Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 469/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 249/2015 de 19 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 469/2015
Núm. Cendoj: 30030370022015100454
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00469/2015
S E N T E N C I A Nº 469 /2015
EN NOMBRE DEL REY
En Murcia a diecinueve de octubre del año dos mil quince.
Vistos por la Ilma. Sra. Doña María Concepción Roig Angosto , Magistrada-Juez de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, Sección Segunda , ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 249/15 por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas, número 1.332/13 , seguido por FALTA DE IMPRUDENCIA LEVE CON RESULTADO DE LESIONES, en el que han intervenido, como apelantes, los denunciantes Carlos Daniel , Adrian y Otilia , asistidas por el Letrado Sr. Don Javier Jiménez Fontes ; y como apelado, el denunciado Claudio y la responsable civil directa la Compañía Aseguradora ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., representada por el Letrado Sr. Don Mariano Muñoz Martín.
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha once de febrero del año 2015 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 1.332/13, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes :' ÚNICO: Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia presentada ante el Registro General de los Juzgados de Murcia de fecha 18-XII-2013, siendo denunciantes Carlos Daniel , Adrian y Otilia , y habiéndose citado a juicio en calidad de denunciado a Claudio , refiriéndose en esa denuncia la existencia de un supuesto accidente de circulación, de fecha 30-VI-2013, sobre las 22:00 horas, que habría ocurrido cuando Carlos Daniel se encontraba conduciendo un vehículo de su propiedad, marca Seat modelo 'Ibiza' con placas de matrícula ....-TCR (que iría ocupado por su esposa y hermano, respectivamente, Otilia y Adrian ) por la Ronda Sur de Murcia, a la altura de la plaza giratoria que se encuentra junto al establecimiento 'Mediamarkt' de esa Ronda Sur y por el segundo carril exterior de esa rotonda, momento en el que es turismo antes indicado habría sido, según esa denuncia, impactado en su lateral izquierdo por el vehículo conducido por Claudio , marca Citroen modelo 'C4' con matrícula ....-JMV , asegurado con la empresa 'ALLIANZ' con número de póliza NUM000 , accidente a resultas del cual, según esa denuncia, habrían resultado lesionados Carlos Daniel , Adrian y Otilia ..'
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:' Que debo absolver y absuelvo a Claudio de toda responsabilidad que pudiere derivarse de los hechos enjuiciados, con todos los pronunciamientos penales favorables, y declarando de oficio las costas de la presente litis. .'
TERCERO:Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por el Letrado Sr. Don Javier Jiménez Fontes , en representación de los denunciantes indicados Carlos Daniel , Adrian y Otilia , se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, mostrando el Letrado Sr. Don Mariano Muñoz Martín en representación de la Compañía Aseguradora ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., su oposición.
CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 1.332/13
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
QUINTO:En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Disconformes, los recurrentes ,con el contenido de la Sentencia dictada, formulan recurso de apelación que se basa fundamentalmente error en la valoración de la prueba en cuanto concluye que el denunciante se ha mostrado esquivo a la hora de poder mostrar su vehículo, no compartiendo la apelante dicha apreciación, ni comparte la valoración que de la instancia se hace de la declaración del detective privado, ni identifica como tales las contradicciones que resalta el Magistrado 'a quo ' en su sentencia relativas a las declaraciones de los perjudicados , concluyendo el Letrado Sr. Don Javier Jiménez Fontes por interesar de la Sala : ' y previos los trámites legales, con elevación de los autos a la Audiencia Provincial de Murcia, por la misma se dicte sentencia en la que se estime los motivos alegados, revocando la de instancia y condenando al denunciado .'
SEGUNDO :Conferido traslado del recurso a la responsable civil directa la Compañía Aseguradora ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., representada por el Letrado Sr. Don Mariano Muñoz Martín, mostró su oposición al recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia, por entender que no ha quedado acreditado la propia realidad del siniestro o , en todo caso la forma en que este se produjo, explicando como su representada 'realizó múltiples gestiones para poder confirmar la realidad del mismo, intentando conocer la realidad de los daños habidos en los vehículos, que confirmaran la versión dada del accidente, pero dicho extremo fue del todo imposible, ya que ni nuestro asegurado, denunciado, ni los denunciantes, y a pesar de dar todas las facilidades posibles de día, hora o lugar, consistieron o permitieron peritar los vehículos implicados. Tan es así, que nos vimos en la obligación de contactar los servicios de un detective privado, para que indagara por las circunstancias del siniestro, e intentara por enésima vez poder ver, fotografiar y localizar los vehículos'
TERCERO:Centrado el debate en los términos examinados , lo primero que ha de destacarse en este caso es que el recurso de apelación planteado por la representación de las denunciantes lo es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia , fundada total o parcialmente (pero de modo relevante) en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral y en la documental aportada en ese momento, informe del detective privado y facturas de gastos médicos y de años en el vehículo ( folio 74 y ss ), conjuntamente con la que obra en la causa , partes de asistencia en urgencias( folios 4 y ss ) e informes forenses ( folios 13 y ss ).
Precisamente por ello se debe adelantar que el recurso no puede prosperar.
Frente a la sentencia absolutoria, de cuyos hechos probados no se deriva, en absoluto, la tipicidad penal de la conducta, al negar la relación de causalidad entre el accidente que describe y las lesiones cuya indemnización se interesa. Hechos que no pueden ser integrados con fundamentos de derecho para suplir, en perjuicio del reo, posibles lagunas, por lo demás inexistentes, reacciona el recurrente invocando, lo que supone exclusivamente, un supuesto error en la valoración de la prueba, lo cual, sin necesidad de mayores argumentos, sería suficiente para comprender la anterior afirmación relativa a la imposible prosperabilidad del recurso.
En relación con la apelación de sentencias absolutorias se ha de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 .Pte. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca (FD 1), qué, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH ,recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , reiterada en numerosísimos pronunciamientos posteriores del mismo Tribunal , que supuso un hito , y matizó, de forma importante , la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH , afirmando que ' en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales.
En consecuencia, recuerda la citada STTS a la que nos referimos, tanto el TS como el TC , han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar , en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora , desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél,
Concluyendo,la referida sentencia del TS , con los siguientes términos: ' Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.'
CUARTO :Con cita a la Sentencia de esta Sección Segunda recaída en el rollo 215/12, nueve de julio de dos mil trece , ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Poza Cisneros , en su fundamento jurídico quinto : ' En este estado de la cuestión, hasta ahora se habían propuesto tres interpretacionesen el orden jurisdiccional penal: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 .
De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim ., para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo, tampoco, precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. De hecho, la misma sentencia, ya citada, 201/2012 , precisa que la denegación de vista y práctica de pruebas en segunda instancia solicitada, como es el caso, por la acusación, sobre la base de lo que establece (y, añadiríamos, lo que omite) el art. 790.3 LECrim . no vulnera ningún derecho fundamental.
Más recientemente, ante determinadas peticiones de citación del acusado por parte del Ministerio Fiscal recurrente en casación, el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptó, en su reunión de 19 de diciembre de 2012, el siguiente Acuerdo: 'La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley', argumento este último obviamente extrapolable al recurso de apelación, sin necesidad de invocar la progresiva mixtificación de casación y apelación con correlativa aproximación entre ambos recursos en nuestro sistema, como consecuencia, de una parte, de la denunciada ausencia de segunda instancia en relación con los delitos más graves y, de otra, de las exigencias constitucionales que han obligado a limitar las posibilidades de revisión en lo que es propiamente segunda instancia.
También ha sido criticada la tercera de las interpretaciones citadas, pues, como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 5ª, de 28.11.11, 'lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución'.
De entre estas tres interpretaciones, en efecto, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002 , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre )'. Con las matizaciones añadidas que, incluso con respeto del relato de hechos probados, se derivan de la Jurisprudencia del TC y del TEDDHH a que nos hemos referido en párrafos anteriores.'
QUINTO.-Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación.
La solución para esos casos está en la nulidad, tal y como acontece en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, con la inflación (acaso excesiva) de sentencias absolutorias anuladas por falta de motivación del veredicto, consagrada como 'defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación'.
Lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la acusación perdidosa, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él.
Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, cuya entrada en vigor será a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» ( llevado a efecto el 6 de octubre de 2015 ) y que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790, que queda redactado del siguiente modo:
« Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.»
SEXTO :Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia atiende a una valoración de la prueba personal que, en combinación con la documental existente, no genera la certidumbre debida y necesaria en el Juzgador de Instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia.
Atendiendo a lo expuesto procede recordar que según el relato de hechos probados la colisión o impacto no ha quedado probado, dadas las contradicciones observadas en los denunciantes, que, según palabras del Magistrado de instancia ' han forjado la existencia de dudas, no las suficientes como para afirmar que se esté en presencia de una estafa procesal, pero si las bastantes como para no tener seguridad plena de la ocurrencia del siniestro',en definitiva, las declaraciones de los denunciantes no han creado en el juzgador al convicción de haber sucedido los hechos tal y como ellos describen en su denuncia ' más allá de toda duda razonable ' estándar de prueba que no cumple la practicada.
Contradicciones que no se ven salvadas por la ausencia de colaboración del denunciado para determinar lo realmente acaecido, resaltando el letrado de la compañía aseguradora ' la actitud esquiva de nuestro propio asegurado y denunciado que no facilita, como hemos expuesto, ninguna información o dato solicitado de cómo se produce el accidente al detective, sino que tampoco acude a la Vista, por lo que no podemos aclarar ninguno de los extremos sobre los que se generan dudas y ya comentados. Es también curioso leer como cuando el detective habla con ambas partes implicadas, tanto los de un coche como de otro, hablan de un 'tal Teodoro ' como la persona o abogado que se encarga de gestionar la reclamación a la Compañía, deduciéndose que podría ser la misma persona la que lleva o llevaba la reclamación de ambas partes con intereses contrapuestos '.
Ciertamente la ausencia de colaboración del denunciado motivó una suspensión del juicio, pues tras venir devueltos dos cartas remitidas por correo certificado ( folios 23 y 28 donde consta 'no se hace cargo ' y ' no retirado ') se tuvo que mandar a la Policía Local, quien, tras un primer intento infructuoso ( folio 71 ) pudo citarlo personalmente sin que compareciera a juicio.
SÉPTIMO:Con los antecedentes expuestos, resulta, de todo punto, evidente, que lo que se pretende, con el recurso , es una modificación de los hechos probados, en los que se afirma - como no probada - la relación de causalidad entre la colisión y las lesiones que son las que, únicamente, podrían introducir relevancia penal a la imprudencia leve que, igualmente, habría que introducir como elemento subjetivo de los hechos, en términos también vetados por la más reciente doctrina constitucional.
Por otra parte, al objeto de tener por probado lo que expresamente se declara probado, sería necesario valorar prueba personal, esto es, la declaración de los denunciantes.
Los razonamientos de la sentencia recurrida no pueden calificarse, en modo alguno, de ilógicos o arbitrarios, atendiendo, en especial, al déficit de prueba, en lo tocante a detalles esenciales, que perjudica las pretensiones de los denunciantes, fundando la absolución, no en la ausencia de prueba lícitamente obtenida necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, sino en el principio in dubio pro reo que complementa, ya en sede de valoración de la prueba, la practicada.
Por todo ello, no existe razón alguna para proceder a revisar el pronunciamiento absolutorio de la sentencia apelada, que ha de ser, en consecuencia, confirmado.
OCTAVO :Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

