Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 469/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 372/2014 de 05 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA
Nº de sentencia: 469/2014
Núm. Cendoj: 43148370022014100466
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 372/2014
Procedimiento Abreviado nº 271/2014
Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona
Tribunal.
Magistrados,
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Samantha Romero Adán
Sara Uceda Sales
SENTENCIA Nº 469/14
En la ciudad de Tarragona, a 5 de diciembre de 2014.
Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por la representaciones procesales de Edemiro y FREMAP contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº4 de Tarragona con fecha 3 de febrero de 2014 , actuando como acusados y Acusaciones Particulares Edemiro y Fausto y FREMAP, siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente la Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia recurrida y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
PRIMERO.-Se declara probado que, Edemiro y Fausto son primos hermanos y, desde mediados de 2005, trabajaban en la empresa Down Chemichal Iberica S.L. No obstante lo anterior, mantenían una mala relación, habiéndose producido entre ellos diversos enfrentamientos verbales y acusaciones mutuas por haber recibido anónimos vejatorios, o de haberse producido daños en diversos efectos de su propiedad.
SEGUNDO.- Se declara probado que, a consecuencia de esta mala relación, el día 27 de enero de 2010, cuando Edemiro salió de trabajar sobre las 6'00 horas, se dirigió al domicilio de su primo, sito en CALLE000 de Tarragona, donde le esperó en la calle con la intención de aclarar con él sus rencillas y recriminarle su actitud, portando Edemiro un pasamontañas para resguardarse del frío y que dejaba a la vista los ojos y la boca. Cuando Fausto llegó al portal de su edificio, sobre las 6'30 horas, Edemiro se dirigió a él llamándole por su nombre, conociéndole Fausto inmediatamente, de forma que le dijo que no tenía nada que hablar con él, por lo que Edemiro le agarró del brazo y entonces se propinaron empujones mutuamente, enzarzándose ambos en un forcejeo en el que, a consecuencia de un puñetazo propinado por Edemiro , Fausto cayó al suelo y, estando ahí, Edemiro siguió golpeándolo con patadas y puñetazos, para seguidamente salir huyendo del lugar a bordo de su vehículo.
TERCERO: Se declara probado que, a consecuencia de lo anterior, Fausto sufrió contusiones varias, luxación en hombro izquierdo y movilidad de piezas dentarias, lesiones que precisaron para su sanidad de tratamiento médico consistente en reducción de la luxación, inmovilización y rehabilitación funcional, alcanzando la curación tras 263 días en los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas una limitación de la movilidad global del hombro izquierdo del 47%, cifrada en 10 puntos y un desplazamiento de los incisivos superiores determinante de un ligero perjuicio estético, cifrado en 1 punto.
Durante la baja laboral de Fausto (desde el 27 de enero hasta el 17 de octubre de 2010), éste se sometió a diversas pruebas médicas y a tratamiento rehabilitador, asumiendo los gastos médicos la Mutua aseguradora de Trabajo FREMAP que tenía concertada esa cobertura con la empresa Down Chemical, al haberse calificado las lesiones del Sr. Fausto como accidente laboral in initinere, ascendiendo esos gastos a la cantidad de 3.325,99 euros.
Asimismo, que a consecuencia de la disputa, Edemiro sufrió lesiones consistentes en contusión en el codo derecho, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa.
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Edemiro , nacido el NUM000 /1976 en Tarragona, hijo de Sergio y Micaela , con DNI NUM001 , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Fausto por prescripción de la falta de lesiones de la que venía siendo acusado.
En cuanto a las costas, Edemiro deberá hacer frente a la mitad de las causadas en el presente procedimiento, con exclusión de las del actor civil FREMAP (por los razonamientos expuestos en la presente resolución), declarándose de oficio la otra mitad.
En materia de responsabilidad civil, Edemiro indemnizará a Fausto en la cantidad de 14.500 euros por las lesiones causadas y en 9.500 por las secuelas.En En materia de responsabilidad civil, Edemiro indemnizará a Fausto en la cantidad de 14.500 euros por las lesiones causadas y en 9.500 por las secuelas.
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento correspodará a la Audiencia Provincial de Tarragona.
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Tarragona.Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de Edemiro y FREMAP.
CUARTO.-Admitidos los recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, por Edemiro y por el Ministerio Fiscal se presentaron escritos de impugnación al recurso de FREMAP y por la representación procesal de Fausto se impugnó el recurso de apelación del Sr. Edemiro .
Se mantienen los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-El recurrente, el Sr. Edemiro , reconoce que, si bien golpeó al Sr. Fausto , las lesiones causadas (una luxación de hombro), no son subsumibles en el artículo 147 del Código Penal sino que encajan en el tipo imprudente del artículo 152 del Código Penal , por cuanto la caída al suelo del Sr. Fausto se produjo porque éste se abalanzó sobre él y no por ningún golpe o acción directa del recurrente. En segundo lugar, alega que, en cualquier caso, los hechos serían subsumibles en el artículo 147.2º del Código Penal , por cuanto el propio recurrente expuso que sólo pretendía que el Sr. Fausto no se levantara del suelo y que cuando advirtió que tenía un hombro lesionado salió corriendo, regresando posteriormente. Asimismo, alega error en la valoración de la prueba pericial médica y en el cálculo de la indemnización que debe establecerse a favor del Sr. Fausto . Así pues, se muestra disconforme en que la lesión tardara en curar 263 días alegando que la médico-forense que acudió a juicio nunca visitó al Sr. Fausto y que su informe se basó en la documentación que obraba en la causa. Sostiene que en el informe inicial de lesiones del médico forense Sr. Cesar se preveía una curación en 45 días aproximadamente, que el lesionado inició rehabilitación el día 22 de enero, que se le retiró el cabestrillo el día 26 de febrero cuando no hacía ni un mes desde los hechos, retirándoselo finalmente el día 9 de marzo ante la insistencia del paciente de portarlo y, finalmente, que del informe médico de rehabilitación y de todos los informes médicos obrantes en las actuaciones se desprende que el paciente exageró y magnificó sus síntomas y el dolor. En definitiva, el recurrente considera que el Sr. Fausto ha exagerado su sintomatología por cuanto de la prueba practicada se desprende que llevó cabestrillo treinta días, que hizo rehabilitación, pero tan solo unas horas y ni siquiera todos los días, tratándose de una incapacidad parcial y no total, debiendo considerarse los días de baja como no impeditivos, interesando que la cantidad máxima a indemnizar sea 17.815,67 euros (30 días impeditivos, 233 días no impeditivos y 11 puntos de secuelas), cantidad que considera como la máxima a indemnizar por cuanto, como último motivo de apelación, considera que dicha cantidad debe moderarse por la contribución de la víctima a la producción del resultado, pues hubo un forcejeo mutuo en el que la víctima participó de manera activa y voluntaria. En definitiva, solicita que se revoque la sentencia dictada para que se dicte otra en la que se condene al recurrente por un delito de lesiones por imprudencia grave y que se fije la indemnización a satisfacer a favor del Sr. Fausto la cantidad de 8.907,83 euros.
La Mutua Patronal FREMAP también recurre la sentencia dictada por cuanto considera que ejerce un derecho propio que le ha sido reconocido expresamente por la Ley y que, por tanto, tiene la condición de perjudicada en el presente procedimiento, por así reconocérselo el artículo 97 del anterior Texto Refundido de la Ley de Bases de la Seguridad Social y en el artículo 127.3º de la vigente Ley General de la Seguridad Social . Añade que, aun cuando se entendiera que actúa por subrogación, lo haría siempre en subrogación de la víctima del delito, esto es del trabajador que ha recibido los cuidados médicos cuyo coste se reclama.
Segundo.-El recurrente Sr. Edemiro , si bien alega indebida aplicación del artículo 147 del Código Penal , se observa que se muestra disconforme con la valoración probatoria efectuada por la juzgadora a quo por cuanto pretende que, revisando los medios probatorios practicados, se llegue a conclusiones distintas a las alcanzadas en la sentencia dictada, concretamente, que se revisen los hechos probados de la resolución recurrida.
Efectivamente, de los hechos declarados probados se desprende que las lesiones se causaron como consecuencia de un puñetazo propinado por el recurrente que ocasionó que el Sr. Fausto cayera al suelo y que, una vez allí, el recurrente siguió golpeándole con patadas y puñetazos, por lo que, de ningún modo, aceptando los hechos probados de la sentencia dictada, las lesiones podrían considerarse imprudentes, sino dolosas, por lo que su pretensión de aplicar el artículo 152 del Código Penal no resultaría atendible.
Ahora bien, si lo que se impugna es la valoración probatoria efectuada por la juzgadora a quo, también debe recordarse una cuestión tantas veces reiterada en esta segunda instancia penal pero que necesariamente debemos reproducir.
Nos referimos a la inmediación judicial penal y al propio límite de la segunda instancia. En efecto, desde hace más de una década, en concreto, desde la STC -Pleno- 167/2002, de 18 septiembre (fj 9º), seguida ad exemplum por la STC 46/2011, de 11 abril (fj 2º), el Tribunal Constitucional ha establecido una doctrina consolidada entorno a la cual las Audiencias Provinciales, en el recurso de apelación penal, no pueden condenar al absuelto en función a una revaloración de la prueba personal practicada en la instancia, pues ello supondría vulnerar la garantía de la inmediación judicial practicada ante el primer juez sentenciador. En consecuencia, cuando en la apelación penal se plantean cuestiones de hecho suscitadas por la valoración de la prueba personal de las que dependa la condena del acusado resultará siempre necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento inmediato de dichas pruebas ( STC 46/2011, de 11 abril , fj 2º; STEDH 16 noviembre 2010 , caso Cesar Hernández c/ España; STEDH de 10 marzo 2009, caso Coll c/ España; STEDH de 16 diciembre 2008, caso Bazo González c/ España).
Así pues, sobre la importancia de la inmediación la STC núm. 16/2009 (Sala Primera), de 26 enero , argumenta: 'La garantía de inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración. Es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración en el acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron: permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para «comprobar la certeza de los elementos de hecho» ( SSTC 188/2000, de 10 de julio , 229/2003, de 18 de diciembre y 123/2005, de 12 de mayo ).' Asimismo, respecto a la valoración de las pruebas periciales, la referida sentencia también relata: 'Ciertamente podía el Tribunal de apelación valorar los datos objetivos aportados por los peritos y también las «máximas de experiencia o herramientas para apreciar un hecho científico», pero no sus apreciaciones acerca del sentido de lo aportado, pues se trata al respecto de una valoración judicial que se produce «desde el prisma de su credibilidad» ( STC 10/2004, de 9 de febrero , F.7) y que requiere la escucha personal del perito en condiciones de contradicción. Los peritos aludidos comparecieron y declararon en el juicio realizado en la primera instancia, pero no en la vista realizada en la apelación, por lo que no se dio la inmediación necesaria para proceder en esta instancia a la valoración judicial de las, a su vez, valoraciones periciales. Sin embargo tal valoración se produjo, en vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías...'
Pero lo expuesto no se limita al ámbito de la sentencia absolutoria pues presenta importantes argumentos para mantener que en el ámbito de la segunda instancia, y siempre con base en la doctrina del Tribunal Constitucional, no pueden ser objeto de revisión aquellos medios de prueba personales que han sido valorados por el juzgado 'a quo' mediante su percepción directa salvo, claro está, que el razonamiento al que se llega por el juzgador de instancia sea absolutamente irracional. Y es que cuando se trata de un recurso de apelación frente a una sentencia de condena no cabe confundir el análisis de una prueba personal en la segunda instancia con la propia motivación de la sentencia. Es decir, si bien la revisión concreta de un elemento de prueba personal encuentra unos lógicos límites en la segunda instancia, empero, la racionalidad, argumentación/motivación de la sentencia, esto es, el análisis de cuadro probatorio, es y debe ser objeto de profundo análisis en la segunda instancia.
Tercero.-Partiendo de todo lo anterior, el error en la valoración del cuadro probatorio denunciado no puede prosperar. Construye la juzgadora de instancia un relato fáctico partiendo del propio reconocimiento del recurrente respecto a la agresión para, posteriormente, analizar la declaración del Sr. Fausto , del que analiza si concurren en su testimonio los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotarlo de plena fiabilidad y, especialmente, las malas relaciones que existían entre ambos con carácter previo a los hechos enjuiciados, analizando con mucha cautela su testimonio, así como todas y cada una de las posibles contradicciones existentes y, finalmente, la posible existencia de otras pruebas (la testifical del Sr. Lázaro o las de los agentes policiales que acudieron al lugar) o la existencia de otros elementos objetivos que pudieran corroborar su testimonio, especialmente, los informes médicos y las periciales practicadas.
Por tanto, se observa que la juzgadora a quo no eludió las versiones contradictorias existentes sobre unos mismos hechos, sino que las analizó detalladamente y motivó debidamente los motivos que le llevaron a condenar al recurrente por un delito doloso de lesiones, por cuanto concluye que si bien inicialmente hubo una disputa mutuamente aceptada y protagonizada por ambos, en un momento dado el recurrente propinó un fuerte puñetazo al Sr. Fausto en la cara y éste cayó al suelo y, estando tumbado, el recurrente siguió propinándole patadas y golpes, por lo tanto, el error en la valoración del cuadro probatorio no puede ser estimado, pues la prueba fue sometida a los principios de contradicción e inmediación, inmediación de la que esta Sala carece, por lo que su valoración debe ser confirmada pues las conclusiones alcanzadas son congruentes y están amplia y debidamente razonadas, y éstas descartan que las lesiones sufridas por el Sr. Fausto fueran imprudentes, por lo que la pretensión del recurrente no puede tener favorable acogida, por cuanto consta acreditado la concurrencia del elemento subjetivo en la conducta de la recurrente, esto es el dolo o intención de lesionar al Sr. Fausto .
Lo mismo acontece respecto a la valoración de la prueba pericial y la prueba documental, por cuanto se observa que la juzgadora analizó detalladamente las mismas alegaciones que ahora realiza el recurrente descartándolas una a una, basándose para ello en la prueba pericial médico-forense practicada en el acto de juicio oral, pericial que se sustenta en el informe médico forense de sanidad de fecha 16 de noviembre de 2010 que obra al folio 114 de las actuaciones, en el que describen 263 días impeditivos y, como secuelas, una limitación de la movilidad global del hombro izquierdo de un 47%, valorada en diez puntos, y un desplazamiento de incisivos superiores con un perjuicio estético ligero valorado en un punto, por lo que la prueba pericial también se encuentra debidamente valorada pues el recurrente pretende se desvirtúe el resultado de dicha prueba pericial en base a hipótesis que no se sustentan en pericial alguna y que no se ajustan a los hechos concretos objeto de enjuiciamiento. Efectivamente, si bien es cierto que en el informe inicial de lesiones, de 28 de enero de 2010 (folio 28), se detalló que el tiempo estimado de curación sería en torno a 45 días, también se advertía que en dicho momento no se podía prever la existencia de secuelas, observando que se realizaron informes de seguimiento los días 4 de marzo, 15 de abril, 1 de junio, 8 de julio, 6 de septiembre, 14 de octubre, hasta el de sanidad el día 16 de noviembre de 2010, por lo que su pretensión revocatoria no puede basarse en dicho informe inicial o en una supuesta exageración de la sintomatología revelada por el Sr. Fausto .
En cuanto a la aplicación del tipo atenuado previsto en el artículo 147.2º del Código Penal , señala la STS núm. 1481/2004 (Sala de lo Penal), de 21 diciembre , con cita de la STS 1492/2000 , que el apartado 2º del artículo 147 del Código Penal de 1995 , siguiendo la línea de su antecedente legislativo inmediato, el artículo 420.2º, evidentemente en aras de preservar el principio de proporcionalidad, describe un subtipo de lesiones atenuado en relación con el básico tipificado en el apartado primero de dicho artículo 147, salvando en lo posible los márgenes de inseguridad jurídica contenidos en el anterior (artículo 420.2) y acotando por ello el ámbito de la discrecionalidad judicial. Así, por una parte, en el Texto vigente hasta 1995, la aplicación del subtipo atenuado era facultativa para el Tribunal, «podrá ser castigado», mientras que en el vigente se ha tornado preceptiva, «será castigado» Por otra, las causas de la atenuación se reducen y concretan, aunque subsistiendo un núcleo de discrecionalidad en el entendimiento de las mismas, pasando de la «naturaleza de la lesión y de las demás circunstancias de aquél» al «medio empleado o el resultado producido», expresiones menos genéricas. Teniendo en cuenta lo anterior, en línea de principio, la atenuación debe proceder en aquellos casos, vista la referencia descrita separada por la conjunción disyuntiva «o», en que bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado o, viceversa, cuando éste debería producir un resultado más grave, lo que abonaría incluso la aplicación excepcional de la atenuación en los supuestos agravados del artículo 148 CP . En cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agravan el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente.
En el supuesto de autos, se trata de una acción violenta y contundente, pues el recurrente le propinó un puñetazo y siguió golpeándole una vez en el suelo con patadas y puñetazos, sin que pueda justificarse dicha acción en que existió un previo forcejeo o en que únicamente pretendía que no se levantara por su corpulencia y sin que se aprecie tampoco falta de proprocionalidad atendiendo al medio empleado y el resultado producido, por lo que no procede su aplicación.
Se impugna finalmente la inaplicación del artículo 114 del Código penal , interesando el recurrente que se proceda a la moderación de la responsabilidad civil establecida en sentencia, teniendo en cuenta el modo en que se causaron las lesiones, que la propia víctima participó de forma voluntaria en la disputa y que no existió voluntariedad en causar las lesiones por parte de la recurrente.
El motivo debe ser igualmente desestimado, no existe justificación para la moderación pretendida de la responsabilidad civil y ello teniendo en cuenta que en el relato de hechos de la sentencia impugnada no se recoge la alegada existencia de una riña mutuamente consentida, pues reiteramos, si bien inicialmente ambos forcejearon, en un momento dado el que agredió fue únicamente el recurrente, no pudiendo estimarse que exista una contribución de la víctima a las lesiones sufridas por la misma, razonándose de otro lado en la sentencia, como ya hemos expuesto, la concurrencia del elemento subjetivo en la conducta de la recurrente, esto es el dolo o intención de lesionar a la denunciante.
Cuarto.-En cuanto al recurso de la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, FREMAP, se observa que interesó, en el acto de juicio oral, que en materia de responsabilidad civil se condenara al acusado a indemnizarle en la cantidad de 3.325,99 euros por los gastos sanitarios afrontados.
En la sentencia dictada, en el fundamento jurídico séptimo, se describe que FREMAP, como Mutua de trabajo, tenía concertado seguro con la empresa DOW CHEMICAL IBERICA SL, en la que trabajaba el Sr. Fausto y que se hizo cargo de los gastos médicos que provocó su periodo de baja que fueron justificados documentalmente y que ascendían a la cantidad de 3.325 euros. Posteriormente, también se relata que se trató de un supuesto de lesiones 'in itinere', esto es, un accidente laboral acaecido cuando el trabajador volvía del trabajo.
Por tanto, nos hallamos ante una asistencia sanitaria prestada por un servicio público de salud como consecuencia de un agresión que, según se detalla en la sentencia dictada en el fundamento jurídico séptimo, fue considerado como un accidente de trabajo, pues las lesiones fueron consideradas 'in itinere', como así se deriva de los folios 241 y 242 consistente en el parte de accidente de trabajo donde se detalló que el accidente ocurrió al ir o al volver del trabajo 'in itinere'.
La legitimación de la Mutua Patronal deriva, como bien expone la recurrente, del artículo 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social que concede a estas entidades la condición de 'tercero perjudicado'. Esta acción es directa e independiente de las que pertenecen al trabajador o a sus familiares. No obstante, la acción sólo puede ejercitarla para repetir los gastos de asistencia efectuados, contra el 'tercero responsable'.
Por tanto, la legitimación de mutua patronal nace ex lege y, constando que ha satisfecho unas prestaciones sanitarias al perjudicado que han sido justificadas documentalmente (como se detalla en la sentencia recurrida), la entidad está legitimada de acuerdo con la Ley para reclamar lo abonado. Efectivamente, la recurrente, no actúa por subrogación ni en lugar del lesionado pues según la dicción legal del precepto actúa con independencia de que el trabajador o sus derechohabientes puedan exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente y además tiene plena facultad para personarse directamente en el procedimiento penal o civil para hacer efectiva la indemnización, así como para promoverlo directamente. Es decir, actúa en virtud de un derecho propio concedido ex lege.
En definitiva, derivando las prestaciones sanitarias satisfechas por la recurrente de la agresión física que nos ocupa, pues hicieron surgir en la Mutua la obligación de satisfacer las mismas, está legitimada activamente para reclamar lo pagado. Por tanto, constando justificado documentalmente que ascendieron a la cantidad de 3.325 euros según se detalla en el fundamento jurídico anteriormente referido y así se desprende de la relación de facturas de los gastos sanitarios que obran en los folios 160 a 179 y 243 a 246 de las actuaciones y que conforme al artículo 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social tiene derecho a repetir frente al tercero responsable, la sentencia dictada debe ser revocada para condenar Don. Edemiro a abonar a FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL el importe de los gastos a los que ascendió la asistencia sanitaria prestada al Sr. Fausto , fijándolos en la cuantía de 3.325 euros, más el interés legal correspondiente.
Quinto.-En virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Lecrim , se declaran las costas causadas de ambos recursos de oficio.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Edemiro y estimamos el interpuesto por FREMAP contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona con fecha 3 de febrero 2014 , revocando la sentencia dictada en el sentido de condenar Don. Edemiro a abonar a FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL la cantidad de 3.325 euros con el interés legal correspondiente, con declaración de las costas causadas por ambos recursos de oficio.
Notificar la presente sentencia a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
