Sentencia Penal Nº 469/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 469/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 72/2015 de 04 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 469/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100432

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2246

Núm. Roj: SAP MU 2246/2016

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00469/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
664250
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0306891
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000072 /2015
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Leoncio , Nicolas
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA DE IBARRA HERNANDEZ, NATALIA OLIVA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª CARLOS LOSANA CARCELES, MANUEL MAZA DE AYALA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 72/15
SECCION SEGUNDA JO 151/14
MURCIA PENAL 1. MURCIA
S E N T E N C I A N º 4 6 9 / 2 0 1 6
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Francisco Navarro Campillo
Dña. María Ángeles Galmés Pascual
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados que figuran en el
encabezamiento de esta resolución, ha pronunciado esta sentencia en el recurso de apelación interpuesto
contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Murcia, en el PA de la Ley Orgánica 7/88 nº 151/14,
en causa seguida por delito de robo con intimidación -en grado de tentativa-, contra Nicolas .
Han intervenido el Ministerio Fiscal y Leoncio representado por la Procuradora Sra. Ibarra Hernández
y bajo la dirección letrada del Sr. Losana Cárceles como recurridos, y como recurrente Nicolas , representado
por el Procurador Sr. Oliva Sánchez, bajo dirección letrada del Sr. Maza de Ayala.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 2 de octubre de 2.014 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Que sobre las 0,30 horas del día 10 de enero de 2.014, los acusados Nicolas , mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia; y Leoncio , mayor de edad y con antecedentes susceptibles de cancelación, de común acuerdo con intención de obtener un ilícito beneficio, abordaron a Victorino cuando éste se encontraba en el interior del cajero de la entidad Cataluña Caixa de Ronda de Levante (Murcia) y, colocándose a su espalda le dijo Leoncio : 'Somos moros igual que tú, llevamos una navaja y mi amigo una pistola. Danos todo lo que tengas, cualquier movimiento que hagas te vamos a rajar' al tiempo que uno de ellos le presionaba con algún objeto - que la víctima no llegó a ver- en el costado.

Pese a entregarles la cartilla de ahorros los acusados no lograron extraer cantidad alguna al facilitarles Victorino el PIN erróneo. A continuación le exigieron que les entregara el teléfono móvil, acompañándolo al vehículo que se encontraba estacionado en las proximidades donde el acusado tenía aquél, aunque, tras hacerle entrega del mismo, los acusados lo tiraron al suelo alegando que carecía de valor. Victorino no reclama indemnización alguna.

Nicolas y Leoncio cometieron estos hechos dada su dependencia al consumo de drogas, al que eran adictos desde hacía años; lo que les disminuía en parte sus facultades volitivas y cognoscitivas'.



SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Nicolas y a Leoncio como autores criminalmente responsables del delito de Robo con Intimidación -en grado de tentativa- ya definido, a la pena de un año y cuatro meses de prisión, a cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento por mitad.'

TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Nicolas se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 72/15, señalándose el día 4 de octubre de 2.016, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.



SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que condena a los acusados por robo con intimidación en grado de tentativa, atenuado por la analógica de drogadicción, es recurrida por uno y otro, con impugnaciones orientadas a obtener un ajuste de la pena impuesta, que se reputa inadecuada, o a conseguir un pronunciamiento exoneratorio, alternativamente la aplicación del subtipo atenuado del art. 242.3 C.P . y, por último, el cumplimiento de la pena impuesta en centro de desintoxicación.

El Ministerio Fiscal ha impugnado los recursos y solicita su desestimación.



SEGUNDO.- El recurso de Leoncio se desgrana en alegatos que parten de la inexistencia de prueba alguna que lo incrimine, por cuanto la descripción que ofreció en el juicio la víctima no se corresponde con la talla del apelante, que no pudo ser visto por el testigo de cargo al hallarse éste de espaldas en el momento de los hechos, y si en el juzgado de guardia reconoció los hechos, fue por el estado de ansidedad en que se encontraba, propugnando con concisión la aplicación del subtipo atenuado del art. 242.3 C.P ., y asegurando, aun con mayor sobriedad argumentativa, que el recurrente padece esquizofrenia, para solicitar por último que, de confirmarse, la pena pueda ser cumplida en centro de desintoxicación.

El verdadero espacio del derecho a la presunción de inocencia abarca dos extremos fácticos, la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendida como sinónimo de intervención o participación en el hecho, no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídica penal. Los extremos fácticos amparados por la presunción de inocencia, son los sustentadores de la acusación penal, incumbiendo a las partes acusadoras la carga de la prueba de tales datos.

Se han practicado en la instancia, con contradicción de las partes, prueba de cargo válida y con significado incriminatorio suficiente para estimar, más allá de toda duda razonable, acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución.

No puede desconocerse que, inmediatamente después de los hechos, la victima se presenta con una unidad policial en el escenario de los mismos, en cuyas proximidades aun se encontraban los recurrentes, y les indica sin la menor vacilación que eran los individuos que acababan de asaltarle (folios 4 y 5), identidad sustancial no negada en juicio, cualquiera que fuere el cálculo mas o menos acertado de los centímetros de talla que les atribuyó. Y al folio 83 manifiesta que al resistirse pudo verles la cara.

La pretendida aplicación del subtipo atenuado se muestra en abierta disonancia con una dinámica comisiva que surge a medianoche de invierno, abordando por la espalda y sorprendiendo a un árabe que se hallaba en el interior de un cajero de Caixa Cataluña, en Ronda de Levante, asegurándole que son portadores de pistola y navaja, al tiempo que presionaban el costado con un objeto que no pudo ser visto por la victima, conducta que, no puede merecer la inspiración atenuatoria que se solicita, y a la que no debe darse otra valoración jurídica que la otorgada por la sentencia recurrida.

La referencia a una grave enfermedad mental es objeto de una escueta mención.

La esquizofrenia es el nombre con el que se conoce una grave modalidad de psicosis endógena que produce importantes trastornos de las funciones psíquicas, y transforma las mas hondas raíces de la personalidad humana, alcanzando en su incontenible fuerza expansiva la totalidad e la vida psíquica.

Inédita de planteamiento procesal, cursa silente a lo largo de todo el procedimiento, y adviene con franca inoportunidad procesal y cronológica al recurso.

Y si bien, cuando al tiempo de la detención es objeto de reconocimiento médico, el diagnóstico es de 'trastorno', sin más aditamento y carácter inespecífico, se hace constar que 'según refiere', está en tratamiento y que toma habitualmente por prescripción facultativa un fármaco 'sinogan', que en farmacopea es un reputado antipsicótico y eficaz neuroléptico de indicada prescripción en estados psicóticos agudos.

De haber alcanzado tan importante patología adecuada confirmación clínica, no es nada improbable que su imputabilidad hubiere resultado afectada. No compareció a la cita forense para evaluación de su estado mental, y, a diferencia del coimputado, en la pieza de situación no aparece informe médico al respecto.

Mas allá de una hipótesis o conjetura, incumbía a su letrado defensor haber solicitado nueva comparecencia para un examen psiquiátrico de su patrocinado y una valoración de su aptitud de discernimiento en el Instituto de Medicina.

Los pronunciamientos de la sentencia que le afectan han de confirmarse y las modalidades y alternativas de cumplimiento se determinarán en trámite ejecutorio.



TERCERO.- El breve recurso de Nicolas al entender que la penalidad adecuada habría de descender a 1 año y 3 meses, en lugar de 1 año y 4 meses fijados en la sentencia, plantea una cuestión de simple dosimetría penológica.

El recurrente ha sido condenado por robo con intimidación, en grado de tentativa, atenuado por la analógica de drogodependencia.

La pena del tipo básico (242.1) va de 2 a 5 años.

La forma imperfecta en que ha sido apreciado autoriza (art.62) a imponer la pena inferior en uno o dos grados.

El magistrado sentenciador ha bajado un grado ( de 1 a 2 años) atendiendo a la progresión delictiva alcanzada (perceptible al desechar y arrojar el móvil), la ha impuesto en la mitad inferior de 1 a 1 año y 6 meses en armonía con lo dispuesto en el art. 66.1 C:p : y 62 (grado de ejecución alcanzado).



CUARTO .- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Nicolas , contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, en el Juicio Oral 151/14; CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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