Sentencia Penal Nº 469/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 469/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1341/2017 de 08 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 469/2017

Núm. Cendoj: 14021370022017100081

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1195

Núm. Roj: SAP CO 1195/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1400741P20171001066
RECURSO: Apelación Juicio Rápido 1341/2017
ASUNTO: 201600/2017
Proc. Origen: Juicio Rápido 319/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado: TR
Apelante:. Ángel Jesús
Abogado:. JOSE MARIA VALLEJO ROMERO
Procurador:. MARIA BELEN GUIOTE ALVAREZ-MANZANEDA
Apelado: FISCAL
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
D. JOSÉ CARLOS ROMERO ROA
SENTENCIA Nº 469/17
En la ciudad de Córdoba, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de
lo Penal nº 3 de esta Ciudad, que ha conocido del Juicio Rápido nº 319/17 por delitos contra la seguridad del
tráfico y desobediencia a agentes de la Autoridad, a razón del recurso de apelación interpuesto por D. Ángel
Jesús , representado por la Procuradora Sra. Guiote-Álvarez de Manzaneda y asistido del Letrado Sr. Vallejo
Romero, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez. Es parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha
sido designado Ponente del recurso, el Magistrado JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Magistrado- Juez de lo Penal se dictó Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2.017 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: 'Probado y así se declara que el acusado, Ángel Jesús , alrededor de las 23:15 horas, del día 19 de julio de 2017, conducía por la calle Hermanos Marichica de Baena (Córdoba) el vehículo marca Seat modelo Toledo matrícula ....FGW , y al pasar junto a los Agentes de la Guardia Civil TIP núm. NUM000 y NUM001 , que prestaban servicio en el lugar, éstos pudieron observar que del interior del vehículo salía un fuerte olor a marihuana por lo que los Agentes lo siguieron, sin perderle de vista, aparcó el acusado, salió del vehículo y los agentes procedieron a su identificación, constatando en en el acusado síntomas de encontrarse bajo el influjo de bebidas alcohólicas con afectación de su capacidad de conducción, tales como olor a alcohol; ojos velados, pupilas algo dilatadas; cara enrojecida; comportamiento exaltado; volumen elevado de voz; repetición de freses e ideas, aunque su deambulación era correcta con completa estabilidad. Ante dicha situación los agentes avisaron a los Agentes de la Policía Local para someter al acusado a la realización de las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, negándose el acusado a realizarlas, a pesar de ser informado por los Agentes de que dicha actitud podía ser constitutiva de infracción penal.'

SEGUNDO .- En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'Condeno a Ángel Jesús como responsable, en concepto de autor, de dos delitos CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el delito del artículo 379.2 del CP y concurriendo la atenuante de embriaguez del artículo 21.1 y 20.2 del CP respecto del delito de desobediencia del artículo 383, a las penas de: - Por el delito del art 379.2 del CP , la pena de ocho meses de multa a razón de una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del articulo 53 del código penal y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses. Costas.

- Por el delito del art 383 del Código Penal , la pena de 6 meses prisión e inhabilitación especial del derecho a sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición de obtener el permiso de conducir por tiempo de un año y tres meses. Costas.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, por la representación procesal del acusado Ángel Jesús , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por el que interesaba se decretase su libre absolución por los dos delitos, o subsidiariamente, se le condenase exclusivamente por el delito del artículo 379.2 del Código Penal .

Dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal; transcurrido lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y se reunió para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que es objeto de este recurso de apelación condena doblemente a Gregorio , dado que entiende que su conducta integraba un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 del Código Penal y un delito de desobediencia a agentes de la Autoridad del art. 383 del Código Penal .

Su representación procesal formaliza recurso de apelación contra esta sentencia, que motiva en primer lugar en la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de tutela judicial efectiva.

En este sentido, empezando por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es preciso que la prueba de cargo tenida en cuenta por el juez de lo penal, haya sido obtenida legalmente y conduzca de manera congruente a la concurrencia de los tres elementos que configuran el tipo delictivo: la conducción de un vehículo a motor o un ciclomotor, el consumo previo de bebidas de contenido alcohólico o sustancias toxicas o estupefacientes, y la efectiva influencia de ese consumo en la persona del conductor, suponiéndole una disminución de cierta entidad en sus facultades psicofísicas, que le impidan tener pleno dominio sobre aquel vehículo.

En cuanto al elemento típico de la conducción, negado por el acusado y mantenido por un familiar suyo, el juzgador concluye lo contrario por la declaración testifical de un agente de la Guardia Civil, que depuso en juicio que no tenía 'ninguna duda de que el acusado era el conductor del vehículo y que estaba circulando'.

Prueba personal de una persona sin relación previa alguna con el acusado a la que otorga credibilidad el juez a quo con su inmediación, para lo que carecemos de facultades revisoras.

En cuanto a la influencia efectiva de las bebidas alcohólicas consumidas en la persona del conductor, éste constituye un elemento normativo del tipo penal que requiere una valoración judicial por la que se determine si en el caso concreto aquél se encontraba afectado por el alcohol con la consecuente disminución de su capacidad sensorial, de reflejos y de atención. Para ello el juez acude a los testimonios de los agentes de la Autoridad intervinientes, que depusieron sobre una sintomatología que denota esa pérdida de facultades, como ojos velados, pupilas algo dilatadas, cara enrojecida, comportamiento exaltado, volumen elevado de voz y repetición de frases e ideas.

Es cierto que falta una prueba objetiva de determinación del grado de impregnación alcohólica, pero ello opera en contra del apelante, pues el ofrecimiento se le hizo en forma reglamentaria, y si no se practicaron las pruebas fue debido a su negativa; postura que viene a presumir su conciencia de un resultado positivo.

Resulta constante la jurisprudencia que sostiene la posibilidad de acudir a otros medios de prueba, cuando esa diligencia tan principal no puede realizarse, más cuando es debido a la propia actitud del conductor. La condena ex artículo 379.2 del Código penal debe ser confirmada.



SEGUNDO.- En segundo lugar, la Defensa del acusado impugna el pronunciamiento condenatorio del juez de lo penal que considera a aquél autor de un delito de desobediencia grave a agentes de la Autoridad, previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal , lo que fundamenta en la condena por el delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas.

Este delito se caracteriza por los siguientes elementos: la existencia de una orden expresa, terminante y directa emanada de la Autoridad o sus Agentes en el ejercicio de sus funciones, que imponen al particular una conducta activa o pasiva; su conocimiento real y positivo por el obligado; la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la orden que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la Autoridad; y la especial entidad de la desobediencia, para diferenciarla de la mera falta.

Basta la lectura del acta de requerimiento para la realización de las pruebas de alcoholemia, que fue ratificado en juicio por los agentes que la efectúan, para comprobar la escrupulosidad con que se llevó a cabo en el cumplimiento de los requisitos y formalidades legales. La propia conducta objetiva ejecutada conlleva ese dolo de desobediencia, al ser requerido por agentes uniformados para la práctica de las pruebas de alcoholemia, con el apercibimiento legal de incurrir en delito de no someterse; y no se acredita el hecho exculpatorio de que careciese de capacidad para comprender ese sencillo mandato, pese a la concurrencia de un estado de embriaguez, pues no se acredita que no se enterase de lo que se le explicaba.

En realidad, la parte recurrente viene a cuestionar la legitimidad de la realización de las pruebas de alcoholemia por resultar innecesarias por ser evidente la influencia de bebidas alcohólicas en el acusado.

En primer lugar, resulta gratuita su aseveración de que, al evidenciarse su estado de embriaguez, en lo que se contradice con su propia postura durante el juicio y en este recurso, resultase innecesaria la realización de las pruebas, cuya práctica resulta imperativa para los agentes de la autoridad. En cualquier caso, no nos encontramos ante un supuesto extremo, manteniendo los testigos que comprendía las explicaciones que se le dieron respecto de su obligación y consecuencias derivadas de la negativa a someterse a las pruebas.

Lo que se ha planteado por la doctrina es la posibilidad de que en estos casos fuese de aplicación el artículo 8 del Código penal , pudiendo regir el principio de absorción, de modo que las consecuencias del delito del artículo 379.2, quedasen absorbidas por las del delito del artículo 383, ambos del Código Penal .

Pero la jurisprudencia de esta Audiencia Provincial es totalmente unánime en el sentido de que nos encontramos ante infracciones criminales muy diferentes, con acciones nada similares que se producen en momentos temporales distintos, y que, aunque encuadrados por el legislador en el mismo capítulo, afectan a bienes jurídicos diferenciados, introduciendo el segundo una nota de desobediencia a la Autoridad que lo aleja del puro delito de riesgo del primero. Así, a título de ejemplo, se puede comprobar en las resoluciones dictadas por esta Sala en los Rollos números 168/09, 392/13, 545/13, 95/14 y 322/14 o 1.154/16, entre otras. Este criterio se comparte por la doctrina mayoritaria, con independencia de que algunas Audiencias Provinciales, puedan sostener lo contrario. No nos encontramos ante hechos que sean susceptibles de ser castigados en dos preceptos del Código Penal, pues la conducción bajo la influencia de bebidas no se castiga en el art.

383, y la negativa a someterse a las pruebas, que secuencialmente sucede después, no integra los elementos del art. 379.2 , siendo posible la condena por uno y la absolución por el otro. No cabe esa absorción y se desestima este último motivo de impugnación; por lo que procede la íntegra confirmación de la sentencia.



TERCERO.- La no apreciación de actuación procesal temeraria o de mala fe en la parte apelante, motiva que no se haga pronunciamiento condenatorio en materia de costas de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2.017 dictada por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba, en el Juicio Rápido núm. 319/17, y en consecuencia, confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración expresa de condena de las costas de este recurso.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN de conformidad con lo previsto en el art. 847-1- b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.