Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 469/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 905/2015 de 09 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 469/2015
Núm. Cendoj: 28079370032015100430
Núm. Ecli: ES:APM:2015:9880
Núm. Roj: SAP M 9880/2015
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0016552
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 905/2015
Origen : Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 357/2014
SENTENCIA NÚMERO 469
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ ROLDÁN
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Madrid a 9 de julio de 2015
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 357 /2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid y seguido por delito de corrupción de
menores en su modalidad de facilitar la difusión de pornografía infantil ; siendo partes en esta alzada como
apelante el Ministerio Fiscal, y como apelado D. Jenaro representada por el Procurador Sr. Navas García.
Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 13/04/2015 cuyo FALLO decretó: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES, A D. Jenaro DEL DELITO RELATIVO A LA CORRUPCIÓN DE MENORES EN SU MODALIDAD DE FACILITAR LA DIFUSIÓN DE PORNOGRAFÍA INFANTIL PREVISTO Y PENADO EN EL ARTÍCULO 189.1 B) DEL CÓDIGO PENAL Y POR EL QUE VENÍA ACUSADO EN ESTE PROCESO, DECLARÁNDOSE LAS COSTAS DE OFICIO'.
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala RAA nº 905 /2015; y dado el trámite legal, se señaló vista que tuvo lugar el 06/07/2015.
II- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por el Ministerio Fiscal recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo inaplicación indebida de los art. 189-1b ó 189-2 del CP con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al dejar de valorar prueba documental, testifical y pericial aportada al juicio, solicitando de este tribunal que se estime el recurso interpuesto, se revoque la sentencia absolutoria dictada y en su lugar se dicte otra que condene a Jenaro como autor de un delito del art. 189-1b o subsidiariamente del delito de posesión de pornografía infantil del art. 189-2 CP .
El recurso interpuesto debe ser desestimado.
Este tribunal percibe con impotencia la errónea articulación por parte del Ministerio Fiscal (muy frecuente) de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias dictadas por órganos de primera instancia en los que alegándose vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por dejar el juzgador de valorar prueba documental, testifical y pericial aportada al juicio sin dar respuesta, no se interese que se declare la nulidad de la sentencia a fin de que por dicho órgano se valore correctamente la prueba aportada por la acusación.
Dicho error, como sucede en el presente caso y dado que estamos en presencia de un sentencia de contenido absolutorio, conlleva que este tribunal deba de aplicar la doctrina emanada del TEDH a partir ya del año 1988 y acogido en gran medida por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/2002 en lo que respecta a la extensión de control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, siendo después reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 48/2008 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 16/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , 46/2011 , Y 201/2012 , entre otras muchas).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera, que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principio de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto del juicio fue grabado así como el DVD aportado a las actuaciones por el grupo EMUME de la Guardia Civil y que recoge datos extraídos del ordenador del acusado en el momento en el que se efectuó el registro domiciliario, no comparte este tribunal la valoración que de la prueba practicada hace la sentencia impugnada. Dicho DVD contiene 37 archivos encontrados en la carpeta New Folder, la cual no es una carpeta a la que el programa EMULE por defecto, como ocurre con las denominadas 'Incoming' o 'Stickamcan', remite las descargas. Dichos archivos y como manifiesta el Ministerio Fiscal han sido visualizados, seleccionados y organizados. Todos ellos contenían grabaciones de violaciones, felaciones y actos lésbicos con niños y niñas que apenas alcanzan los doce años de edad.
Ahora bien, estos datos resultan acreditados por las declaraciones que en la vista oral prestan como testigos y peritos los agentes de la Guardia Civil, prueba por tanto de carácter personal.
La sentencia objeto de recurso concluye que la prueba practicada es insuficiente para estimar que el acusado facilitaba la difusión de pornografía infantil ni que las hubiere almacenado conscientemente y no por mero accidente.
A la vista de dicha argumentación sobre la no culpabilidad del acusado y la aplicación de la doctrina referida, este tribunal debe, rechazar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid.
SEGUNDO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid con fecha 13/04/2015 en P.A. nº357 /2014 , confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.

