Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 469/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 833/2014 de 05 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 469/2014
Núm. Cendoj: 14021370032014100446
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20086005093
Nº Procedimiento:Apelación Sentencias P. Abreviado 833/2014
Asunto: 300920/2014
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 461/2012
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CORDOBA
Negociado: M
apelante Nemesio
Procurador: DAVID MADRID FREIRE
Abogado:. GALLEGO SOLOMANDO, JOSE M.
apelado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Abogado: DEL ESTADO ABOGADO
SENTENCIA Nº 469/14
Ilmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO
Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ,
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA.
En Córdoba, a 5 de Noviembre de 2014.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 461/12, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 139/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba, siendo apelante Nemesio , representado por el Procurador Sr. Madrid Luque y defendido por el Letrado Sr. Gallego Solomando, apelado AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por el Abogado del Estado, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 4 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 29/4/14 , en la que constan los siguientes Hechos Probados:
'El acusado es administrador único de la empresa 'PROMOTORA CONSTRUCTORA SAN MIGUEL MNPR, S.L.', constituida el día 10 de febrero de 1.994, dedicada, según inscripción registral, a la promoción inmobiliaria de edificaciones, con código de identificación fiscal B-14378558, y con domicilio en calle San Álvaro, 8 de Córdoba.
El acusado, en calidad de administrador, omitió el pago a la Hacienda Tributaria de la cuota correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2.006: base imponible 656.219,40 € (tipo impositivo de 30 % de 120.202,41 €, y tipo impositivo de 35 % de 536.016,99 €) con un resultado de cuota omitida y defraudada de 223.666,67 €.'
SEGUNDO.-En la expresada sentencia, consta el siguiente Fallo:
'Que debo condenar y condeno al acusado Nemesio como autor de un delito contra la Hacienda Pública ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 670.000 euros, que en caso de impago se sustituirán por la pena de seis meses de prisión, ex artículo 53.2 del Código Penal ; así como pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a obtener incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de cinco años. En vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la Hacienda Pública (Agencia Estatal de Administración Tributaria) en la cantidad dejada de ingresar por importe total de 233.666,67 euros, más el interés legal fijado en la LGT desde que debió de producirse el ingreso y aplicando interés procesal desde la fecha de esta sentencia; declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad mercantil 'Promotora San Miguel, S. L.'.'
Sentencia aclarada por auto de 14/5/14 en el siguiente sentido: 'Consta en encabezamiento que la representación letrada del acusado era la Sra. Liñán Cózar cuando se ejerció en la vista oral por el Sr. Gallego Solomando. Debe rectrificarse tal error de transcripción.
Igualmente, debe corregirse, como error mecanográfico la cantidad de 233.666,67 euros que en realidad es de 223.666,67 euros. Sobre la corrección matemática en 66 céntimos de euro, no nos pronunciamos entendiendo que no es susceptible de corrección o aclaración.
Por último, se corrige expresión contenida al folio 10 de la sentencia en el sentido de motificar la referencia a 'cantidad dejada de ingresar en impuesto sobre valor añadido' debiendo constar 'cantidad dejada de ingresar en impuesto de sociedades'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Nemesio , recurso de apelación, que fue admitido a trámite; y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, se han opuesto al citado recurso.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación, y señalándose el día 29/10/14 para la celebración de vista, donde asistieron las partes y expusieron sus alegaciones, quedando pendiente de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.-Reproduce en esta alzada el apelante don Nemesio los mismos argumentos que en su defensa ya esgrimiera frente a la acusación que, por delito fiscal del artículo 305 del Código Penal , al unísono sostienen el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, y que pueden resumirse en dos. En primer lugar en la indebida aplicación de dicho precepto, motivo que, bajo el paraguas del error judicial en la valoración de la prueba, subdivide o desglosa en otros dos, a saber, de un lado en la negación de la tipicidad del hecho al no existir ánimo defraudatorio en la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2006, no pudiéndose equiparar la omisión de la declaración con mentado ánimo defraudador, y de otro, esgrimido con poco convencimiento, en la discrepancia con el monto de la cuota defraudada, por existir, a su juicio, gastos deducibles que harían reducir la misma hasta una cantidad inferior a los 120.000 euros. Y en segundo lugar, y de modo subsidiario, en la petición de que se aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas o, cuando menos, en su modalidad de simple, toda vez que la causa se incoa en 2008 y no se dicta sentencia hasta mayo de 2014, no estando justificada esa tardanza para una causa de poca complejidad en la que sólo se han practicada seis declaraciones testificales y dos periciales.
TERCERO.-Como quiera que el primero de los motivos de apelación antes expuesto pasa por una discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, se hace preciso hacer algunas consideraciones previas respecto de las facultades revisoras de la prueba que tiene el tribunal que conoce de la apelación. En este sentido, las sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre del TC , señalan a este respecto que, ' (...) el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio , entre otras)', si bien, lógicamente, en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal ad quemdeben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española .
En cualquier caso, el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental sentencia 167/2002 , con doctrina seguida en las 197 , 198 , 200 , 212 , 230/2002 , 94 y 96/2004 , y 43/2005 , entre otras, se ha encargado de advertir que, '(...) no basta con que en apelación el órgano ad quemhaya respetado la literalidad del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (...) sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita (...) para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (...)', con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
Ello en principio quiera decir que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Mas cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
CUARTO.-Así las cosas, y desde las directrices doctrinales y jurisprudenciales expuestas, lo cierto es que la Juez 'a quo' en sus extensos Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la resolución apelada desglosa el proceder del recurrente, su declaración, las razones que en ella ofrece en su descargo, así como las manifestaciones testificales y, lo que es más importante, los informes periciales del Sr. Bernabe y del de parte, Sr. Demetrio , sobre los que referida magistrada de la primera instancia hace un exhaustivo análisis crítico y valorativo para llegar a la conclusión, en primer lugar, de que la omisión del Sr. Nemesio en la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio de 2006 reúne per seel elemento intencional defraudatorio, y, en segundo lugar, que el importe de la cuota defraudada, superando con creces el mínimo que configura el tipo penal, asciende a la cantidad dc 223.666,67 €. Y es evidente, por lo que seguidamente se dirá, que la argumentación judicial en torno a la tipicidad subjetiva y objetiva del hecho y a la responsabilidad del acusado se nos muestra plenamente acertada. En su refuerzo sólo cabe realizar algunas consideraciones añadidas.
QUINTO.-Pues bien, dando respuesta a la denunciada infracción por aplicación indebida del artículo 305 del Código Penal , ha de afirmarse, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2012 , que el delito contra la Hacienda Pública tiene como elemento subjetivo el ánimo de defraudar, pero éste, que es evidente en quien declara mal o torticeramente los datos que han de servir para la liquidación del impuesto, puede darse también en quien no declara porque, siendo consciente del deber de hacerlo, omite una actuación esperada por la Administración tributaria y la omisión es susceptible de ser tomada como expresión inveraz de que no existe el hecho imponible. En realidad esto no dista de lo que la sentencia de 26 de noviembre de 2008 venía afirmando al puntualizar que 'la ocultación del hecho imponible o la minoración falsaria del mismo, constituye una conducta defraudatoria en tanto en cuanto implica una infracción del deber mediante una actuación de ocultación de la realidad en que el deber se basa o se origina. En definitiva, puede considerarse doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que el comportamiento defraudatorio consiste en eludir el pago de tributos. De tal manera que el tipo subjetivo, esto es, el ánimo de defraudar, debe ponerse en estrecha relación con la mera omisión de la declaración, en el sentido de que la no presentación de la declaración equivale, como queda dicho, a estar afirmando a la Administración que no se tiene nada que declarar, y ello entraña la presencia del engaño propio de la defraudación. Así, con arreglo a este criterio, defrauda a Hacienda quien, sabedor de que tiene la obligación de satisfacer el impuesto que corresponda, lo elude, omitiendo la declaración debida. Y es que el delito fiscal se configura como un delito de infracción de deber, y concretamente del deber de contribuir mediante el pago de tributos al sostenimiento de los gastos públicos. Por ello el núcleo del tipo consiste en la 'elusión de tributos' que es esencialmente un comportamiento omisivo, comportamiento omisivo que se realiza cuando se omiten u ocultan deliberadamente en la declaración datos relevantes, determinando con ello una cuota inferior en más de 120.000 euros a la que procedería con los datos correctos.
Dicho esto, resulta algo menos que gratuito, y sólo explicable desde el sacrosanto derecho de defensa, esgrimir razones tales como desconocimiento, asesoramiento fiscal, no pagar por no tener liquidez, etc, pues éstas caen ante el dato declarado en los hechos probados, en modo alguno cuestionado a lo largo de la instrucción de la causa, durante el plenario y ahora en la apelación: don Nemesio a la sazón era administrador único de la empresa 'Promotora Constructora San Miguel MNPR, S.L.', constituida desde 1994 y dedicada a la promoción inmobiliaria de edificaciones. Así las cosas, en modo alguno puede predicarse, ni siquiera bajo la excusa de dejación o encargo de la contabilidad fiscal, un desconocimiento -al alcance de la persona más torpe y menos ilustrada- de las obligaciones tributarias, y por la enorme cantidad y valor de las transacciones que pueden generar tan alta cuota tributaria, una ignorancia que neutralice el ánimo defraudatorio en cuya inexistencia se aferra el recurrente para conseguir un fallo absolutorio en esta alzada. Y es que colocarse en una situación de ignorancia deliberada, es tanto como conocer y no querer saber, ya se lleve o no en regla la contabilidad de la empresa, ya se delegue o no su llevanza en un experto. En cualquier caso, la prueba pone de manifiesto todo lo contrario, como bien se encarga de aclarar la magistrada de instancia en su meritoria sentencia. De las palabras del acusado ordenando que no se presentara declaración fiscal del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 2006 es testigo el propio Sr. Hilario , asesor fiscal del encartado hasta finales de dicho año, sin que sea dable desprestigiarlas por el hecho de su inicial imputación, pues el sobreseimiento de la causa respecto de él se efectuó en un estadio procesal muy prematuro. Esto, además, cuadra con lo manifestado por el Sr. Lucio , empleado del acusado, cuando afirma que el Sr. Nemesio le indicó que guardase el IS de 2006 porque no había dinero para pagar. En definitiva, se estima de todo punto correcto la deducción del ánimo defraudatorio realizada por la juzgadora a quoa raíz de las condiciones personales del Sr. Nemesio , persona avezada en los negocios, y del resultado de la testifical.
SEXTO.-En cuanto al monto de la cuota defraudada, y a la discrepancia con el mismo, sólo esgrimida cuando el acusado cambia de letrado y consigue un nuevo señalamiento del juicio y la introducción al respecto de una pericial, cabe igualmente mostrarse de acuerdo con la valoración judicial que hace la sentencia combatida, quien pormenorizadamente confronta los diversos apartados que sobre gastos deducibles (en más casos coincidentes que contradictorios) aparecen desglosados por ambos peritos.
A este respecto, se ha de señalar que la determinación de la cuota defraudada, como elemento objetivo del delito fiscal, constituye, en principio, una cuestión prejudicial de naturaleza administrativa, de carácter no devolutivo, que avoca para sí el órgano jurisdiccional penal, que la resuelve atemperándose, en lo sustantivo, a las reglas del derecho administrativo-fiscal ( artículos 3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 10.1 de la LOPJ ). Ahora bien, como ha señalado asimismo la Jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2003 ), la liquidación no es competencia de la Administración Tributaria en los casos de delito fiscal pues, conforme a lo prevenido en el artículo 180.1 de la Ley General Tributaria 'si la Administración Tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.' En línea con esto, es evidente que el informe elaborado por la Hacienda Tributaria no vincula al órgano judicial. Es éste, insistimos, quien fija la cuota defraudada, partiendo de las pruebas que obran en las actuaciones. El informe (no resolución administrativa) elaborado por la Administración se toma en consideración, junto con el resto de material probatorio, como prueba documental elaborada por un funcionario público imparcial y con conocimientos técnicos en la materia, revisándose por el propio órgano judicial los criterios seguidos para la determinación de la cuota defraudada y acogiendo, en su caso, los mismos.
Pues bien, partiendo de tales premisas y de esa discrecionalidad valorativa, es precisamente esto lo que ha hecho la juzgadora a quo, la cual ha efectuado un exhaustivo análisis de ambas periciales, la emitida por Don. Bernabe , y la practicada por Don. Demetrio , llegando a una conclusión que ha de ser respetada, especialmente cuando en esta alzada no se concretan los puntos en que se produce la supuesta equivocación del primer perito, y cuando el único argumento mediante el que se pretende desacreditar el exacto importe del monto defraudado, esto es, el de la venta del inmueble de Villarrubia, se apoya en un burofax que además de no acreditar nada, ninguna influencia debe tener en la determinación de la cuota defraudada, ya que el que se hubiese vendido antes y escriturado después es inocuo a los fines que estamos examinando, pues la Hacienda Pública a efectos fiscales parte de las fechas escriturarias, que son las causantes de los hechos impositivos.
Este motivo del recurso debe, pues, perecer.
SÉPTIMO.-Se esgrime como segundo motivo del recurso, y de un modo subsidiario, la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .
Como el Tribunal Supremo tiene dicho en sentencias de 8 de febrero de 2012 y 22 de junio de 2010 , entre otras, 'la reforma introducida por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, ha añadido una nueva circunstancia en el artículo 21 del Código Penal , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Y decía el preámbulo de dicha Ley Orgánica que se consideraba conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'. La jurisprudencia, en efecto, era muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso 'es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito, que es considerada una pena natural, debiendo computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena, es decir, la pérdida de bienes o derechos, y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad' ( sentencia de 10 de diciembre de 2008 ). En el mismo sentido, entre otras, las sentencias de 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 y 25 de mayo de 2010 . Pero en los casos en que el Alto tribunal hace referencia a ello, debe entenderse que la gravedad de la pena ha de 'adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena'. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la jurisprudencia, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al artículo 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales, que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción del examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas contra España , y las que en ellas se citan).
Finalmente, y para concretar la doctrina jurisprudencial existente a propósito de esta atenuante, hay que decir que su aplicación como muy cualificada, tal como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011 , requiere de 'la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando era apreciable alguna intensidad especial en el retraso de la tramitación de la causa o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente'.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, y comprobando los tiempos de tramitación de la presente causa, cuya simplicidad, pese a la gravedad de los hechos, puede predicarse con simplemente leer el relato que se hace de los mismos, escueto y simple, es llano que si no puede apreciarse el carácter cualificado de la atenuante, sí, en cambio, salta a la vista su aspecto simple. En efecto, la causa se incoa a virtud de denuncia formulada por la Agencia Tributaria ante el Fiscal el día 16 de julio de 2008 (registro de entrada de 4 de agosto siguientes) y éste dicta Decreto el 7 de agosto de 2008 remitiendo las actuaciones al Juzgado de Guardia. Seguidamente el Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba, a quien por turno de reparto corresponde la investigación incoa Diligencias en 2 de octubre de 2008, acordando citar al Sr. Nemesio para el día 5 de diciembre de 2008, si bien finalmente se le toma declaración el 16 de enero de 2009. A partir de ahí y hasta octubre de 2010 no se culmina la toma declaración de la testifical, pese a que se trataba tan sólo de seis testigos los que depusieron en las presentes diligencias, tardanza que en alguno de los casos, bien es verdad, vino motivada por la asistencia del letrado del acusado a un simposio en el extranjero. El 30 de diciembre de 2010 se dicta auto de acomodación de las Diligencias Previas a los trámites del Procedimiento Abreviado. Hasta el 9 de noviembre de 2011, previa petición de suspensión del plazo de calificación para la declaración de los peritos inspectores de Hacienda, no se califica la causa por el Fiscal, si bien el escrito no tiene entrada en el Juzgado hasta el 3 de enero de 2012, es decir, incomprensiblemente dos meses después. El 9 de abril de 2012 se dicta auto de apertura de Juicio Oral. El 12 de noviembre de 2012 se dicta auto de admisión de pruebas, y señalando para la celebración del juicio el 26 de septiembre de 2013, es decir, diez meses después, juicio que es aplazado y señalado nuevamente para el día 25 de abril de 2014, eso sí, por renuncia del acusado al letrado que lo venía asistiendo.
Así las cosas, y aunque de algunos retrasos, especialmente del último indicado, puede considerarse responsable el acusado, éste permanece ajeno a otros largos interregnos procesales que no pueden venir en detrimento del derecho a un enjuiciamiento sin dilaciones, sobre todo cuando, pese a la pericial que es exigible en este tipo de delitos, el hecho no deja de ser simple, al quedar constreñido a operaciones fiscales concretas.
En consecuencia, a tenor de la simplicidad de los hechos, la extraordinaria tardanza en el enjuiciamiento de los mismos (seis años) se muestra a todas luces injustificada, y ello ha de tener el correspondiente reflejo en el monto de la pena, procediendo rebajar la misma hasta una zona limítrofe con el mínimo penológico legalmente previsto. De tal manera que no concurriendo ninguna otra circunstancia modificativa, teniendo presente las circunstancias del autor y del hecho, se está en el caso, exartículo 66.1.1ª, de imponer la pena de UN AÑO Y TRES MESES de PRISIÓN y una MULTA de CUATROCIENTOS MIL EUROS (400.000 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses caso de impago.
Este motivo del recurso debe ser, pues, parcialmente estimado.
OCTAVO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nemesio contra la sentencia que en 29 de abril de 2014 dictó el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba en Juicio Oral nº 461/12 , debemos confirmar como confirmamos meritada resolución, si bien imponiendo al apelante la pena de UN AÑO Y TRES MESES de PRISIÓN y una MULTA de CUATROCIENTOS MIL EUROS (400.000 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses caso de impago, dejando subsistentes el resto de pronunciamientos, y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y remítase certificación de la misma, junto con los autos originales al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
