Sentencia Penal Nº 469/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 469/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 37/2017 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 469/2018

Núm. Cendoj: 29067370032018100245

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:3145

Núm. Roj: SAP MA 3145/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO NÚMERO 37/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 111/2016 (DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 5.023/2014)
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 6 DE MÁLAGA
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 469/2018.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
MAGISTRADOS
DÑA. JUANA CRIADO GÁMEZ
D. ERNESTO CARLOS MANZANO MORENO
En la ciudad de Málaga, a 19 de diciembre de 2018.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga la causa instruida
como Procedimiento Abreviado número 111/2016 -Diligencias Previas número 5.023/2014- procedente del
Juzgado de Instrucción número 6 de Málaga y seguida por Delito de Estafa contra Tania , mayor de edad, con
DNI. número NUM000 , nacida el día NUM001 de 1960 en Casarabonela (Málaga. España), hija de Tomás y de
Violeta , con domicilio en DIRECCION000 , número NUM002 de Málaga, sin antecedentes penales, declarada
insolvente, en situación de libertad provisional de la que no ha estado privado por esta causa, representada por
la Procuradora Sra. Bueno Díaz y defendida por el Letrado Sr. Cañón Frías, ejercitando la Acusación Particular
Azucena , representada por el Procurador Sr. Vives Gutiérrez y defendida por el Letrado Sr. Montilla García
y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad conferida por la Constitución y en
nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 6 de Málaga se incoaron Diligencias Previas con el número 5.023/2014 por delito de estafa acordándose proseguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado formulándose finalmente acusación contra la imputada , Tania , procediéndose seguidamente a la apertura del juicio oral y designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, habiéndose emplazado a la encausada y conferido traslado a la Defensa para evacuar el trámite del correspondiente escrito, tras lo cual se remitieron las actuaciones a dicho órgano correspondiendo a esta Sección Tercera en virtud de las vigentes normas de reparto.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar en única sesión del día 19 de diciembre de 2018.



TERCERO.- Definitivamente el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el 248 del Código Penal, en relación con su artículo 250,1, 6º, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitándose la imposición de la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesorias legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, interesando, en concepto de responsabilidad civil, que el acusado indemnice a la perjudicada, Azucena , en la cantidad de 950 euros.

Petición a la que, en el acto del juicio, se adhirió la Acusación Particular.



CUARTO.- La Defensa de la encausado solicitó el dictado de una sentencia absolutoria.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Luís Miguel Moreno Jiménez.

HECHOS PROBADOS Ha resultado acreditado y así se declara probado, que por Azucena se interpuso denuncia en fecha 9 de junio de 2014 en la que se hacía constar que, confiando en los motivos por los que decía estaba pasando la encausada Tania , le prestó en dos ocasiones determinada cantidad de dinero. Así, afirmó, en el mes de septiembre de 2013 le hizo entrega de la suma de 450 euros para el pago de la matrícula del último año de carrera de su sobrino del que se había hecho cargo; y a finales del mes de noviembre de dicho mismo año 2013 la cantidad de 500 euros para poder pagar al abogado que llevaba la herencia de su madre y de un caso de un hijo drogadicto cuya madre se había visto obligada a denunciarla.

Dichas entregas, se decía, se produjeron en efectivo y sin mediar documento alguno a modo de recibí.

Ambas partes mantenían conocimiento entre ellas, siendo, además, la encausada arrendataría de la vivienda propiedad de la madre de la denunciante mediante contrato suscrito en el año 2010.

Fundamentos


PRIMERO.- De los hechos declarados probados, constitutivos, de acuerdo con la acusación formulada tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, del delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.6 del Código Penal, no puede ser declarada autora la encausada Tania , al no existir prueba de cargo suficiente y necesaria para determinar su culpabilidad y dictar sentencia condenatoria.

A dicho convencimiento se ha llegado partiendo del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional - contenida, por todas, en sus sentencias número 53/1987, de 7 de mayo, número 40/1988, de 10 de marzo y número 6/1987, de 29 de enero-, como consecuencia de la actividad probatoria producida en el acto de juicio oral celebrado el día 11 de diciembre de 2014 y tras la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en dicho acto conforme a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las garantías prescritas en el artículo 120 de la Norma Suprema; y ello, por cuanto que, con independencia de que los hechos denunciados respecto de los que ha formulado acusación el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, pudieran ser, en su caso, constitutivos de un delito de estafa, lo cierto es que, como se ha dicho anteriormente, no existe prueba de cargo suficiente o de tipo alguno para entender enervado el referido principio de presunción de inocencia, debiéndose dictar sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo.

Siendo la sentencia que se dicta absolutoria, no cabe planteamiento alguno respecto de la imposición de pena ni en relación a la determinación de indemnización.



SEGUNDO.- La razón del dictado de esta sentencia absolutoria no reside en la consideración de si los hechos denunciados son (o no) constitutivos del delito de estafa por el que se formula acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, sino en el entendimiento de que no ha resultado, indubitadamente, demostrado que la autora de los mismos, contenidos en los respectivos escritos de acusación (obrantes a los folios 51 y 52 y 56 y 57 de las actuaciones) de aquéllos -elevados (minuto 19 de la grabación) a conclusiones definitivas en el acto del juicio-, fuera la encausada Tania .

Resulta evidente que, para entender que se ha producido el delito de estafa, el artículo 248 del Código Penal exige, la utilización por parte del sujeto activo, con ánimo de lucro, de engaño bastante para producir error en un tercero, induciéndole de tal manera a realizar un acto de disposición en perjuicio del mismo o de otro, habiendo requerido la doctrina jurisprudencial la presencia de tres elementos, el primero una acción engañosa, -que vendría a constituir la ratio essendi de la estafa, conforme a las sentencias del TS. de 19 de mayo y 6 de junio de 2000-, engaño que, debiendo ser bastante, podrá consistir en cualquier ardid o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, el segundo, antijuridicidad en la transmisión económica llevada a cabo con producción de un quebranto para el sujeto pasivo y, el tercero, conciencia y voluntad de la acción engañosa llevada a cabo consistente en un acto provocador de la equivocación o engaño que supone, por el contrario, el provecho o beneficio en el actor (ex sentencias de 24 de marzo y 6 de mayo de 1999), además del establecimiento ( STS. de 20 de diciembre de 2006 y St. de la AP. de La Rioja de 12 de diciembre de 2007) del correspondiente nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado; contrayéndose, una de las cuestiones en el presente caso, a determinar si tal engaño se ha producido. Sin que admita discusión la necesidad de que el engaño, antecedente, precedente o concurrente ( STS. de 20 de diciembre de 2006), no subsequens o surgido después del incumplimiento ( ST. AP. de La Rioja de 12 de diciembre de 2007), ha de ser adecuado, eficaz, suficiente y bastante ( STS. de 13 de abril de 2010).

También es evidente que, cuando de negocios jurídicos se trata, no todos ellos pueden ser criminalizados para sancionarlos como estafa, sino que, de un parte será necesario que se haya puesto de manifiesto al ánimo inicial de incumplir ( STS de 20 de enero de 2004) por parte del sujeto activo y, por otro lado, que aparezca nítidamente instalado el dolo penal propio de la antijuridicidad de tal carácter, distinto (como ha establecido reiteradamente la doctrina jurisprudencial, como en la STS. de 17 de noviembre de 1997) del civil como mero incumplimiento de dicha índole que habrá de encontrar su remedio en la norma propia.

Podría parecer que lo que se pretende por la Acusación Particular es la obtención por esta vía (penal) de lo que no podría conseguirse, en su caso y si hubiere lugar a ello, en la jurisdicción civil, para lo que ha de tenerse en cuenta que para la aplicación d el Derecho Penal se ha de ser estricto en la interpretación de los tipos y dilucidar si los hechos denunciados tienen encaje o son subsumibles en el supuesto de hecho de la norma (penal); y sin poder dejarse llevar por presunciones que puedan responder a la íntima esfera de la convicción personal sin corroboración probatoria suficiente.

Pero es que, además, y esa es la otra cuestión que se plantea en el presente supuesto, es si, efectivamente, se puede dar por probado y acreditado que la entrega de las dos cantidades (450 y 500 euros) se ha producido.

Siendo la conclusión a la que llega este Tribunal, que no puede entenderse así.

Es cierto, que quien aparece como perjudicada, Azucena , ha sido persistente en sus manifestaciones, su testimonio es verosímil y no existe tacha para dudar de su credulidad subjetiva, en orden a la doctrina que el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y, por ende, para no absolver a la encausada en aplicación del principio in dubio pro reo -debiéndose tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia (por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo, la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero), de acuerdo con la interpretación que a los mismos ha de darse, respectivamente, habiéndose practicado prueba de cargo, el primero, o ante la no existencia de orfandad de aquélla, el segundo-, pero ello siempre que, de acuerdo con la jurisprudencia (ad exemplum sentencia del TS. de 30 de enero de 1999), en primer lugar, dicha prueba se practique con las debidas garantías, como evidentemente así ha sucedido, y que, en segundo lugar como ha exigido el Tribunal Supremo, se produzca la presencia de alguna corroboración de las imputaciones de aquélla contra la parte denunciada, esto es, datos obrantes en el proceso que puedan servir para verificar esa imputación, con la concurrencia, se reitera, de los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial (ad exemplum la sentencia de 18 de julio de 2002 y la de 25 de abril de 2000) de ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

Es decir, que, en consecuencia, no resulta posible la condena de la encausada por el hecho de la presencia de la exclusiva prueba de la declaración de la víctima/perjudicada/denunciante; porque, de ser asi, huelga la exigencia de la existencia o no de otro tipo de demostración y porque, además, tal entendimiento podría hacer peligrar la correcta y adecuada interpretación del principio de presunción de inocencia en toda su extensión, comprensiva del principio in dubio pro reo derivado de la insuficiencia de la actividad probatoria desplegada por las acusaciones, dada la inexistencia de la anteriormente referida corroboración.

Pero es que, además y derivado de ello, en el presente caso no ha quedado acreditado, por un lado, ni el engaño previo, ni siquiera la propia entrega de las dos cantidades de dinero de que se trata. No existe documento alguno que demuestre, más allá de la palabra -que no se ha puesto en deuda- de la denunciante, que las sumas de 450 y 500 euros hayan sido entregadas por Azucena a Tania , por lo que, aunque eso esa otra cuestión a dilucidar, en su caso, en sede civil -cuyas acciones se reservan expresamente a aquélla-, tampoco puede determinarse que el negocio jurídico haya tenido lugar, como precedente sine qua non para establecer que ha habido engaño precedente o antecedente como voluntad dolosa previa por parte de la encausada, quien habría provocado un error en la perjudicada que le llevara a efectuar el desplazamiento patrimonial requerido, y, además, como consecuencia de la relación de confianza que existiera, en su caso, entre ellas, cuestión que tampoco entra a dilucidar este Tribunal, a los efectos de la aplicación de la agravación especifica solicitada por las acusaciones, dado el sentido absolutorio de su decisión.

En el acto del juicio la denunciante (minutos 8.30 y 9.30 de la grabación del mismo) ratificó que hizo entrega - en efectivo (minuto 10.30)- en dos ocasiones de las dos cantidades de 450 y 500 euros y que la denunciada le puso como motivos los relativos (minuto 9.30) al pago de la matricula de un sobrino suyo y de un abogado, así como a que (minuto 11.30) había pedido la encausada reducción de jornada e iba a solicitar excedencia y que se conocían (minuto 12) desde hacía 12 ó 14 años, 'pintándole' una situación de pena (minuto 15), por lo que se siente engañada (minuto 16); eventualidad que fue negada, en todo momento, por la encausada (minutos 5.21, 6.22 y 7.30), sin que ninguna otra prueba haya sido practicada, por no haber sido propuesta por las partes acusadoras.



TERCERO.- Resulta evidente que, siendo absolutoria la sentencia que se dicta, ningún pronunciamiento procede efectuar sobre ninguna declaración relativa a responsabilidad civil y sobre indemnización debida por la encausada a favor de la denunciante.



CUARTO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; no pudiéndose en el presente caso, hacerse declaración condenatoria alguna de las costas causadas.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a la encausada Tania , del delito de estafa por el que se solicitó su condena en el acto del juicio, con todos los pronunciamos favorables; y sin declaración condenatoria de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoseles saber que contra la misma cabe interponer en esta Sala y para ante el Tribunal Supremo recurso de casación en el término de los cinco días siguientes contados a partir de su última notificación.

Firme esta resolución, queden sin efecto las medidas cautelares personales y reales que hubieren podido ser acordadas en las actuaciones.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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