Sentencia Penal Nº 469/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 469/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1050/2015 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 469/2015

Núm. Cendoj: 14021370032015100460

Núm. Ecli: ES:APCO:2015:967


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 469/15

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Francisco de Paula Sánchez Zamorano.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz

APELACIÓN PENAL

Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba

Juicio Rápido 310/15

Rollo 1050/15-ML

En la ciudad de Córdoba, a 20 octubre de 2015.

La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y Victoria representada por la Procuradora Sra. GARCÍA MORENO y defendida por la Letrada Sra. MONTORO TOSCANO y Emilio representado por la Procuradora Sra. CARRALERO MEDINA y defendido por el Letrado Sr. LÓPEZ CÓRDOBA y pendientes en virtud de apelación interpuesta por Victoria . Ha sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 4 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 12/8/15 en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'Único.- SE DECLARAN COMO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

Los acusados Emilio y Victoria , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, han mantenido una relación sentimental análoga a la matrimonial durante un año que ya había cesado hace algún tiempo.

Sobre las 2 horas del día 26 de julio de 2.015, ambos se encontraron en el bar La Pequeña Habana sito en la avenida Al Nassir de esta ciudad, iniciándose una discusión entre ambos, caldeándose los ánimos progresivamente hasta el punto de que ambos llegaron a agredirse mutuamente, sufriendo lesiones leves que requirieron la primera asistencia y por las que nada reclaman.,

SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: 'Absuelvo a Emilio y a Victoria de los delitos de lesiones en el ámbito familiar que, respectivamente, se les imputaban,condenándolescomo responsables, en concepto de autores, cada uno de ellos, de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena, para cada uno de ellos, de un mes multa con una cuota diaria de 5 €, así como al abono por mitad de las costas procesales.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Victoria que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.


No se acepta el segundo párrafo de los hechos probados de la sentencia apelada, que queda sustituido por 'Sobre las 2 horas del día 26 de julio de 2015, ambos se encontraron en el bar La Pequeña Habana sito en la Avenida Al Nassir de esta ciudad, iniciándose una discusión en el curso de la cual Emilio agredió a Victoria , que sufrió lesiones leves que requirieron una primera asistencia sanitaria. No ha quedado acreditado que Victoria agrediera, a su vez, a Emilio '.


Fundamentos

PRIMERO:El recurso de apelación contra la Sentencia por la que ha sido considerada responsable de un delito leve de lesiones la acusada denuncia la falta de prueba de cargo contra la Sra. Victoria que pudiera justificar su condena, puesto que ninguno de los acusados declaró y las dos testigos que lo hicieron no manifestaron que agrediera a quien había sido su pareja, diciendo más bien que no le vieron hacerlo. La existencia de unas lesiones leves apreciadas en el Sr. Emilio no bastaría para deducir, como hace el Juzgador, que, por ser típicas de una patada en la espinilla, demostraban un acometimiento por parte de la acusada.

No ignoramos, pues esta misma Audiencia la ha tenido en cuenta con reiteración (a modo de ejemplo podemos citar la Sentencia de 27 de junio de 2.013, ROJ: SAP CO 835/2013), la conocida doctrina sentada por el Tribunal Constitucional que considera inviable revisar la precisión probatoria realizada por el Juez de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.

No obstante, el máximo intérprete de la Constitución ha ido depurando esta interpretación en relación con las distintas circunstancias que, más allá del genérico supuesto de la apreciación de la prueba de carácter personal practicada en primera instancia, pueden concurrir cuando se impetra el cambio de signo de una Sentencia en sede de apelación, pero a partir de distintas premisas. Así, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia de 2 de julio de 2.012 (ROJ: STC 144/2012 ), se deja constancia de que cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, 'estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5 ; 38/2008, de 25 de febrero, FJ 5 ; y 46/2011, de 11 de abril , FJ 2). Como reseñábamos en laSTC 75/2006, de 13 de marzo, este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de las garantías constitucionales' (FJ 6).

Señala, incluso, que no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la modificación introducida por el tribunal de apelación, a pesar de la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta, no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. Así, dicha garantía de inmediación no alcanza a la prueba documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración.

Consideramos que, en este caso, la Sentencia condenatoria contra la Sra. Victoria está exclusivamente basada en una interpretación de las lesiones apreciadas a su ex compañero sentimental tras su detención, que, por estar desprovista de cualquier declaración que, efectuada en el acto del juicio, permitiera enlazarlas con alguna acción agresiva por parte de la apelante, impide en buena lógica, con tan magro bagaje, la enervación de la presunción de inocencia.

SEGUNDO:Para la jurisprudencia (Sentencia de 25 de junio de este año, ROJ: STS 3166/2015) la invocación de la vulneración de la presunción de inocencia exige comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si estas pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Como veremos, en el caso que nos ocupa las pruebas adolecen de la indispensable fuerza acreditativa de la comisión del delito que ha dado lugar a la condena.

Bien es cierto que durante la fase de instrucción el Sr. Emilio afirmó haber sido golpeado por la ahora apelante, que, por ello, acudió al juicio también en calidad de acusada, pero la decisión de acogerse a su derecho a no declarar tiene como obligada consecuencia la de que no podamos contar con dichas manifestaciones previas como prueba en contra de la recurrente. No cabe duda de que el órgano judicial puede valorar, en su caso, la decisión del declarante 'de guardar silencio pese a sus declaraciones anteriores', pero su ponderación pasa por su reproducción en la vista oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios, pues de esta manera el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción (doctrina recogida una vez más en la reciente Sentencia de la sala segunda del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de este año, ROJ: STS 3994/2015 ), lo que no se ha producido en el caso que nos ocupa, según muestra la grabación del juicio que, a estos solos efectos, hemos revisado. Tampoco la Sentencia acude, de hecho, a dicha versión primera para sustentar sus conclusiones.

Por lo demás, el silencio de la Sra. Victoria no puede ser valorado en como elemento de cargo, dándole cualquier sentido que no sea el valor cero o mera pérdida de ocasión para descargo de lo que puedan aportar otros elementos diversos de su declaración (así lo entiende, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014, ROJ: STS 5195/2014 ).

Lo que ocurre es que en el plenario dichos factores no estuvieron tampoco presentes, si atendemos a lo que la propia Sentencia afirma acerca de la declaración de dos testigos presenciales que no manifestaron otra cosa que 'no vieron golpear a su amiga a Emilio '. Por mucho que su declaración no convenciera al Juzgador, lo que no puede deducirse de ella es lo que no dijeron, que vieron una agresión de la que fuera víctima el Sr. Emilio .

La única prueba incriminatoria consistiría, pues, en el informe médico forense emitido durante la instrucción que, por su naturaleza documental, ya que el contenido no fue discutido por las partes, está a nuestro alcance valorar sin precisar de más inmediación que la lógica ponderación del dictamen. Si tenemos presente que lo que apreció el facultativo fue una erosión lineal en región pretibial de rodilla derecha, lo único que queda acreditado así es la mera existencia de una lesión cuyo origen desconocemos, en la medida en que ninguna persona, ni tan siquiera el propio lesionado, la explicó en el juicio.

Por ello, suponer que se debió a unas patadas en la espinilla, en función de una máxima de experiencia judicial sin corroboración alguna, no ya en las declaraciones anteriormente comentadas, sino tampoco en el propio dictamen médico en el que no se aventura siquiera la etiología de la misma, resulta conclusión tan aventurada que, por sí sola, carece de fuerza para enervar la presunción de inocencia de la apelante.

Comopara desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que existan pruebas de cargo a través de las cuales pueda considerarse constatado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos, resulta necesario revocar la decisión judicial en la medida en que, dada la prueba efectivamente practicada, hemos de otorgar el beneficio de la duda a la acusada. La razón estriba, siguiendo las tesis del Tribunal Supremo, en que debemos avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2008, ROJ: STS 2444/2008 ) y, en este caso, por muy intensas que sean las sospechas respecto de la autoría de las lesiones sufridas por el Sr. Emilio , no se apoyarían en pruebas de cargo que sirvieran de base suficiente a una convicción como la alcanzada en la Sentencia de instancia.

Ello comporta la estimación del recurso y la revocación de la resolución judicial dictada.

TERCERO:No se aprecian motivos para la condena en las costas procesales causadas.

Fallo

Estimamos el recurso formulado por la Abogada Sra. Montoro Toscano, que lo es en esta causa de doña Victoria , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, en el Juicio Rápido 310/15, que revocamos parcialmente, absolviendo a la apelante del delito por el que ha sido condenado y manteniendo la resolución judicial en todo lo restante.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Anótese la presente resolución en el RCMC y VD y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado anteriormente referido, para la ejecución del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.


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