:' Que debo absolver y absuelvo a Severiano como autor criminalmente responsable de un delito de denuncia falsa y de un delito de apropiación indebida, por los que venía acusado. Las costas procesales causadas se declaran de oficio.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la referida representación procesal de COSERALSA, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal que se adhirió al recurso, mientras que la representación procesal de D. Severiano lo ha impugnado, elevándose las actuaciones ante la Audiencia Provincial que por turno de reparto correspondió conocer a esta Sección Octava.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO-. El recurso de apelación de COSERALSA, al que se ha adherido el Fiscal debe ser desestimado.

Se alega por la entidad recurrente error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de tutela judicial efectiva.

Todos dichos motivos deben ser rechazados.

La valoración de la prueba efectuada por el Juez ' a quo' no es ilógica, ni contraria a las reglas de la experiencia humana ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al criterio ' racional' a que se refiere el art. 717 de la Lecr .

En efecto, el fallo absolutorio de la sentencia impugnada se basa en la falta de acreditación de la denuncia falsa presentada por el acusado, lo que conlleva también la absolución por el delito de apropiación indebida, ambos objeto de acusación de la presente causa.

Y se afirma en la sentencia que pese a la no asistencia del acusado al juicio oral no se ha desplegado por las partes acusadoras prueba suficiente para acreditar los hechos objeto de acusación.

Por la recurrente se argumenta que el acusado el día 10 de marzo de 2011 tras haber efectuado el reparto 1 por la mañana, acudió a la empresa Coralsa y cobró su cheque por repartos anteriores adeudados, pero en cambio no liquidó económicamente el reparto efectuado dicha misma mañana, ni efectuó ingreso alguno en la tarjeta de Caixabanc que la empresa le había proporcionado para ingresar la recaudación obtenida. Y al día siguiente 11 de marzo de 2011 tampoco liquidó económicamente ningún reparto pese a haberlo realizado y haber efectuado liquidación de la mercancía, o el trámite llamado ' retorno', en dicha empresa, y simuló el acusado el robo en el camión de la recaudación de los días 10 y 11 de marzo de 2011.

Y para sustentar dicha inferencia de la simulación del robo de la recaudación en el camión, se alega que el acusado ingresaba 'a diario' la recaudación no haciéndolo los días 10 y 11 de marzo, pero cobrando su cheque por otros repartos. Y se hace referencia a los folios 100 y ss., especialmente el folio 101. Sin embargo examinado dicho documento se constata que si bien en bastantes ocasiones constan ingresos diarios del acusado, ello no ocurre siempre. Así se constata que el 14 de enero de 2011 efectúa un ingreso de 60 euros y hasta el día 18 de enero de 2011 no efectúa el siguiente ingreso por 595 euros. Asimismo el 21 de enero de 2011 efectúa tres ingresos dicho día pero el siguiente ingreso no se produce hasta el 25 de enero de 2011, el siguiente el 27 de enero de 2011, y del ingreso del 28 de enero de 2011 se pasa al de 1.2,2011, y de éste al de 3 de febrero de 2011; y del 4 de febrero de 2011 al ingreso del 8 de febrero de 2011..etc. Por lo que no es cierto que los ingresos fueran a diario.

Puede considerarse que la conducta del acusado no fue lo suficientemente diligente, pero de ello no puede concluirse con la necesaria certeza para imponer una condena que el acusado efectuó una denuncia falsa ni que se apropió de los fondos de autos que ascienden a 6.929 euros.

Ni siquiera se citó a los agentes que efectuaron la inspección ocular del camión y de sus daños para poderles preguntar si observaron alguna anomalía en dicha inspección. Y no consta en autos afirmación alguna de la policía de que la denuncia fuera falsa, constatándose la rotura de la ventana delantera derecha, así como el interior revuelto. - f. 219-.

Estamos ante una mera sospecha de la recurrente, sin que pueda condenarse en base a meras sospechas o conjeturas.

Es sabido que quien tiene la inmediación judicial es el juez ' a quo' o de la primera instancia, porque es él quien ve y escucha las declaraciones de los testigos,y demás implicados, formando su íntima convicción en virtud del art. 741 de la Lecr .

Y por ello la jurisprudencia constante y reiterada del Tribunal Constitucional establece que en supuestos de sentencia absolutoria basada en pruebas personales, el tribunal de la apelación no puede revisarla por falta de la inmediación judicial, salvo que se practique prueba en segunda instancia, que no es el caso de autos, o se celebre vista en segunda instancia con audiencia del acusado, que ni siquiera ha sido solicitada ni por la recurrente ni por el Fiscal, no considerando este Tribunal necesaria dicha vista. ( SSTC 167/2002 de 18 de setiembre ; 43/2007 de 26 de febrero ; 120/2009 de 18 de mayo ; 2/2010 de 11 de enero ; 30/2010,17 de mayo ; y 154/2011, de 17 de octubre ).

Por todo ello, debe confirmarse la sentencia de instancia.



SEGUNDO-. Por cuanto se expone los motivos, y con él la totalidad del recurso, deben ser desestimados. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Comercial servicios Alimenticios SA, representada por la procuradora Dª Eva Morcillo Villanueva contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 26 de Barcelona, con fecha 7 de octubre de 2013 ; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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