Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 469/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 799/2018 de 16 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 469/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100360
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1071
Núm. Roj: SAP AL 1071/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 469/18
ILMOS.SRES
PRESIDENTE
D RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 16 de noviembre de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 799/18,
el Procedimiento Abreviado numero 31/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito
de injurias, siendo apelante Norberto y Olegario , cuyas demás circunstancias personales constan en la
sentencia impugnada, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. Godoy Bernal y defendidos
por la Letrada Sra. Moya Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal e interviniendo como Acusación Particular
Primitivo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Torres y defendido por el Letrado Sr.
Torres Martínez.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 20/12/17 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:' Se declara probado que en la mañana del día 17 de junio de 2014, los acusados Norberto y Olegario , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo y con el ánimo de menoscabar la integridad moral y el honor de su compañero de trabajo Primitivo , policía local de Almería, encontrándose en el Cuartel de la Policía Local de Almería, sita en Adva. del Mediterráneo número 255 de Almería, procedieron a arrojar pasquines, en gran cantidad y en zonas en las que se garantizaba su encuentro por los demás policías locales, en los que se decía que 'ahora empieza a tener sentido, ¿ sabíais que el hermano de Chiquito se está preparando las oposiciones a la policía local?, que precio tenemos que pagar los policías locales de Almería para que el hermano de Chiquito apruebe las oposiciones', siendo ' Chiquito ' el seudónimo por el que se conoce a Primitivo .
Tales manifestaciones ocasionaron el descrédito de Primitivo no sólo entre los miembros de la policía local de Almería, si no entre los de otros cuerpos policiales, habiendose obligado Primitivo a abandonar la actividad sindical que venía ejerciendo dentro del Cuerpo de la Policía Local.'
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Norberto como autor criminalmente responsable de un DELITO DE INJURIAS a la pena de 10 meses de multa, a razón de cuota diaria de 12 euros, lo que comporta un total de 3.600 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, condenándolo, asimismo a indemnizar, conjunta y solidariamente con Olegario a Primitivo en la cantidad de 1000 euros y a publicar, a su costa, la presente sentencia en el tablón de anuncios de la Comisaría de Policía Local de Almería, todo ello, con expresa condena al pago de la mitad de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Primitivo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE INJURIAS a la pena de 10 meses de multa, a razón de cuota diaria de 12 euros, lo que comporta un total de 3.600 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, condenándolo, asimismo a indemnizar, conjunta y solidariamente con Norberto a Primitivo en la cantidad de 1000 euros y a publicar, a su costa, la presente sentencia en el tablón de anuncios de la Comisaría de Policía Local de Almería, todo ello, con expresa condena al pago de la mitad de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'. Sentencia aclarada por auto de fecha 18/01/18 con el siguiente Fallo ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Olegario como autor criminalmente responsable de un DELITO DE INJURIAS a la pena de 10 meses de multa, a razón de cuota diaria de 12 euros, lo que comporta un total de 3.600 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, condenándolo, asimismo a indemnizar, conjunta y solidariamente con Norberto a Primitivo en la cantidad de 1000 euros y a publicar, a su costa, la presente sentencia en el tablón de anuncios de la Comisaría de Policía Local de Almería, todo ello, con expresa condena al pago de la mitad de las costas ocasionadas en el presente procedimiento'
CUARTO.- Por la representación procesal de los acusados se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que les absuelva del delito del que se les acusa.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- No se aceptan los consignados con tal naturaleza en la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes: 'Se declara probado que en la mañana del día 17 de junio de 2014, personas cuya identidad no ha quedado acreditada, procedieron a arrojar diversos pasquines en lugares comunes de las dependencias de la sede de la Policía Local de Almería, sita en Adva. del Mediterráneo número 255. En ellos se podia leer 'ahora empieza a tener sentido, ¿sabíais que el hermano de Chiquito se está preparando las oposiciones a la policía local?, que precio tenemos que pagar los policías locales de Almería para que el hermano de Chiquito apruebe las oposiciones', siendo ' Chiquito ' el seudónimo por el que se conoce a Primitivo .
Fundamentos
PRIMERO .- Los acusados que han sido condenados como autores de un delito de injurias en los términos indicados por el Juzgado de lo Penal, y solicitan de este Tribunal la revocación de dicha sentencia argumentando en primer lugar la indebida aplicación del articulo 208 , 209 , 211 y 215 del Código Penal pues las expresiones que se dicen vertidas en los pasquines, cuya autoría se atribuye a los acusados, no tienen relevancia penal mas alla de la que el querellante se representa, no revistiendo naturaleza delictiva, y en segundo lugar la infracción del derecho a la presunción de inocencia por cuanto no esta acreditado que los acusados distribuyeran los pasquines.
SEGUNDO: A la hora de examinar el recurso, seguiremos el orden en el que han sido alegados los distintos motivos . Asi, y en cuanto a la indebida aplicación de los articulos 208 y 209 del Codigo Penal indicar que la i njuria es, por definición legal - art. 208 párrafo primero Código Penal - toda acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, y añade el precepto ' solamente serán constitutivas de delito las injurias que por su naturaleza, efectos o circunstancias, sean tenidas en el concepto publico por graves '. Resulta obvio que la existencia o no del ánimo de injuriar, como perteneciente al mundo interno de la persona, debe necesariamente inferirse del comportamiento y manifestaciones del sujeto de que se trate, atendiendo al propio contenido e interpretación de las expresiones proferidas. Hay determinadas palabras o expresiones que por su propio sentido gramatical, son tan claramente atentatorias contra la dignidad de la persona a la que se dirigen, que debe entenderse que están animadas del ánimo de injuriar, que, por ello, se evidencia por la simple manifestación de aquéllas ( S.T.S. 465/1995, de 28 de marzo EDJ 1995/1380 ).
En cuanto a los elementos necesarios para la existencia del delito de injurias, se reconocen jurisprudencialmente los siguientes: 1º. Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
2º. Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas, o a la que vienen referidas, 'animus iniuriandi', en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tantum' de existencia del referido ánimo, cuando las frases empleadas o conductas realizadas evidencian objetivamente, y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria; de modo que ciertas expresiones y conductas son de tal modo insultantes o difamantes, que el ánimo de injuriar se encuentra ínsito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza o realiza, demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar; y así entre los ánimos impulsores del proceder del sujeto capaces de eliminar, neutralizar o desplazar el 'iniuriandi' figuran, entre los más caracterizados, el 'criticandi, narrandi, informandi, defendendi, etc...'.
3º. Un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal (cfr sentencias de 29-11-85 ( RJ 19855505) , 2-12-89 ( RJ 19899377 ) y 21-12-90 ( RJ 19909940) ), citadas en Sentencia del Tribunal Supremo de 21-5-1992 ( RJ 19924250).
Proyectando estos razonamientos al presente supuesto de autos, compartimos con los recurrentes la irrelevancia penal de las expresiones proferidas. De la lectura de los pasquines y de las expresiones en ellos contenidas y que se recogen en el relato de Hechos Probados, apreciamos la ausencia del elemento objetivo del delito. No se obtiene la conclusión a la que llega el querellante y que ha sido acogida por la Juzgadora, que por otro lado no especifica en que medida, o porque motivo las expresiones proferidas, tienen un claro animo injurioso y suponen el descrédito de Primitivo . Es imposible extraer de las mismas que el querellante es una persona corrupta, que manipula las oposiciones para que su hermano apruebe. A nuestro juicio son absolutamente inocuas y neutras y en modo alguno pueden dar lugar a la condena por un delito de injurias, lo que por si solo daría lugar a la absolución de los recurrentes, pero estos niegan su autoría y siquiera de forma breve, debemos pronunciarnos sobre este particular. Los recurrentes cuestionan la validez de las imágenes grabadas en el armero, por ser ilícita su obtención, o como mínimo, dudosa, algo que compartimos. Pero debemos destacar que la Magistrada no se ha basado en dichas imágenes para atribuir la autoría de los hechos a los acusados, y para ello unicamente ha tenido en cuenta el testimonio de Primitivo en el sentido de que vio unas imágenes incorporadas a un CD que le llego de forma anónima, en las que reconocía perfectamente a Norberto y a un individuo que caminaba tras él portando la misma carpeta que esa mañana llevaba Olegario .
Se apoya en este testimonio, a nuestro juicio insuficiente para atribuir la autoría de los hechos a los acusados, y en el testimonio dado por otros testigos que desmintieron las manifestaciones de los acusados, al referir que era imposible que no hubiesen tenido conocimiento de la existencia de los pasquines, pues dicha mañana los acusados estaban en dependencias de la Policía Local. Tenemos dudas si las imágenes incorporadas al pendrive son realmente las contenidas en el CD que de forma anónima llegó a poder del querellante, e incluso dudamos si las imágenes contenidas en dicho CD se corresponden con las imágenes a las que hace referencia el folio 133 de las actuaciones. A mayor abundamiento, esta Sala tras el visionado de las imágenes, es incapaz de afirmar que los individuos que se observan en las mismas se corresponden con los acusados, correspondencia que ni siquiera ha sido fijada por la Juzgadora de la instancia ante la que declararon personalmente. En definitiva ni resulta acreditada la autoría de los hechos, ni los hechos revisten naturaleza penal, razones por las que el recurso debe ser estimado.
TERCERO .- Visto lo expuesto el recurso debe ser estimado y, en su consecuencia, procede la revocación de la sentencia apelada, absolviendo en su lugar a los acusados del delito por el que han sido condenados, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 123 'contrario sensu' del Código Penal y articulo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con estimación integra del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 20/12/17 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, ABSOLVIENDO LIBREMENTE a Norberto y a Olegario del delito de injurias graves por el que han sido condenados con declaración de oficio de las costas ocasionadas en ambas instancias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
