Sentencia Penal Nº 469/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 469/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1/2014 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 469/2014

Núm. Cendoj: 38038370062014100449


Encabezamiento

SENTENCIA

SENTENCIA FALTA COTA 2009

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. José Luis González González (Ponente)

MAGISTRADOS

D.Juan Carlos Toro Alcaide.

D. Aurelio Santana Rodríguez

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 20 de Octubre de 2014.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado Nº 1-14, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, contra D. Romeo , D. Juan Ramón , D. Cirilo Y D. Indalecio , todos ellos mayores de edad con D.N.I, respectivamente nº NUM000 , nº NUM001 , nº NUM002 y NUM003 , por el delito de estafa, representado/s, los dos primeros por la Procuradora Sra. González Canino, D. Cirilo por la sra. González González y D. Indalecio por el Sr. Rodríguez Berriel y defendidos por los Letrados, los dos primeros por los Sres. Rodríguez García y Rodríguez Gil, D. Cirilo por el Sr. Luis Rodríguez y D. Indalecio por el Sr. Visconti Suárez, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular D. Adrian representado por la Procuradara Sra,. Santana Padrón y asistido de la Letrada Sra. Díaz Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa agravado del artículo 248.1 del Código Penal en relación con su art 250. 1.6º del Código Penal , en su redacción vigente en la fecha de los hechos, del que considera responsables criminalmente en concepto de autores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 , 28 y 31 del Código Penal , a los acusados D. Romeo , D. Juan Ramón y D. Cirilo , sin que concurra en ninguno de ellos circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal para quienes pidió la pena de tres años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses a razón de 20 Euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.

Asimismo solicitó que los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a FERJAY SL. en la persona de su representante legal en la cantidad de 203.047,73 y en el importe de los perjuicios totales ocasionados a determinar en ejecución de sentencia, respondiendo del pago de dichas cantidades las sociedades Promotora Inmobiliaria Rodrimart S.L, Servicios y Obras Costa Norte S.L, en calidad de responsables civil subsidiario de conformidad con el art 1204 del Código Penal .

A estas cantidades les será de aplicación el interés señalado en el art 576 de la L.E.CRIM .

Asimismo, retiró la acusación con relación a D. Indalecio

La Acusación Particular se adhirió a la petición del Ministerio Fisscal.

TERCERO.- Las defensas de los acusados negaron la intervención de sus defendidos en los hechos y por ello solicitaron su libre absolución.

CUARTO.- Al haberse retirado la acusación con relación a D. Indalecio , se dictó su absolución 'In voce'.


Probado y así se declara que: el 14 de mayo de 2007, Cirilo y Romeo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y guiados por un ánimo de obtener un beneficio patrimonial a cargo de otra u otras personas, sabedores que no iban a realizar pago alguno por carecer de recursos económicos con los que afrontar las obras que iban a contratar, celebraron con Adrian , administrador único de la empresa de construcción 'Ferjay S.L', un contrato de ejecución de obra con suministro de material mediante el cual esta empresa se comprometía a efectuar la tabiquería y cerramiento del edificio de 26 viviendas que 'Construcciones Zampullín S.L', cuyo apoderado era Cirilo , estaba realizando para la 'Promotora Inmobiliaria 'Rodrimart S.L,' de la que era su apoderado Romeo y administrador único su hijo Juan Ramón , en la C/ Tosca de Ana María, s/n , término municipal de Santa Úrsula, estipulando en su cláusula sexta que todas las facturas derivadas de la misma se extenderían a nombre de la empresa propietaria de la obra -'Promotora Inmobiliaria Rodrímart S.L'-.

Pues bien, a mediados de julio de 2007, tal y como habían ideado previamente, Cirilo y Romeo , aduciendo razones de liquidez y problemas en aras al cobro del crédito hipotecario que -'Promotora Inmobiliaria Rodrímart S.L' había concertado con la entidad crediticia 'Cajacanarias' para la construcción del inmueble, propusieron a Adrian que emitiera las facturas y certificaciones de obra derivadas de ella a nombre de la también sociedad 'Servicios y Obras Costa Norte S.L', constituida en escritura pública de 26 de abril de 2007, otorgada en la Notaría de la Sra. Alvárez Lavers, sin patrimonio alguno susceptible de ser embargado y con idéntico domicilio social que 'Promotora Inmobiliaria Rodrimart S.L,', esto es, en el nº3, semisótano 2º, local 4, de la C/ Ramón y Cajal de esta capital, figurando como socio y administrador único D. Cirilo , que, el mismo día de su constitución y en la misma Notaría, mediante escritura pública otorgó poder en favor de Romeo para que pudiese ejercitar libremente todas y cada una de las facultades de su órgano de administración, entre ellas disponer de sus cuentas, como así hizo.

Proposición a la que Adrian accedió bajo la creencia absoluta que no tendría problema alguno para el cobro de dichas certificaciones y, en consecuencia, ejecutó las obras de tabiquería y cerramiento que le fueron encomendadas pero sin llegar a cobrar los diferentes pagarés que para su abono le fueron librados, tanto por Cirilo como por Romeo , al carecer de fondos las cuentas contra las que se libraron en las fechas de sus respectivos vencimientos, concretamente:

- el nº 4.246.8195, librado por Promotora Inmobiliaria Rodrimart S.L, por importe de 13.986,93 Euros, con vencimiento el 27 de septiembre de 2007, firmado el día 26 anterior, el cal era renovación del nº 37840118695 con vencimiento de 17 de septiembre de 2007 y que generó gastos de devolución por importe de 631,84 euros y cuyo importe logró cobrar en el marco del juicio cambiario nº 36/2008, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de esta capital.

- Nueve pagarés emitidos por 'Servicios y Obras Costa Norte S.L', ascendiendo el importe de todos ellos a 203.047,73 Euros y que 'Ferjay S.L.' no ha logrado cobrar ni siquiera por la vía ejecutiva (juicio cambiario 996/09, seguido también en Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Santa Cruz de Tenerife), por carecer dicha entidad de bien alguno susceptible de ser embargado y ser negativo el saldo de su cuenta corriente, siendo dichos pagarés los siguientes:

nº 4.991.193 3, por importe de 27.095,88 Euros, con vencimiento el 25 de octubre de 2007.

nº 4.994.149 1, por importe de 49.776,79 Euros, con vencimiento el 25 de noviembre de 2007.

nº 4.994.194 4, por importe de 27.095,88 Euros, con vencimiento el 25 de diciembre de 2007.

nº 4.994.246 0, por importe de 31.889, 37 Euros, con vencimiento el 25 de enero de 2008.

nº 4.994.247 1, por importe de 6.942,86 Euros, con vencimiento el 25 de enero de 2008

nº 4.994.245 6, por importe de 21.226,48 Euros, con vencimiento el 25 de enero de 2008.

nº 4.994.609 6, por importe de 20.829,87 Euros, con vencimiento el 25 de febrero de 2008.

nº 4.994.607 4, por importe de 5.673,71 Euros, con vencimiento el 25 de febrero de 2008.

nº 4.994.608 5, por importe de 12.516,89 Euros, con vencimiento el 25 de febrero de 2008.

La empresa 'Ferjay S.L.', además de no cobrar dichos pagarés igualmente resultó perjudicada en los gastos judiciales derivados del procedimiento que para su cobro entabló (juicio cambiario nº 996/09, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Santa Cruz de Tenerife) y que no se han cuantificado.

No consta que Juan Ramón tuviese conocimiento o estuviese en connviencia con su padre, Romeo , o con Cirilo en la trama urdida por ellos.

Tampoco consta que la también mercantil 'Cota 2009, constituida asimismo por Cirilo el 15 de Octubre de 2008, y de la que él igualmente figuraba como administrador único Cirilo , fuese creada con la misma finalidad que 'Servicios y Obras Costa Norte S.L.'


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito agravado de estafa por razón de su cuantía previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.5ª del Codigo Penal (conforme a su redacción dada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio), y ello al concurrir sus elementos definidores:

1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal o factor nuclear de la estafa, y que en el supuesto de los negocios jurídicos bilaterales, como ocurre en el caso sometido a nuestra consideración, conlleva que el autor simula un propósito de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte con la que contrató y a su vez de su propio incumplimiento o, lo que es igual, el empleo de artificios o maniobras falaces tendentes a hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a la que se ha comprometido cuando ello no es así, en definitiva, la exteriorización de una voluntad que no existe ( STS de 20 de septiembre de 2004 ). 2º) Que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, o sea, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial. 3º) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento inexacto o deformado de la situación real del agente a consecuencia, precisamente, del ardid o treta por este empleado, y que es lo que le lleva a realizar la prestación a la que se había comprometido bajo la creencia que la otra parte cumplirá la suya. 4º) Un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo con el consiguiente perjuicio. 5º) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima. 6º) Y, por último, el ánimo de lucro como elemento subjetivo injusto.

Asimismo es de aplicación el tipo agravado del número 5 del artículo 250, esto es, el de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación (superior a 50.000 €), y que además debe ponerse en conexión con el nº 2 del artículo 74 por cuanto sobre la compatibilidad del tipo agravado de estafa referido (250.1.5º) y el delito continuado, el Acuerdo Plenario del Tribunal Supremo de 30- 10-2007 estableció un criterio uniforme en la punición del delito de estafa cuando es el subtipo agravado y continuado, según el cual procederá la aplicación del tipo agravado pero no la continuidad delictiva cuando la totalidad de las operaciones superen los 50.000 euros pero no una de ellas de manera individualizada.

Por consiguiente, habiéndose acreditado en el supuesto de autos que la totalidad de las operaciones defraudatorias superaron la suma de 50.000 euros pero que ninguna de ellas lo hizo de manera individualizada no resulta procedente valorar dos veces el perjuicio causado a los efectos de aplicar la regla del apartado primero del artículo 74, esto es, la de imponer la pena correspondiente en su mitad superior sino lo previsto en su apartado 2º(imposición de la pena atendiendo al perjuicio total causado), ya que lo contrario conllevaría una doble valoración del perjuicio -una para considerar que la cantidad objeto de la estafa conforma la específica agravación y otra para imponer la pena en su mitad superior- que iría contra el principio 'non bis in ídem'.

Efectivamente, a consideración de esta sala entendemos que en el proceder de los acusados, Cirilo y Romeo , concurren cada uno de los elementos antes reseñados habido su resultado, pues debido a la trama urdida por ellos, esto es, convencer a Adrian para que emitiese las facturas y certificaciones de las obras de cerramiento y tabiquería que su empresa -'Ferjay S.L.'- les estaba realizando en Santa Úrsula a nombre de la mercantil 'Servicios y Obras Costa Norte S.L' -en adelante 'Costa Norte S.L.'-, cuando conforme a la cláusula sexta del contrato que les vinculaba, o sea, el de 14 de mayo de 2007 (folios 8 y ss de las actuaciones), tenía que emitirlas a nombre de 'Promotora Inmobiliaria 'Rodrímart S.L' -en adelante 'Rodrímart S.L.', y ello bajo el pretexto que con aquella empresa no tendría dificultades para su cobro lo cual no sucedería con la especificada en el clausulado -'Rodrímart S.L'- por tener problemas de liquidez, lograron que Adrian les terminase las obras convenidas bajo la convicción absoluta que le serían abonadas, ya que de esta manera lo manifestó él en la vista oral, cuando la referida empresa no disponía de dinero para el pago de los pagarés que a tales efectos le fueron entregados en las fechas de sus respectivos vencimientos, como así lo demuestra el extracto de la cuenta de dicha entidad obrante a los folios 149 y ss del rollo de esta sala y que fuesen devueltos por dicha circunstancia (folios 356 y ss ), ni tampoco de bienes con los que responder por la deuda contraída, como también lo corrobora que D. Adrian no hubiese podido cobrar ninguno de los efectos extendidos con cargo a 'Costa Norte SL.' por la vía ejecutiva (juicio cambiario nº 996/08, seguido en el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, folios 49 y ss), ya que así lo exteriorizó él en el plenario y su exposición en esos términos no fue desvirtuada por la de ninguno de los acusados.

Proceder el de estos que además le han originado unas pérdidas de 203.047,73 € (importe de los pagarés correspondientes al pago de los gastos de material y trabajos realizados para los acusados), además de los gastos judiciales tendentes a su cobro.

.SEGUNDO.- Del referido delito de estafa son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados, Cirilo y Romeo , por su participación directa y voluntaria en su ejecución ( art. 28 del C. Penal ); y aunque ninguno de los dos reconoció que su propósito fuera la de engañar a Adrian lo cierto es que los datos referidos en la precedente fundamentación denotan lo contrario, llegando incluso Juan Ramón a negar que hubiese actuado de consuno con Cirilo cuando existen una serie de indicios que revelan lo contrario:

Juan Ramón tenía poder especial para disponer de la cuenta de 'Costa Norte S.L.', que le fue otorgado por el propio Cirilo el mismo día de constitución de dicha sociedad, esto es, el 26 de abril de 2007 mediante escritura pública otorgada en la Notaría de la Sra. Lavers (ver folios 130 y ss del rollo de sala), es más, en esos términos declaró Cirilo en la vista oral y lo reconoció Juan Ramón en ella.

Es un dato objetivo que de los diversos pagarés extendidos a cargo de la citada mercantil unos fueron firmados por Juan Ramón , así lo admitió él en el plenario, y otros por Cirilo .

El mismo Cirilo adujo en dicho acto que todo lo de la empresa lo llevaba Juan Ramón , lo cual explica lo también narrado por el perjudicado que fue Juan Ramón quien le comentó que pasase las certificaciones a nombre de 'Costa Norte S.L.' porque tenía problemas internos en la empresa 'Rodrimart S.L.'.

Asimismo es otro dato objetivo que tanto 'Rodrímart S.L.' -empresa de la que Romeo era su apoderado-, como Costa Norte tenían el mismo domicilio social, esto es, en el nº3, semisótano 2º, local 4, de la C/ Ramón y Cajal de esta capital, ya que así se puede comprobar de la copia de los estatutos sociales de Costa Norte incorporados a la escritura de su constitución (folio 124 del rollo de sala) y de la información del registro mercantil obrante al folio 14 sobre la empresa 'Rodrimart S.L.'.

Indicios bastantes, a entender de este Tribunal, para llegar a la conclusión apuntada al inicio de esta fundamentación, es decir, que Romeo actuaba de común acuerdo con Cirilo , pues de lo contrario no tendría explicación que la víctima hablase con ambos, que los dos firmasen los pagarés emitidos con cargo a 'Costa Norte S.' o que esta sociedad y 'Rodrimart S.L' tuviesen idéntico domicilio social, y, por ende, para destruir su inicial presunción inocencia, pues, como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo en reiterada Jurisprudencia (STS 30-10-03 , 27-9-03 o 3-6-03 o 11-10-05 , entre otras), doctrina asimismo consolidada por el Tribunal Constitucional ( STC. 17-12-85 ; 13-7-98 o 30-6-03 , entre otras), la prueba indiciaria es suficiente para desvirtuar la mencionada presunción porque de no ser así quedarían impunes numerosos hechos delictivos donde su autor emplease una especial astucia para evitar ser descubierto o negase su autoría, como ocurrió en el caso de autos, eso si, siempre y cuando en ella concurran una serie de parámetros, cuales son: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios; b) precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo; c) necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar; d) que estén interrelacionados, es decir, que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba sino también interconectados; e) racionalidad de la inferencia; y, f) que se exprese en la motivación como se llegó a esa inferencia ( STS. 18-1-99 ; 19-9 o 11-10-05 , entre otras muchas).

Parámetros que entendemos concurren plenamente en el supuesto enjuiciado.

Por lo que respecta a la intervención en los hechos del tercero de los acusados, esto es, de Juan Ramón , hijo de Romeo y administrador único de 'Rodrímart S.L.', no existen pruebas suficientes que adveren, con la seguridad necesaria en el ámbito penal, que igualmente estuviese en connivencia con los otros dos en el plan por estos urdido y llevado a cabo tal como argumentaban ambas acusaciones.

Y no se puede aseverar por cuanto de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral sólo podemos sustentar que figuraba como administrador único de la citada empresa pero no que tuviera poder de decisión y disposición en ella.

Poder que de lo actuado se deduce que correspondía exclusivamente a su padre, ya que así lo expusieron padre e hijo en la vista oral, y lo que es más significativo al ser su exposición la menos subjetiva de las dadas en esos términos, porque así también lo dejó entrever el perjudicado en el plenario al manifestar que quien con hablaba y hacía todas las gestiones era con Juan Ramón padre y las pocas veces que habló con su hijo este le remitía a su progenitor. Exposición la suya que además casa con la dada por Cirilo en idéntico sentido y, que nos lleva a concluir que dicho acusado actuaba en la empresa como testaferro u hombre de paja puesto que como administrador de hecho actuaba su padre, o sea, Romeo .

Menos aún ha quedado adverado que Juan Ramón -hijo-, idease, planificase o participase en la constitución de 'Costa Norte S.L.', que tuviese un cumplido conocimiento de la trama urdida a través de ella o contribuido de alguna manera a su éxito al no existir pruebas, porque ninguna se ha practicado, que evidenciasen o vislumbrasen esos datos en la medida que no figuraba como socio de la misma y, al contrario que su padre, tampoco estaba autorizado para disponer de sus cuentas, ni consta que hubiese firmado alguno de los efectos que resultaron impagados, de ahí que proceda absolverle del delito de estafa del que venía acusado.

TERCERO.- No concurre en Cirilo ni en Romeo ninguna circunstancia modificativa de su responsabildad criminal, ni siquiera la de dilaciones indebidas, en la actualidad con sustantividad propia tras la reforma del Código Penal por la L.O.5/10 de 22 de junio, en el nº 6º de su artículo 21 y con anterioridad a ella como atenuante analógica también de su nº 6 y que hoy en día regula su nº 7, que vía informe, y no previa modificación de escrito de calificación provisional como hubiese sido lo lógico y ajustado a derecho, su defensa adujo, y ello a pesar que los hechos datan de mediados de 2007 y principios de 2008, pues no fue hasta Noviembre de 2009 cuando se formuló la querella que dio lugar a las presentes actuaciones, y que se interpuso después que la entidad querellante intentase cobrar los efectos que le fueron librados por la vía cambiaria y comprobar que 'Costa Norte S.L' carecía de bienes y de dinero con los que responder, pudiéndose comprobar que después de su interposición las actuaciones no han estado paralizadas un plazo razonable como para la aplicación de la citada atenuante, ya que no sólo ha existido una ampliación y desistimiento de querella (folio 196), sino también una de los acusados recurrió en reforma y subsidiariamente en apelación el auto de adecuación de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado (folio 329 y ss) e, incluso, el Ministerio Fiscal, al amparo del 780.2 de la LECr, solicitó diligencias complementarias (folio 397), es decir, no se observan paralizaciones acentuadas e injustificadas del procedimiento que expliquen de alguna forma la aplicación de la citada atenuante, mas aún teniendo en consideración la complejidad del hecho delictivo investigado (estafa).

CUARTO.- A tenor de lo estipulado en los artículos 56 , 66 , 248 , 250-1 y 74.2 del código Penal , la pena a imponer a cada uno, en atención a la suma defraudada - supera en tres veces la cantidad mínima prevista para la agravación-, pero que los hechos datan de mediados de 2007 y principios de 2008, aunque no es de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas por las razones expuestas en la anterior fundamentación, debe ser la de UN AÑO Y DIEZ MESES de PRISIÓN y SIETE MESES MULTA a razón de seis Euros diarios, cuantía esta que se impone al no constar que estén en una situación de indigencia o miseria que justifique la fijación de una suma menor ni tampoco de abundancia que justifique otra mayor.

QUINTO.- Según lo regulado en el artículo 116 del texto punitivo, toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es civilmente, en consecuencia, Cirilo y Romeo , deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la entidad 'Ferjay S.L', a través de su representante legal, en la suma de DOSCIENTOS TRES MIL CUARENTA Y SIETE Euros con SENTENTA Y TRES Céntimos (203.047,73) importe de los pagarés no abonados, e, igualmente, en el de los gastos judiciales derivados del procedimiento entablado para su cobro (juicio cambiario nº 996/09, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Santa Cruz de Tenerife) y que deberán concretarse en ejecución de sentencia al no haberse cuantificado, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de 'Promotora Inmobiliaria Rodrímart S.L.' y de la también entidad 'Servicios y Obras Costa Norte S.L.', no así de la mercantil 'Cota Norte S.L.' como reclamaban ambas acusaciones, y que fue constituida asimismo por Cirilo según se desprende de la hoja del registro mercantil obrante al folio 63 y ss de las actuaciones, por cuanto no consta que tal entidad debiese suma alguna a 'Ferjay S.L.' por las obras por ella realizadas en Santa Ursula, ni tampoco, pues no se ha practicado prueba alguno que asíl o hubiese verificado, que se hubiese creado con el mismo propósito defraudatorio que 'Costa Norte S..L' .

SEXTO.- Se deben imponer las 2/4 partes de este juicio, según lo estipulado los artículos 239 y 240 de la referida Ley de Enjuiciamiento Criminal , a Cirilo y a Romeo , debiendo declararse de oficio las otras 2/4 partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

: Que debemos condenar y condenamos a Cirilo y a Romeo como autores penal y civilmente responsable de un delito de estafa agravado por razón de cuantía, ya definido, y sin que concurran en sus personas ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de SIETE MESES a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas previa acreditación de insolvencia, y al pago en partes iguales de las dos cuartas partes de las costas procesales.

Igualmente, debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Indalecio Y Juan Ramón del delito de estafa por el que también venían acusados, declarándose de oficio las costas causadas a su instancia.

Asimismo, los SRES. Cirilo y Romeo deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la entidad 'Ferjay S.L' a través de su representante legal en la suma de DOSCIENTOS TRES MIL CUARENTA Y SIETE Euros con SENTENTA Y TRES Céntimos (203.047,73, importe de los pagarés no abonados), e, igualmente, en los gastos judiciales derivados del procedimiento entablado para su cobro (juicios cambiario nº 996/09, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Santa Cruz de Tenerife) y que deberán concretarse en ejecución de sentencia al no haberse cuantificado, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de 'Promotora Inmobiliaria Rodrímart S.L.' y de la también entidad 'Servicios y Obras Costa Norte S.L.' .

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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