Sentencia Penal Nº 469/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 469/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 564/2015 de 18 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 469/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100446


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO DTS

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0009055

ROLLO DE APELACIÓN RP 564/2015

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 de Getafe

JUICIO RÁPIDO 65/2014

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

SENTENCIA Nº 469 /2015

En Madrid, a 18 de Junio de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de juicio rápido, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Horacio , representado por la Procuradora Dña María del Rosario García García y defendido por el Letrado D.Jose Manuel Sánchez Hernández.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Se declara probado que, sobre las 18:00 del día 20 de septiembre de 2014, Horacio y su esposa, Cecilia , con la que se encuentra en trámites de separación, se hallaban en el interior del domicilio familiar, sito en la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Valdemoro, cuando se inició una discusión entre ambos, motivada por la educación del hijo menor que tienen en común. En el transcurso de dicho altercado Horacio , con intención de menoscabar la integridad física de Cecilia , agarró a ésta de la muñeca derecha y le retorció el brazo.

Como consecuencia de tales hechos, Cecilia sufrió lesiones consistentes en el tema muñeca derecha, con dolor a nivel cubital, las cuales precisaron para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en curar cuatro días, durante los cuales no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas.

La perjudicada reclama la indemnización que le pudiera corresponder'.

Y cuyo FALLO establece:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Horacio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1, 3 y 4 del Código

Penal, a la pena de CUARENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PERÍODO DE DOS AÑOS, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Cecilia , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un tiempo de OCHO MESES; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Cecilia en la cantidad de 120 euros por las lesiones causadas, e igualmente al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Horacio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por Cecilia y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña María del Rosario García García, actuando en nombre y representación de Horacio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 65/2014 con fecha 29 de septiembre de 2014 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución Española , ya que su representado admitió que agarró del brazo a su pareja, pero negó que lo hiciera con la intención

de menoscabar su integridad física, motivando dicha conducta el hecho de que se personaran los agentes de la Guardia Civil en el domicilio familiar, en el que no se estaba produciendo ninguna agresión.

Indicaba también que el informe del Médico Forense reflejaba un eritema en la muñeca derecha de la víctima con movilidad normal y una primera asistencia facultativa, de lo que se desprendía que el resultado producido fue de escasa entidad e incompatible con un ánimo de lesionar en su representado, considerando que el mismo no había cometido el delito previsto en el artículo 153 del Código Penal , por lo que debía de ser absuelto del mismo.

Asimismo, alegaba vulneración del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 153.4º, en relación con el artículo 153.1 º y 3 º y 70.2º del Código Penal , puesto que la sentencia consideraba de aplicación el apartado 4º del artículo 153 del Código Penal , aplicando el subtipo atenuado contemplando en dicho apartado, por considerar que la agresión no resultó de gran entidad, no obstante lo cual se condenó a su representado a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, debiendo imponérsele la pena inferior en un grado, esto es de 15 a 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y de seis meses a un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, entendiendo que la pena debería de ser la de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Por todo ello, solicitaba la absolución de su patrocinado o, de forma subsidiaria, que se redujeran las penas impuestas a las solicitadas en el recurso.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-La Procuradora doña Rosa María Muñoz Torres, actuando en nombre y representación de Jose Miguel , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras)

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado incoado por la Guardia Civil del Puesto de Valdemoro (Madrid) el día 20 de septiembre de 2014, la declaración de Cecilia ante la Guardia Civil, obrante a los folios 6 y 7 y en sede judicial, obrante a los folios 54 y 55; el parte de lesiones expedido a la misma, obrante al folio 30, así como el informe del Médico Forense, obrante al folio 47; la declaración del acusado en sede judicial, obrante a los folios 65 y 67 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, el acusado manifestó que estaba casado con Cecilia y residían en Valdemoro con sus dos hijos de quince y doce años de edad. Se están separando. El día 20 de septiembre de 2014 no discutió con ella, sólo intentó dialogar, no la insultó ni la agarró del brazo, retorciéndoselo, sólo se lo agarró para que no llamara a la Guardia Civil. Su hija de doce años estaba en la casa. No sabe quién llamó a la Guardia Civil. Le agarró de la muñeca, pero no para hacerle daño. Había discutido con su hijo por WhatsApp acerca de una denuncia falsa que le había puesto su madre la semana anterior. Su hijo le insultó, le dijo que era un maltratador y una mierda de hombre, él se enfadó y le castigó sin ir al partido. Su mujer le dijo que le dejara en paz y él le dijo que, si iba al partido, iba a arder Troya. Ese día fue a comer con sus padres y, al volver, preguntó por Horacio y su mujer le dijo que estaba con sus amigos jugando. Él le dijo: '¿Así te ganas a los niños?. Pusiste una denuncia falsa e hiciste el ridículo delante de un Juez y de un Abogado'. Le dijo que le iba a dar una 'hostia' a su hijo por faltarle al respeto. Entonces ella dijo: 'La Guardia Civil' y se levantó. Él le tiró del brazo para que no llamara por teléfono y ella le dijo que la Guardia Civil estaba allí. Entró la Guardia Civil porque abrió la puerta su hija. Los Guardias Civiles le metieron en el coche sin preguntarle lo que había pasado. En caso de condena, preferiría que se le impusiera la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

Cecilia manifestó que estaba casada con el acusado y vive en Valdemoro. Su hija presenció los hechos. Discutieron el padre y el niño y el padre dijo que el niño no fuese al fútbol, que iba a arder Troya y le iba a insultar con motivo. Le dijo que le iba a dar dos 'hostias' cuando llegara a casa y ella le contestó que no se lo iba a permitir. Entonces él se acercó, le agarró del brazo y se lo retorció poco a poco, haciéndole mucho daño. Le dijo que era una puta mierda, que en el juicio se habían reído de ella, que era una puta mierda. La niña salió del baño y le hizo un gesto y entonces él la soltó. Oyeron las sirenas y salieron a la calle su hija y ella. Cuando se le acercaba, ella le dijo que le dejara, que tuvieran la fiesta en paz. Ahora sus relación es nula y es mejor así porque le da miedo y su carácter es muy agresivo desde siempre. A sus hijos no les ha pegado, pero a su hija le dijo que le iba a dar una paliza que la iba a matar. Sus hijos también le tienen miedo y no le hablan casi. La discusión entre el padre y el hijo fue porque el hijo le dijo que era un maltratador y que era de muy poco hombre lo que hacía. Entonces él dijo lo de que iba a arder Troya y que le iba al insultar con motivo.

El agente de la Guardia Civil con carnet profesional número NUM001 manifestó que fueron por un aviso de una posible violencia de género. Acudieron al domicilio, la puerta estaba abierta y había una mujer con su hija llorando, en un estado de nervios total. Su compañero entró y vio al varón. Él habló con ella y le dijo que él la había agredido. Su compañero le llevó a él al vehículo, pero luego trató de huir.

La Médico Forense manifestó que ratificaba su informe de fecha 21 de septiembre de 2014, relativo a Cecilia . Las lesiones eran compatibles con una agarrón o un retorcimiento de la muñeca, con

ejercer presión en ella. Sólo con agarrarla no se produce el enrojecimiento en que consiste el eritema, hace falta presión o sujetar fuertemente.

El agente de la Guardia Civil con carnet profesional número NUM002 manifestó que fueron comisionados por una supuesta violencia de género. Había dos compañeros con él y uno con ella. Ella estaba nerviosa y lloraba. También había una niña por allí. Él salió del vehículo policial, estaba nervioso y agresivo le tuvieron que reducir. Lesionó a un compañero y le rompió la ropa.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando al recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

La declaración de Cecilia ha sido persistente en la incriminación, ausente de móviles espurios y verosímil y si bien el recurrente manifiesta que le agarró del brazo sin intención de menoscabar su integridad física, tal afirmación ha quedado desvirtuada por las manifestaciones efectuadas en el plenario por la Médico Forense, que manifestó que la lesión de Cecilia exigía que se hubiera ejercido presión sobre la muñeca, puesto que sólo con agarrarla no se hubiera producido el eritema, sino que hacía falta hacer presión o sujetarle la misma fuertemente.

Por ello, no puede excluirse el dolo en la acción del acusado, concurriendo así en su conducta todos los elementos del delito previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal .

En cuanto a la rebaja de la pena solicitada por el recurrente como consecuencia de la aplicación del subtipo atenuado contemplado en el apartado 4º del artículo 153 del Código Penal , tampoco puede ser admitida, habida cuenta de que la pena solicitada por aquél no ha tenido en consideración que en el supuesto de autos era también aplicable el párrafo 3º de dicho artículo, habida cuenta de que el delito se cometió en el domicilio común de la pareja, por lo cual la pena a imponer sería la prevista en el apartado 1 en su mitad superior, habiendo efectuado el recurrente la rebaja de la pena con relación a la pena imponible en abstracto y no con relación a la pena concreta que procedía imponer en el supuesto de autos.

Por otra parte, las penas impuestas se encuentran debidamente motivadas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución recurrida, siendo las mismas muy próximas a las mínimas a imponer con arreglo a derecho, todo lo cual nos conduce a la desestimación de recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Horacio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 65/2014 con fecha 29 de septiembre de 2014 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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