Sentencia Penal Nº 469/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 469/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 275/2017 de 14 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 469/2017

Núm. Cendoj: 11012370032017100343

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1887

Núm. Roj: SAP CA 1887/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 469 / 17
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALGECIRAS
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 155/2017
APELACIÓN ROLLO NÚM. 275/2017
En la ciudad de Cádiz a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos
en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del proc. de Juicio rápido nº 155/2017 , por el delito de
V.G. Amenazas, siendo recurrente Paulino , representado por el Procurador Sr. ADOLFO JOSE RAMIREZ
MARTIN y defendido por el/la Letrado Sr. MARIA BELEN CUELLO BONELO, siendo parte el Ministerio Fiscal
y Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JUAN JOSE PARRA CALDERON,

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 07/07/17 cuyo fallo es como sigue: ' Que debo y condeno a Paulino , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito de amenazas leves del articulo 171,4 del código penal la pena de seis meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo del condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximación al menos de 200 metros de Mariola , a su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que accidentalmente se encuentre y prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio por tiempo de un ños y seis meses en ambos acasos, absolviéndolo del delito leve de injurias del que fue acusado'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Paulino , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim .

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados UNICO.- De la prueba practicada en el acto e juicio oral ha quedado probado y así se declara que: Paulino ,. Mayor de edad, sin antecedentes penales y con DNI NUM000 ha mantenido una relación sentimental con Mariola , que ha terminado en fecha no determinada pro en torno al día 12 de Junio e 2017.

Con carácter previo ala ruptura de la relación, en fecha no determinada pero sobre principios de Junio de 2017, dentro de un vehículo estacionado junto ala playa, en Palmones, Paulino Y Mariola discutieron con motivo e una presunta infidelidad de Mariola . En esta discusión Paulino con intención de atemorizar a Mariola le dijo que le tenia que pegar un tiro y desfigurarle la cara, secuestrarla o cortarla a cachitos de ser cierta dicha infidelidad.

El pasado 17 de Junio de 2017, ya rota la relación sentimental, sobre las 2 o las 3 de la madrugada, Paulino estaciono su vehículo en la explanada donde suele aparcar su coche Mariola , próximo a su domicilio.

Mariola que estaba dentro de su coche, al observar su presencia y dadas las expresiones que semanas antes le había dirigido Paulino , temió que pudiera causarle algún daño y se dirigió a casa de su amiga Covadonga en Palmones, desde donde, en el vehículo de Natalia se dirigieron a la comisaria de la Guardia Civil de los Barrios para interponer denuncia. Durante este trayecto coincidieron con Paulino que conducía su vehículo tras ellas, sin que quede probado si fue un encuentro casual o buscado de propósito.

Fundamentos


PRIMERO . - Frente a la sentencia de fecha 7-7-17 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Algeciras en la que se condena al recurrente Don Paulino como autor de un delito de amenazas leves del artículo 171. 4 del CP en el ámbito de la violencia de género a la pena de 6 meses de prisión y accesorias legales, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximación a la perjudicada Doña Begoña , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que frecuente o en el que previamente se encuentre a menos de 200 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio durante 1 año y 6 meses, absolviéndole del delito leve de vejaciones injustas, manteniendo las medidas cautelares vigentes de fecha 17-6-2017 dictado en Diligencias Urgentes 147/2017 y ratificado por Auto de fecha 19-6-2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número Uno de Algeciras en Diligencias Urgentes 159/2017 ; se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando error en la valoración de la prueba al considerar que los hechos no han resultado probados, indicando que se ha amparado la sentencia en la sola declaración de la víctima, frente a los testimonios del acusado y testigos propuestos, sin existencia de indicios de criminalidad suficientes, siendo sus respuestas conducidas en todo momento ante las reiteradas preguntas del Ministerio Fiscal, haciéndole perder espontaneidad y seguridad al no recordar hechos significativos; todos los testigos propuestos por esta Defensa manifiestan que Mariola parecía que estaba con alguien en el vehículo; no existen indicios racionales de criminalidad; existe error en la valoración de la prueba e infracción del principio constitucional de inocencia.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, al entender que las conclusiones del Juez a quo no son incongruentes con el resultado probatorio, ajustándose a los criterios generales de razonamiento lógico, no conduciendo a resultados ilógicos o absurdos; el recurrente pretende sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juzgador por el subjetivo e interesado de la propia parte, la víctima es verosímil y el recurrente no pretende salvar un error manifestó del Juzgador a quo.

La Acusación Particular impugnó el recurso de apelación, toda vez que es la credibilidad de la perjudicada, quien narra con total precisión, claridad y contundencia la que lleva al Juzgador a valorarla; el recurrente pretende sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juzgador por el subjetivo e interesado de la propia parte, la víctima es verosímil y el recurrente no pretende salvar un error manifestó del Juzgador a quo.



SEGUNDO . - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.

La pretensión de absolución del acusado condenado en la Instancia no puede realizarse en esta alzada, el TC en Sentencia 167/2002 tiene declarado que, en caso de sentencias condenatorias, si en la apelación no se han practicado nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción.

No corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el Juez de Instancia por la que hubiere sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función compete en exclusiva al Juez de Instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración ( SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2012 y 29//1/2005 ), sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados, denunciante y denunciado y testigos, siendo el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no sólo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos. ( STC 167/2002 de 18 de septiembre , reiterada en las SSTC 197/2.002 , 198/2002 , 212/2002 , 230/2002 y 50/2004 ).

En definitiva, y coincidiendo con lo expresado en la SAP de Cádiz, Sección 8ª de fecha 30/5/2012 , cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS 29 de Enero de 1.990 y STC de 5 de Noviembre de 2.001 ).

Así, como indica el Tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, « el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces «a quibus», como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Le y» STS de 31 de enero de 2003 .



TERCERO .- Doctrina que se trae a colación ante la manifestación de que el testimonio de la denunciante Doña Mariola carece de las características jurisprudencialmente exigidas para constituirse en prueba de cargo con virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia al existir ausencia de verosimilitud en la víctima (pero manifiesta Mariola con total verosimilitud, coherencia y persistencia en la incriminación la misma versión al indicar dice la sentencia -de forma sólida, clara, sin ambigüedades ni fisuras, reiterada en el tiempo y sin apreciarse móvil espurio alguno, narrando con seguridad y espontaneidad- que, 'estaban los dos solos en el coche, no pudiendo precisar con exactitud la fecha, pero indicando que fue una semana antes de la denuncia que el acusado le dijo muy alterado que como fuera verdad que le había puesto los cuernos le desfiguraría la cara o le pegaría un tiro), reiteró la perjudicada las expresiones vertidas, indicando que era muy celoso por lo que sintió verdadero miedo que le pudiera hacer algo, explicando de forma razonada la ruptura, e incluso admitió que le dijo a la madre del acusado que se iría a vivir con él; la realidad es que indicó la perjudicada que seguía diciéndole el acusado dichas expresiones amenazantes y añadiendo -que se lo iba a pagar y que la iba a hacer sufrir-, siendo el detonante lo acontecido el día 17 de Junio en la presunta persecución en el coche, dando una versión distinta a la ofrecida por el acusado pues ella aparca en esa explanada, y vio allí el coche de Paulino , por lo que opto por marcharse de forma inmediata del lugar muy asustada, siendo este dato corroborado por las testigos Covadonga y Natalia , y si bien el acusado admite la discusión respecto a la presunta infidelidad y admite el encuentro con los coches en la madrugada del día 17 de Junio, niega totalmente las amenazas, dando explicaciones poco sólidas; tesis ésta que la Juzgadora a quo hace suya y que le lleva a tildar la declaración de la víctima de verosímil y sin fisuras, y resulta cierto tras el visionado de la grabación, pues revela apariencia de total veracidad, al existir indicios y datos objetivos que corroboran la misma, frente a la declaración totalmente exculpatoria del acusado.

Que en el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la víctima, y de testigos referenciales parciales y del acusado, calificando la Juzgadora a quo el testimonio de la denunciante de coherente, claro, creíble y convincente, sin incurrir en contradicciones algunas sobre lo ocurrido, por lo que otorga ante estos extremos total verosimilitud al testimonio de la víctima, a quien no se le aprecia ningún ánimo espurio, ni de venganza ni de celos ni económicos ni de nada, frente al testimonio del acusado, alcanzando la Juzgadora a quo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Examinada la grabación, dicha denunciante ha contestado a las preguntas que se le han formulado de forma rápida, clara y espontánea y contundente, y ello sin atisbarse contradicciones en lo esencial, y sin atisbarse ningún ánimo espurio, frente a las manifestaciones del acusado antes citadas.

En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).

Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.



CUARTO . - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Paulino contra la Sentencia de fecha 7-7-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Algeciras , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.

Y con declaración de las costas de oficio.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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