Sentencia Penal Nº 469/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 469/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 146/2015 de 10 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA

Nº de sentencia: 469/2015

Núm. Cendoj: 43148370022015100440


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 146/2015

Procedimiento Abreviado nº 348/2013

Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus

SENTENCIA Nº 469/2015

Tribunal

Magistrados

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

María Espiau Benedicto

Joana Valldepérez Machí

En Tarragona, a 11 de diciembre de 2015

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gines , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Reus con fecha 8 de julio de 2015 , en el Procedimiento Abreviado nº 348/2013 seguido por delito de resistencia y por una falta de daños en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal y figura como acusado el recurrente.

Ha sido ponente la Magistrada María Espiau Benedicto.

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'PRIMERO.- Se declara probado que, sobre las 18.45 del día 23 de junio de 2013, el acusado Gines se hallaba en la Plaza Europa de Reus, lugar en el que también se encontraba su yerno Rafael junto a su hija menor, Macarena , respecto a la cual el acusado tenía una orden judicial que le prohibía acercarse a menos de 50 metros, por lo que el Sr. Rafael dio aviso a la policía.

SEGUNDO: Se declara probado que, personados en el lugar los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 y NUM001 , debidamente uniformados, requirieron a Gines para que los acompañara hasta el vehículo policial y, una vez allí, al ser informado que iba a ser detenido, el acusado empezó a mostrarse agresivo, negándose a introducirse en el vehículo policial y a entregar a los agentes sus objetos personales, moviendo los brazos para evitar que los agentes pudieran retenerlo, agarrándose a la puerta trasera del vehículo y al limpiaparabrisas con tal ímpetu que, al utilizar los agentes la fuerza mínima imprescindible para intentar reducirlo, el acusado arrancó el limpiaparabrisas, forcejeando con los agentes para que no pudieran esposarlo e introducirlo en el vehículo hasta el punto que todos cayeron al suelo, siendo finalmente reducido por los agentes.

TERCERO: Se declara probado que, a consecuencia de los anteriores hechos, los pantalones del uniforme del agente NUM000 resultaron dañados, habiéndose aportado un presupuesto de valoración de 22,33 euros -cuyo valor reclama la Direcció General de la Policia de la Generalitat de Catalunya-, así como resultó dañado el limpiaparabrisas del vehículo policial cuyo titular era la empresa Arval Service Lease, a quien se le ofrecieron acciones sin que verificara dicho requerimiento.

CUARTO: Se declara probado que por auto de 9 de agosto de 2012 se incoaron diligencias previas.

El 28 de noviembre de 2012 se recibió declaración a los testigos.

El 16 de enero de 2013 se recibió declaración al imputado.

El 27 de mayo de 2013 se dictó Auto de procedimiento abreviado.

El 12 de junio de 2013 se presentó escrito de acusación por el Ministerio Fiscal.

El 8 de agosto de 2013 se dictó Auto de apertura de juicio oral.

El 9 de diciembre de 2013 se presentó escrito de defensa, remitiéndose las actuaciones para reparto el día siguiente.

Recibida la causa en este Juzgado de lo Penal, por Auto de 29 de abril de 2014 se admitieron las pruebas y se señaló para primera comparecencia de conformidad el día 15 de octubre de 2014.

Por diligencia de 17 de septiembre se suspendió el anterior señalamiento, fijándose el día 1 de julio de 2015 para celebración de la vista oral'.

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gines , nacido el NUM002 /1953 en Los Vazquez (Granada), hijo de Avelino y Casilda , con DNI NUM003 , como autor responsable de un delito de resistencia previsto y penado en el artículo 556 CP (en la redacción de la LO 1/2015 de 30 de marzo por ser más beneficiosa), con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 3.-euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gines de la falta de daños de la que venía siendo acusado.

En cuanto a las costas, deberá abonar la mitad de las causadas en el presente procedimiento, declarándose de oficio la otra mitad.

En concepto de responsabilidad civil, Gines deberá indemnizar a la Direcció General de la Policia de la Generalitat de Catalunya en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los daños causados en el uniforme del agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 , procediéndose en trámite de ejecución de sentencia a peritar su valor, de conformidad con los documentos obrantes al folio 95-96 de la causa'.

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Gines , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días al Ministerio Fiscal para que presentase escrito de impugnación o adhesión, éste interesó la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.


ÚNICO.-Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia, excepto la referencia a la fecha de la comisión de los hechos que debe sustituirse por 23 de junio de 2012.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recaída en la instancia condena a Gines , como autor de un delito de resistencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal (en la redacción de la LO 1/2015 de 30 de marzo) y la pretensión revocatoria que integra el recurso interpuesto contra la citada resolución, al que se opone el Ministerio Fiscal, viene contraída, a los siguientes motivos:

1.- Falta de motivación de la sentencia recurrida, con vulneración del artículo 24.2 de la Constitución y del derecho a la presunción de inocencia, ocasionando indefensión; considera que la sentencia de instancia carece de motivación suficiente para colmar el derecho del artículo 24.1 CE (tutela judicial efectiva), al no razonar los motivos correctamente y de forma adecuada, en base a los cuales cree la versión de los testigos Mossos d'Esquadra y condena al recurrente como autor de aquella infracción penal.

2.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal , poniendo de manifiesto, en esencia, que las declaraciones llevadas a cabo por los dos testigos y las testificales de los agentes actuantes el día de los hechos no son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que todo ciudadano tiene en virtud del artículo 24.2 de la Constitución Española , poniendo de relieve asimismo la figura del 'autoencubrimiento impune'.

3.- Subsidiariamente considera que concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy calificada.

Por tales motivos, solicita se revoque la sentencia recurrida y acordando la nulidad de la misma se absuelva a Gines del delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal ; y subsidiariamente, se acuerde la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y por consiguiente se acuerde la rebaja en dos grados de la pena a imponer.

Por el contrario, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida, considerando que la misma está suficientemente motivada, que no incurre en error en la valoración de la prueba y que no cabe apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada en los términos reseñados en su escrito de fecha 28 de septiembre de 2015.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto devolutivo, analizaremos en primer lugar la alegación referida a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus que, en caso de prosperar, haría innecesario entrar a analizar las restantes alegaciones del recurrente que vienen referidas al denominado error en la valoración de la prueba y de forma subsidiaria a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Pues bien, la falta de motivación si bien no se recoge en los supuestos del art. 238 LOPJ de nulidad de pleno derecho ha sido reconocido jurisprudencialmente como tal motivo ( SSTC 13 de febrero de 2006 , 20 de noviembre de 2006 o 14 de enero de 2002 ) como no podría ser de otra manera, al afectar al contenido del art. 24 de la Constitución . Según nuestro garante constitucional integra el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho como límite a la arbitrariedad de los poderes públicos, debiendo la resolución judicial contener los elementos y razones de juicio que fundamenten la decisión, además de una fundamentación jurídica; resolución que ha de ser fundada y congruente con lo que constituye el objeto decisional, tanto en relación con las pretensiones de las partes como con aquellos aspectos que constituyen los presupuestos procesales de la decisión ( SSTC 124/00 , 135/02 , 110/03 ).

Toda sentencia se funda en la valoración probatoria realizada por el juez a quo conforme a su íntima convicción; íntima convicción que no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. El por qué se cree a un testigo o por qué se descarta su testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración crítica del resto de los elementos que lo componen.

Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la sentencia de instancia satisface con creces el estándar de motivación exigible, conteniendo la información suficiente para poder valorar la racionalidad de su conclusión condenatoria. La Juez, tras analizar y valorar la totalidad de los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exponer los requisitos del delito previsto en el artículo 556 del Código Penal , exterioriza de forma extensa los motivos que le llevan a dictar una sentencia con pronunciamiento condenatorio para el hoy apelante, efectuando un juicio de racionalidad y un examen crítico del resultado del cuadro probatorio. Por todo ello se considera por esta Sala que la resolución de instancia en absoluto adolece de vicio de nulidad alguno y que ninguna indefensión se le ha ocasionado al recurrente (de hecho viene a cuestionar en el recurso los motivos y valoración que de la prueba efectuó la Juez a quo en el caso de autos), por lo que el primero de los motivos alegados ha de ser desestimado.

TERCERO.-En cuanto a las alegaciones que vienen referidas al error en la valoración de la prueba, motivo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en que la parte fundamenta también su pretensión revocatoria, debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo por el Juez de instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:

a) Que la convicción judicial obtenida que ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) Que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) Que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) Que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Y partiendo de lo anteriormente expuesto, el recurso no puede prosperar. La prueba practicada en el plenario decanta rotundamente la solución conclusiva de la juez a quo, no identificándose la existencia de un gravamen que pudiese afectar al plano de la suficiencia probatoria.

El pronunciamiento condenatorio se sustenta en una valoración probatoria completa, precisa y suficiente para fundar la condena del recurrente, valoración alejada de todo razonamiento ilógico y arbitrario que permitiese su modificación en esta instancia conforme a lo expuesto en anteriormente. En efecto, la juez aporta las razones de su convicción a partir de una identificación completa de los medios que integran el cuadro de prueba y de una valoración integrada de todos los resultados que arroja.

Así el sustento de la condena del recurrente se encuentra en la declaración de los agentes de la fuerza pública, corroborada por las testificales del Sr. Jose Ramón y del Sr. Rafael . La valoración del testimonio policial, prueba de cargo decisiva, es del todo razonable. Y ello no desde luego porque se apliquen estándares de preferencia valorativa o de presunción de veracidad en lo relatado por el policía, lo que resultaría incompatible con los presupuestos constitucionales de la presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, sino porque la versión ofrece un alto grado de credibilidad tanto subjetiva como objetiva. En relación con la primera de las variables, lo cierto es que no se ha identificado un prejuicio o intención de perjuicio de los agentes que permita ni tan siquiera sugerir, en atención a relaciones o conflictos previos, la mendacidad en la versión policial. Por otro lado, y en cuanto al relato policial -coincidentes en los extremos nucleares los dos agentes-, no apreciamos déficits en sus testimonios. En efecto y tal como se hace constar en la sentencia de instancia, los agentes coincidieron en señalar que se dirigieron, debidamente uniformados, a la Plaza Europa tras recibir un aviso de Sala referente a que había una persona que podía estar incumpliendo una orden de alejamiento. Que una vez en el lugar, procedieron a identificar al hoy apelante, comprobaron que en efecto aquella medida cautelar se encontraba vigente y cuando le informaron de que iba a ser detenido y que debía entregar sus objetos personales, este se negó a ello, intentando evitar que le colocaran las esposas, haciendo aspavientos con las manos, llegando incluso a romper el limpiaparabrisas del vehículo policial, ocasionando daños asimismo al pantalón que portaba el agente con TIP NUM000 , mostrándose agresivo, hasta el punto que cayeron todos al suelo, momento en el que finalmente fue reducido por los Mossos d'Esquadra. Estas declaraciones, ya por sí solas, constituirían medio de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del Sr. Gines , declaraciones que además, en parte, y a diferencia de lo indicado por el recurrente, vendrían a corroborar, aunque fuese parcialmente, la versión que de los hechos ofrecieron ambos agentes, al haber relatado el testigo Sr. Rafael que vio que tuvo lugar un forcejeo y que el Sr. Gines no quería introducirse en el vehículo y Don. Jose Ramón que si bien no vio nada dado que se marchó con los niños 'a la otra punta del parque', sí pudo escuchar gritos.

Por otro lado, y si bien el acusado declaró que le habían operado de los talones y que se cayó al suelo debido a la falta de estabilidad y que el testigo Sr. Rafael puso de manifiesto que sabía que el Sr. Gines estaba operado de los talones, extremo este del que en principio no se duda esta Sala, pero ello no obsta para que los hechos objeto de enjuiciamiento sucedieran de la forma narrada de manera persistente y firme por los agentes de la autoridad. De hecho, tal circunstancia ya fue valorada por la Juez a quo, compartiendo este Tribunal los argumentos esgrimidos por ella, cuando reseña que ello no le impedía cumplir con la orden de hacer entrega de sus objetos personales e introducirse en el vehículo policial, dando verosimilitud a los testimonios de los agentes de los que se infiere, en los términos antes indicados, que los tres se cayeron al suelo con motivo del forcejeo y la negativa del acusado a ser esposado.

Concluyendo, la conclusión valoratoria de la juez a quo es razonada y racional, respondiendo completamente a la prueba practicada en el plenario, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

En último término, debe hacerse una breve referencia al denominado 'autoencubrimiento impune' que se menciona en el escrito de interposición del recurso de apelación. Y tal pretensión debe asimismo ser rechazada.

Conforme a la Jurisprudencia contenida en sentencias como la de 17 julio 2007 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 670/2007 , 'La existencia de un derecho a la huida ha sido reivindicada desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta, de un comportamiento conforme a la norma. La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles (cfr. SSTS 1461/2000, 27 de septiembre y 1161/2002, 17 de junio ) viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos (cfr. STS 2681/1992, 12 de diciembre ) '.

De la misma manera en la sentencia de la Sala Segunda del TS de 7 octubre 2010 Tribunal Supremo, sentencia nº 845/2010 se recuerda acerca del autoencubrimiento impune como causa excluyente de la tipicidad del art. 556 C.P que la huida frente a un requerimiento policial cuando se ha cometido o se está cometiendo un delito con la finalidad de no ser descubierto es un acto de autoencubrimiento impune según una jurisprudencia tan reiterada como conocida. No es exigible al autor de un delito que atienda un requerimiento policial verbal para ser detenido...Le es exigible que no emplee fuerza física o se resista de alguna forma violenta a la detención, pero la mera huida no es desobediencia, añadiéndose sin embargo que 'Si hubiese existido un intento de arrollar o amagar con arrollar a uno de los agentes conduciendo el vehículo podríamos estar no sólo ante una desobediencia, sino incluso ante una intimidación grave elevada a categoría de atentado (art. 551), no admitiendo por tanto la aplicación del autoencubrimiento impune cuando se produce una conducta intencionada, más allá de la pura huída '.

A la luz de la doctrina anteriormente expuesta y de acuerdo con los hechos probados recogidos en la sentencia de instancia, en el supuesto analizado, no nos encontramos ante un mero intento de huida, desobedeciendo una orden, sino que la actuación del acusado, negándose a que le pusieran las esposas, forcejeando, llegando incluso a romper el limpiaparabrisas del vehículo policial así como a ocasionar daños en el pantalón de uno de los agentes intervinientes, excedió de la mera desobediencia, constituyendo un delito de resistencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal .

CUARTO.-Procede a continuación, efectuar el juicio de punibilidad. La sentencia de instancia, aplicando la atenuante de dilaciones indebidas como simple, aunque no lo diga expresamente, en aplicación del art. 66.1.1ª del Código Penal , aplica la pena en su mitad inferior y la fija en seis meses de multa, a razón de una cuota diaria de tres euros (de acuerdo con las previsiones penológicas del artículo 556 del Código Penal , en su actual redacción).

Sin embargo, la Sala considera que aquella circunstancia atenuante debe tener la consideración de cualificada y, aplicando el art. 66.1.2ª, la pena debe ser rebajada en un grado, atendido que el número (una sola circunstancia atenuante) y la entidad de la misma, no justifican la rebaja en dos grados solicitada por la parte recurrente (posibilidad igualmente prevista en el citado precepto), lo que abarca un marco penológico de entre tres meses a seis meses de multa, considerando ajustado al caso que nos ocupa -no revestido de especiales connotaciones que lo hagan merecedor de un mayor reproche penal-, la fijación de la pena de tres meses de multa (teniendo en cuenta también que la Juez había fijado la pena mínima prevista para el supuesto que nos ocupa -seis meses de multa), manteniendo la cuota diaria establecida en la sentencia de instancia, al considerar la misma ajustada y proporcionada.

Y ello es así, porque, examinada la causa, no puede sino reconocerse que la duración de la misma se ha prolongado en exceso, por un período de más de tres años tal como se recoge en el hecho probado cuarto, teniendo en cuenta que los hechos suceden el día 23 de junio de 2012 (aunque por error en los hechos probados de la sentencia de instancia se hace constar que es el año 2013), tratándose de procedimiento que no reviste especial complejidad en su tramitación, apreciándose como desde que se recibe declaración al imputado (16 de enero de 2013) hasta que se dicta auto de incoación de procedimiento abreviado (27 de mayo de 2013) el referido procedimiento estuvo paralizado sin causa justificada alguna. Por ello, apareciendo indubitada la infracción del derecho ante la notable demora en la tramitación del procedimiento, y resultando evidente que los problemas estructurales de la organización judicial no pueden actuar como justificación de lo que carece de explicación, procede apreciar la concurrencia de la atenuante, a la que, por las razones que acabamos de exponer, otorgamos el carácter de cualificada, por apreciarse la especial intensidad que así lo permite.

QUINTO.-Procede imponer de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Gines , contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus , cuya resolución REVOCAMOSúnicamente en lo que se refiere a:

1. El pronunciamiento relativo a la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como cualificada, y por consiguiente el juicio de punibilidad, que dejamos sin efecto, estableciendo como pena a cumplir, la de multa de tres meses, manteniendo la cuota diaria de 3 euros establecida en la sentencia de instancia.

2. Se mantienen el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

3. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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