Sentencia Penal Nº 469/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 469/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1167/2016 de 29 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ

Nº de sentencia: 469/2016

Núm. Cendoj: 50297370032016100324

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1549

Núm. Roj: SAP Z 1549/2016

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00469/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 51 2 2014 0000872
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001167 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2014
RECURRENTE: Benjamín
Procurador/a: BEGOÑA ORTEGA ORTEGA
Abogado/a: LUIS NIVELA SAINZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados
al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 1167/2016 interpuesto contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Zaragoza, en la causa de Procedimiento
Abreviado 73/14, seguido por un delito de estafa.
Han sido parte:
Apelante : Benjamín , representado por la Procuradora Sra. Ortega Ortega y defendido por el Letrado
Sr. Sainz Nivela.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.

Antecedentes


PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 26 de julio de 2016 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Benjamín como responsable en concepto de autor de un delito de ESTAFA, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Pago de las costas causadas, y que indemnice a Francisca en la cantidad de 2.000 €; Más los intereses legales correspondientes'.



SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS : El acusado Benjamín durante el mes de noviembre de 2008, cuando se encontraba interno en el Centro Penitenciario de Daroca, inicio una relación con otro interno del mismo centro llamado Gabino , a quien le hizo creer guiado con el único y exclusivo ánimo de obtener un ilícito beneficio económico que era policía y pertenecía a un organismo oficial, denominado UCO, que según sus siglas correspondían a la Unidad Central Operativa, habiendo sido suspendido en sus funciones por haber estafado a la compañía aérea 'Iberia', mostrando a Gabino cierta documentación, al parecer, que acreditaba de tales extremos. Asimismo, el acusado hizo creer a Gabino que debido al puesto de trabajo que había ostentado, tenía diversas amistades influyentes que podrían, a cambio de una cantidad de dinero para gestionarlo, agilizar sus papeles para poder salir de la penitenciaria cuanto antes, concretamente y según calculaba para diciembre de ese mismo año.

Así, en la creencia errónea de que el acusado le estaba diciendo la verdad Gabino se puso en contacto con su madre Francisca a quien le relató lo dicho y a la que le pidió transfiriera la cantidad de 2.000 € a la cuenta del peculio del acusado. Y así lo hizo Francisca que transfirió esa cantidad dineraria desde la cuenta suya abierta en el Banco de Santander al peculio del acusado en el Centro Penitenciario de Daroca. De este modo efectuada la transferencia por Ampara el acusado tuvo acceso a esa cantidad el 22 de noviembre de 2008 que se la quedó en su beneficio.

Transcurrido algunos meses Gabino por no tener noticias de su puesta en libertad requirió a Benjamín haciéndole caso omiso, cayendo en la cuenta Gabino de que había sido engaño por Benjamín , denunciado los hechos.

Francisca reclama los 2.000 € trasferidos.

El acusado es mayor de edad y fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 26 de octubre de 2006 por el Juzgado de lo Penal 4 de Barcelona por delito de estafa a pena de seis meses de prisión, y por sentencia firme de fecha 5 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Penal 2 de Ciudad Real por delito de estafa a la pena de 9 meses de prisión. En la presente causa estuvo en ignorado paradero en dos ocasiones. Una en la que por el juzgado de Instrucción se acordó en agosto de 2011 su busca y captura, detención y personación, siendo hallado en junio de 2013. Otra segunda en la que este Juzgado de lo Penal en febrero de 2015 tuvo que dictar su busca y captura para ser encontrado, citado a juicio y asegurar su presencia en el mismo, siendo hallado el pasado 27 de mayo de 2016'.



TERCERO. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Benjamín .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 1167/2016, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada que se dan por reproducidos.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


PRIMERO.- Alega la parte recurrente cuatro motivos para impugnar la sentencia de primera instancia: El error en la apreciación de la prueba, aplicación indebida del art. 248.1 del Código Penal , vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'.

Centrado, conforme a lo expuesto, el objeto de debate, es de recordar, a la vista de los motivos invocados, que debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, practicada en el acto del juicio oral, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales.

En este sentido, en la sentencia apelada se puede comprobar que la juzgadora 'a quo', tras el contacto directo con las fuentes de prueba, y percibir la totalidad de lo manifestado por el acusado y los testigos, alcanza su convicción razonable y adecuadamente argumentada que conlleva a un fallo condenatorio, tal y como se aprecia de la lectura del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada, con criterio que se comparte, con exposición de las razones que le llevaron a formar su convicción de condena del recurrente en los hechos enjuiciados, y lo explica con argumentos que no son desvirtuados en el recurso, así, la Juzgadora valora la prueba practicada en el plenario, valora la declaración del acusado, que no le mereció credibilidad por su cambio de declaración en el plenario respecto a lo dicho en la instrucción de la causa.

La de la madre del denunciante que remitió los dos mil euros al acusado -hecho reconocido por éste a lo largo de la causa- y la del denunciante a la que le dio plena credibilidad en el sentido de que el acusado le prometió y le vendió favores inexistentes para salir del Centro Penitenciario, versión de los hechos que viene avalada por la del testigo Sr. Rosendo , todo lo cual nos lleva a la conclusión de que los hechos ocurrieron de la forma relatada en la sentencia recurrida, de ahí que tengan la carga suficiente para quebrar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, y el que el acusado los niegue no es obstáculo para llegar a tal conclusión, contestando la Sala, tras el examen de las actuaciones, por lo que la valoración que de la prueba realiza la Juez 'a quo' no puede reputarse en absoluto arbitraria, errónea o ilógica, pues existió prueba de cargo suficiente que se tradujo en la valoración probatoria por la juez sentenciadora en su resolución judicial, limitándose el apelante a cuestionar la valoración efectuada por la Juez de lo Penal así como a invocar una versión que no sólo no es creíble sino que vendría contradicha por la lógica de las cosas, no siendo posible, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, alcanzar una conclusión distinta a la reflejada por la Juez de instancia, tanto porque la Sala no puede valorar nuevamente el resultado de las pruebas personales practicadas en primera instancia por cuanto deben ser presenciadas para su correcta valoración, por exigencias del principio de inmediación, como porque la inferencia realizada por el Juzgador 'a quo' se muestra racional y lógica, habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.



SEGUNDO.- En cuanto a la infracción de precepto legal, la conclusión alcanzada en la instancia es ajena a cualquier consideración de irrazonabilidad o arbitrariedad cuando afirma que los hechos son constitutivos de un delito de estafa, al haberse acreditado todos los elementos objetivos y subjetivos que la configuran.

Según una doctrina reiterada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, la esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado.

El engaño típico en el delito de estafa, por otro lado, es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor.

Además el engaño habrá de ser bastante, esto es, idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven, suficiencia ésta, la del engaño, que habrá de ser examinada en cada caso concreto.

En el presente caso, tal y como ha sido expuesto, concurren los elementos del citado precepto penal. El acusado engañó a la víctima abusando de la situación de preso de éste y de la confianza que éste depositó en él fingiendo unas relaciones y experiencia de la que carecía, haciéndole creer lo que era irreal y provocando un desplazamiento patrimonial de la madre del denunciante de 2.000 euros, causándole por tanto un perjuicio.

Su conducta fue dolosa por cuanto de los elementos que han quedado acreditados, se puede desprender su intencionalidad desde el primer momento de conseguir la disposición patrimonial sin contraprestación alguna, dada su falta de solvencia, lo que era conocido por el acusado. Y todo ello le efectuó con ánimo de lucro. Por tanto, concurren todos y cada uno de los elementos del delito por el que resulta condenado.



TERCERO. - Finalmente, es doctrina reiterada la que señala que el principio 'in dubio pro reo' únicamente puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio 'in dubio pro reo' señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 21 de mayo de 1997 , entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003 ), y la valoración de la prueba que hace la Juez de lo Penal de lo sucedido no deja ningún resquicio de duda.

Por cuanto se ha expuesto, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia, sin que se encuentren méritos para hacer mención a las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benjamín contra la Sentencia nº 251/16 de fecha 26 de julio de 2016 dictada en el Procedimiento Abreviado 73/2014 por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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