Sentencia Penal Nº 469/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 469/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 868/2017 de 04 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA

Nº de sentencia: 469/2017

Núm. Cendoj: 46250370042017100291

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2705

Núm. Roj: SAP V 2705/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-1-2013-0031407
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000868/2017-E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000191/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000469/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dª Mª JOSÉ JULIA IGUAL
Dª PILAR MUR MARQUES
===========================
En Valencia, a cuatro de julio de dos mil diecisiete
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 13/12/16,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero
000191/2016, por delito de Estafa contra Héctor , Belarmino y MINISTERIO FISCAL.
los Tribunales CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU y dirigido por el Letrado PEDRO VICENTE PEREZ
CERDAN; y en calidad de apelado/s, Héctor
a. Sr/a. D/.Dª Mª JOSÉ JULIA IGUAL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Que, se ha formulado acusación frente a Héctor , con DNI NUM000 y D. Belarmino , con DNI NUM001 , ambos mayores de 1 Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Gloria , representado por el Procurador de Belarmino y MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/ edad y sin antecedentes penales. Y ello en base a que siendo el primero de ellos arrendatario del local sito en la la calle Doctor Serrano número 22 de Valencia cuyo propietario era YOTU SA., en virtud de contrato suscrito el día 16 de marzo de 2009; con fecha de 1 de octubre de 2010 firma con Gloria un contrato, bajo el nombre de arrendamiento de servicios, por el que ésta asumía la gestión del negocio a cambio de 1.200 euros mensuales de compensación económica y advirtiendo en el contrato que Héctor era arrendatario del mismo y que estaba en trámite la concesión de la licencia. Que Gloria , explotó efectivamente el citado local, desde la firma del contrato en adelante, siendo que en el mes de marzo de 2011 deja de abonar cantidad alguna a Héctor , al llegar a un acuerdo con la propiedad del local y suscribir posteriormente con la apoderada de YOTU contrato de alquiler en el mes de octubre de 2011, que le permitió seguir con el negocio. A la firma del contrato, Gloria tenía conocimiento de la dinámica del negocio en tanto que había colaborado en la gestión con Juan Pablo , quien en el mes de marzo de 2010 suscribe con el Sr. Héctor contrato en similares términos al que posteriormente firma Gloria . Que al tiempo de éste contrato previo, era cierto que estaba el expediente de concesión de licencia municipal en trámite y pendiente de subsanación, archivándose definitivamente por falta de cumplimentar requisitos, en el mes de abril de 2010, cuando ya gestionaba el mismo el Sr. Juan Pablo en compañía de la Sra. Gloria .

No ha quedado acreditado que los acusados estuvieran de acuerdo en urdir un plan para engañar a Gloria , sabiendo que le sería imposible la explotación pactada, ni que se atribuyeran falsamente la condición de propietarios, constando en el contrato elaborado por un tercero la identificación de Héctor como arrendatario.' .



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Belarmino y a Héctor del delito de estafa por el que venían siendo acusados, declarándose las costas de oficio.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Gloria se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO: La recurrente, inicial querellante, constituida dspues en acusacion particular, pretende la condena de los acusados absueltos, denunciando el error en la valoración de prueba personal y documental por el Juez de instancia.

La pretensión revocatoria evacuada por la representación de la Sra Gloria , a la que se oponen el Ministerio Fiscal y la representación de los acusados, se asienta sobre un motivo que se nutre de argumentos fácticos y normativos por el que se cuestiona la conclusión alcanzada en la sentencia que descarta tipicidad en la conducta negocial del SR Héctor .

Al parecer de los recurrentes, ha quedado plenamente acreditado que existio engaño suficiente por parte de los acusados para lograr que la SRa Gloria suscribiera el contrato de fecha 1 de Octubre de 2010, y este consistio en irrogarse la posibilidad de subarrendar el local cuando lo tenían vedado contractualmente, y hacerle creer que la licencia estaba en tramite cuando a la fecha del contrato (de 1 de Octubre de 2010) la licencia estaba archivada, interesando su condena como autores de un delito de estafa del articulo 248 o alternativamente del articulo 251.1. del Cp .



SEGUNDO: Delimitado el objeto devolutivo, venimos obligados a despejar con carácter previo las condiciones constitucionales de revisabilidad de la sentencia de instancia. Es evidente que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - vid . también SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía , de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández.

España , de 16 de noviembre de 2010 ; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011 ; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012 ; y, la más reciente, caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013 - reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba testimonial, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia ad probamdum de tales medios, a salvo que se practiquen en la alzada, 'reproduciéndolos', dichos medios de prueba. Sin perjuicio de los desajustes que provoca dicha doctrina respecto al régimen legal de la apelación, tal como está en estos momentos configurada, lo cierto es que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 LOPJ , los tribunales ordinarios estamos fuertemente vinculados por dicha jurisprudencia y, por ende, condicionados por las intensas limitaciones impuestas a las facultades revisoras de las sentencias absolutorias basadas en la valoración de prueba personal. Ciertamente, la vinculación resulta una consecuencia necesaria del papel fundacional que la Constitución ocupa y de la consiguiente constitucionalización de todo el ordenamiento. Por ello, las decisiones del máximo intérprete de aquella actúan como salvaguarda de su supremacía normativa.

Dicha funcionalidad sitúa a la Jurisprudencia Constitucional en el mismo espacio de supremacía que la Constitución, asumiendo, de alguna manera, una suerte de longa manu necesaria para su dinámico desarrollo.

Partiendo, pues, del carácter normativo de la Jurisprudencia Constitucional, resulta claro que su aplicación reclama del juez ordinario la identificación en el caso concreto del supuesto de hecho que se contempla como presupuesto fáctico de la norma general . Como toda labor aplicativa del derecho, el juez debe someter a la norma a un test de relevancia, de manera tal que la consecuencia jurídica prevista se ajuste a la singularidad del caso que constituye el objeto de decisión. Por ello, debemos despejar si el caso que nos ocupa responde a la tipología de supuestos a los que responde la doctrina constitucional y, por tanto, debe trasladarse al mismo la consecuencia limitativa de la revisión a la que antes nos hemos referido. Para ello, debemos determinar si el problema probatorio del que pende la estimación o no del recurso aparece condicionado por el presupuesto valorativo de la prueba practicada -la inmediación- o si la cuestión se traslada a un problema de racionalidad en la construcción de la inferencia sobre la participación. Esto es, si la conclusión de la jueza de instancia basada en la duda es razonable o, por el contrario, cabe decantar otra inferencia que por su grado de conclusividad permita a este tribunal de apelación llegar a una tesis afirmativa de participación criminal del acusado. Si el problema respondiera a esta segunda tipología, es evidente que el éxito de la pretensión revocatoria no dependería, por tanto, de la presencia de inmediación en el examen del cuadro probatorio.

El propio Tribunal Constitucional en la importante STC 338/2005 -vid. también , SSTC 155/2011 y 201/2012 - ha mantenido la posibilidad de que el tribunal de apelación modifique la base fáctica de la decisión de instancia, aun con la consecuencia de atribuir responsabilidad al absuelto, siempre que dicha labor no suponga la adición de nuevos elementos de convicción que implique la sustitución de la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación. Como se afirma de forma conclusiva en la sentencia invocada, la nueva decisión fáctica que altera los hechos declarados probados en la instancia no compromete las garantías del proceso debido cuando no se limita a sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, pues para dicha labor de control de la razonabilidad inferencial la inmediación no cumple ningún papel significativo.



TERCERO: Partiendo de lo anterior, creemos que la sentencia de instancia no puede ser revisada sin comprometer el derecho delos acusados.

Debemos comenzar por expresar que el contrato objeto de debate se suscribió entre la Sra Gloria y el Sr Héctor , que era el arrendatario en aquel momento como de hecho consta en el contrato suscrito entre las partes, sin intervención ninguna del padre, Sr Belarmino , que se limitaba a recibir el precio mensual pactado.

Respecto del hecho de que la querellante ignorara que el local no disponía de licencia de actividad, debe cuanto menos ser puesto en duda, pues ella misma reconocio que, con anterioridad, estuvo gestionando el negocio con el Sr Juan Pablo , y que el negocio estuvo funcionando ininterrumpidamente, consiguiendo ella, finalmente, la concesión de licencia.

Aun mas, Juan Pablo , compareció y explico que Gloria que era su novia, empezó trabajando con el en la Cafeteria y que luego se quedó ella la gestión, y el le facilito todos los datos, conociendo todas las características del negocio, y la redacción del contrato la confecciono una inmobiliaria. Comparecida la empleada de la inmobiliaria, María Milagros , aclaro que redacto un contrato tipo que se ajustaba a lo que ambas partes querían y supone que se exhibió el contrato de arrendamiento original del propietario con el Sr Belarmino a la Sra Gloria .

Asi pues, las conclusiones alcanzadas por el juzgador resultan lógicas y razonables , pues el mero hecho de quebrantar una prohibición de subarriendo, cuando quien accede a la gestión del negocio es conocedor o tuvo a su disposicion el contrato de arrendamiento original en el que consta en negrita aquella prohobicion, pueda entenderse engaño valido y bastante para fundar una condena por estafa, pues, no excede de mero incumplimiento contractua que dara lugar a la consiguiente indemnización de perjuiclios en via civil.

Del informe remitido por el Ayuntamiento de Valencia no se desprende que el negocio no pudiera disponer de licencia sino que han de realizarse determinadas adaptaciones u obras, y, de hecho, cuando se realizaron se concedió.

En definitiva, se trata de lo que acertadamente ya dejo entrever el auto 485/13 dictado ppr la Seccion Quinta Ponente Sr Domingo Bosca 'en este caso, el que pudiera parecer principal motivo de queja y causa de engaño queda desvirtuado por el mismo contenido del contrato litigioso, pues que el local es claro que no tenia licencia al tiempo del contrato y cmo consta a las partes contratantes.

Otra cosa es que la licencia no pudiera obtenerse de ninguna manera y que esa circunstancia fuera sabida por el arrendatario subarrendador..., y parece de inexcusable interés oir sobre estos interesantes extremos al querellado imputado, quizá también como testigo al propietario del local, para resolver después con mejor fundamento' En efecto este es el hecho esencial, el negocio que el acusado se comprometió a ceder la gestión a la querellante, siempre ha estado en funcionamiento y finalmente tras la realización de las obras de adaptación precisas dispone de licencia, de modo que no existe engaño relevante alguno.



CUARTO: Finalmente el motivo fundamentador del recurso, para que prosperara, reclama que en grado de apelación este tribunal aborde una nueva valoración de los medios de prueba documentales pero esencialmente también personales. Lo que, en el caso, no es constitucionalmente posible. El juez descarta los dos presupuestos básicos sobre los que se funda la acusación: que el Sr. Héctor ocultara que la actividad, objeto de cesión onerosa, carecía de licencia para su explotación del negocio, entre otras razones porque la querellante con anterioridad a la suscripción del contrato ya levaba diariamente ese mismo negocio con el que entonces fuera su novio, quedandoselo ella finalmente.

El juez a quo construye su argumento justificativo a partir de una valoración completa del cuadro probatorio, relacionando los estándares de valoración objetiva y subjetiva de cada una de las informaciones aportadas llegando a una racional conclusión, que, además este Tribunal comparte por lógica y razonable.

Por todo ello, procede confirmar la sentencia y remitir a la recurrente a la jurisdicción civil.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gloria .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia al recurrente, Ministerio Fiscal y partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, pudiendo en tal caso prepararse ante este mismo Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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