Sentencia Penal Nº 469/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 469/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 151/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 469/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100428

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2464

Núm. Roj: SAP MU 2464/2018


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 MURCIA
SENTENCIA: 00469/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario:
MSU Modelo: 213100
N.I.G.: 30035 41 2 2015 0021649
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000151 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000068 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Belinda , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA,
Abogado/a: D/Dª ANGEL GABRIEL BONETE OLIVA,
Recurrido: Ezequiel
Procurador/a: D/Dª CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SAURA
Abogado/a: D/Dª JULIANA MARTINEZ MORENO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
MURCIA
Rollo nº 151/2018
Juicio Oral nº 157/2012
Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Cartagena, Murcia
Delito de malos tratos en el ámbito familiar y un delito de injurias
Apelante: Belinda
Procurador Sr. Pedro Domingo Hernández Saura

Abogado Sr. Ángel Gabriel Bonete Oliva Adherido
Sra. Fiscal Ilma. Sra. doña Catalina Amoros Marti
Apelado : Ezequiel
Procurador Sr. Carlos Manuel Rodríguez Saura
Abogado Sra. Juliana Martínez Moreno
ILMOS. SRS.
D. JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ
PRESIDENTE
D. ALVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
SENTENCIA NÚM. 469 /2018
En la ciudad de Murcia, a 20 de noviembre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia, el
Juicio oral núm. 68/2018 por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y un delito de injurias, seguido
en el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Cartagena, Murcia contra Ezequiel , que ha sido parte en esta
alzada en la que actúa haciéndolo en calidad de apelado, representado por Procurador de los Tribunales don
Carlos Manuel Rodríguez Saura y defendido por letrada doña Juliana Martínez Moreno, compareciendo Ilma.
Sra. Fiscal doña Catalina Amoros Marti, adherida como apelante y como apelante en nombre de la Belinda
representada por Procurador de los Tribunales don Pedro Domingo Hernández Saura y defendida por letrado
don Ángel Gabriel Bonete Oliva que actúan como apelantes.
Siendo Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ, quien expresa la
convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 27 de junio de 2018 sentando como hechos probados lo siguiente: ' Se dirige la acusación contra Ezequiel , mayor de edad y sin antecedentes penales.

No queda acreditado que sobre las 15:30 horas del 19-6-15, el acusado se acercara a su expareja sentimental y tras introducirse en su vehículo que tenía aparcado en el supermercado chino sito en Avda. de Orihuela en Torre Pacheco le dijera 'puta' y le diera dos guantazos si causarle lesión alguna.

Ese día, en hora no determinada, el acusado dejó una nota en el coche de su expareja donde le decía 'he descubierto muchas cosas del moro' ... 'ojalá tenga agallas para protegerte como lo he hecho yo'. No queda acreditado que el acusado tal día amenazara a Belinda con causarle un mal. '

SEGUNDO. - La Juzgadora dictó el siguiente FALLO: ' Que debo absolver y absuelvo a Ezequiel de un delito de malos tratos del 153.1, de un delito leve de injurias del 173.4 del CP, y de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo171.4 del CP , declarando de oficio las costas procesales.

Manténgase la orden de alejamiento acordada por el Juzgado de Instrucción hasta la firmeza de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días desde su notificación.

Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO. - Contra la expresada sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de doña Belinda representada por Procurador de los Tribunales don Pedro Domingo Hernández Saura y defendida por letrado don Ángel Gabriel Bonete Oliva, alegando: 1º.- Se considera infringido el derecho constitucional a un proceso público con todas las garantías del art. 24.2 de la CE puesto que mi representada fue asistida por letrado del Colegio de Abogados de Murcia, en San Javier, y posteriormente, cuando finalizó la fase de diligencias previas y la fase intermedia, pasó a ser defendida por un nuevo letrado del Colegio de Cartagena, el cual no participó en absoluto en las diligencias, ni pudo proponer ninguna, así como tampoco redactó el escrito de conclusiones provisionales ni pudo proponer en el mismo la prueba, ni conoce cuál era la estrategia procesal del anterior letrado, así como tampoco puede saber el por qué no se tomó declaración a los testigos referidos por su cliente en la denuncia. Esta forma de proceder de la Administración, esto es, que en San Javier se le designe al ciudadano un letrado que después no va a terminar el procedimiento, es algo que se viene haciendo con habitualidad, siendo reiteradas las quejas, al menos verbales, de todos aquellos que se ven abocados a defender en una vista oral algo en lo que no han participado en absoluto. Todo ello conlleva perjuicios clarísimos para los justiciables y así, en el presente caso, por la juzgadora a quo se tiene por no acreditado el requisito de la corroboración periférica alguna en cuanto al delito de malos tratos. Pues bien, en las diligencias que se realizaron en San Javier, nadie solicitó la declaración de los testigos que había en el almacén donde trabajaba mi representada y que impidieron la entrada al imputado, así como tampoco se solicitó la declaración de la encargada de la nave de trabajo que recibió la nota manuscrita que ha sido negada por el imputado en la vista oral. Tampoco se tomó declaración a la madre de la denunciante. Creemos que esta forma de proceder de la Administración, en la que un abogado que ha llevado todo el procedimiento desde un principio hasta la vista oral se desvincula totalmente y pasa a un nuevo letrado que en absoluto conoce la estrategia procesal del anterior ni puede hacer prácticamente nada, es atentatoria al derecho establecido en el art.24.2 de la CE, esto es, a un procedimiento con todas las garantías.

Por lo tanto, entendemos que es causa de nulidad el referido juicio por dichos motivos ya que con tal infracción se ha generado efectiva indefensión. 2º.- Sobre el error en la apreciación de las pruebas; entendemos que la juez a quo ha valorado la prueba de forma ilógica y contraria a las máximas de la experiencia ya que, en primer lugar, el imputado reconoció que él había redactado las tres notas que hizo llegar a mi representada, si bien alegó que dos de ellas eran de hechos anteriores. Así mismo, tal y como declaró mi representada y su madre es lógico y racional pensar que las tres notas son las que el imputado le dejó en el coche, en su casa y en la nave en la que trabaja ella en el día de los hechos, máxime si se tiene en cuenta que el acusado solo se limitó a decir que las notas eran anteriores, sin dar más tipos de explicaciones. Por otro lado, la testifical, más las notas manuscritas por el denunciado, más los partes médicos, que aunque no refieran lesión, sí que es un elemento a tener en cuenta, y así como el atestado de la guardia civil en donde se recoge y en letras mayúsculas que tras pegarle le dijo puta, y siendo, además, que se ha reconocido por parte del acusado que ha sido denunciado en múltiples ocasiones por violencia de género y en al menos dos ocasiones por infringir la orden de alejamiento, es por ello por lo que respetuosamente discrepamos de la valoración que realiza la juzgadora.

Entendemos que hay suficientes motivos y se dan todos los requisitos que establece la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia del imputado, el cual ha sido en múltiples ocasiones denunciado por malos tratos y en al menos dos por incumplimiento de la orden de alejamiento. Si bien manifiesta la defensa del acusado que casi nunca ha sido condenado, sin embargo, puede verse en el visionado del juicio oral como mi cliente muy emocionada explica los motivos por los cuales retiró muchas de las denuncias ya que era habitualmente coaccionada y tenía muchísimo miedo. De hecho, a raíz de esta denuncia, ella fue denunciada por incumplimiento del régimen de visitas, pero no porque ella impida ver a sus hijos al padre, sino para utilizar dicha denuncia como moneda de cambio, cambio al que en esta ocasión no ha querido acceder mi cliente. Es por todo ello que entendemos que procede la anulación de la sentencia apelada y se solicita un nuevo juicio en el que mi representada pueda gozar de todas las garantías del procedimiento con la asistencia de un único abogado que pueda establecer desde un principio hasta el final su estrategia procesal, y en el caso de que hubiere de realizarse un cambio de letrado que esto sea por su voluntad y asumiendo los perjuicios que ello le pudiera irrogar, pero lo que no es justo y además vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías es que se le cambie de letrado en el momento justo de asistir a la vista oral y dicha forma de actuar por parte de la Administración deja en clara indefensión a mi cliente. Subsidiariamente se solicita la revocación de la sentencia por otra en la que el imputado sea condenado por los delitos por los que vino siendo acusado.

Se dio traslado a la Sra. Fiscal, que por informe de fecha 2.08.2018, manifestó 'EL FISCAL, evacuado el traslado conferido, en el particular que afecta al recurso de apelación interpuesto por la representación de Belinda contra la sentencia de 27 de junio de 2018, dice: Que SE ADHIERE al recurso de apelación interpuesto por entender que, de las actuaciones practicadas, concurren motivos bastantes para condenar al acusado de conformidad con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. En este sentido, no pueden sino compartirse las alegaciones efectuadas por el recurrente, entendiendo que hay prueba de cargo suficiente para la condena, practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios constitucionales. Por lo anterior, por el Fiscal se interesa de la Sala que, con estimación del recurso de apelación interpuesto, se acuerde revocar la sentencia de referencia.' La representación procesal del acusado absuelto en escrito adecuado se opone al recurso de apelación instado y pide la confirmación de la sentencia recurrida alegando 1º.- Nulidad de actuaciones alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales ex art. 24.20 CE. El recurrente, sostiene que la sentencia impugnada ha infringido el derecho constitucional a un proceso público con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución Española, porque considera que han intervenido dos letrados diferentes en la fase de instrucción y en la del juicio oral, decir al respecto, que el hecho de la intervención de dos letrados ha sido por decisión de Dña Belinda , ya que la misma, no contrató los servicios del primer letrado en la fase del juicio oral para que continuara con su defensa; por lo que el no hacer de la recurrente no se le puede culpar a la Administración, ni se ha producido por ello, ningún quebrantamiento de las normas y garantías procesales del art. 24.2 de la Constitución, ni es causa de nulidad del juicio, ya que en ningún caso se ha producido indefensión a la recurrente, ya que la misma fue asistida por letrado, defendiendo sus derechos e intereses.

2º.- Los recurrentes sostiene que en la Sentencia impugnada existe un error en la apreciación de la prueba, lo que es incierto, ya que SS, ha valorado objetiva y correctamente todas las pruebas existentes en fase de plenario, y la misma, resulta insuficiente para considerar al acusado autor de los delitos de injurias y malos tratos que se le atribuyen y es que la declaración de la denunciante, Belinda , no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia. En este caso, no existe corroboración periférica alguna en cuanto al delito de malos tratos ya que el parte de urgencias -folio 32 a 34 de las actuaciones- expresamente refleja que no se observan lesiones físicas. En el mismo sentido el informe médico forense establece que 'no se objetivan lesiones físicas'. En cuanto a la testifical de Soledad , madre de la denunciante, resulta ser testigo de referencia de los insultos y malos tratos que Belinda denuncia, no siendo por tanto testigo directo de tales hechos, existiendo una clara contradicción de hechos entre la denunciante y la testigo, y se aprecia el ánimo de la madre de ayudar a su hija, incluyendo hechos que no se produjeron. Tal y como se indica en la sentencia, en virtud del principio acusatorio, sólo procede analizar si tales expresiones contenidas en los hechos del escrito de calificación de la Acusación Particular son o no constitutivas de un delito de amenazas. Pues bien, con independencia de que el acusado sólo reconoce la nota que obra al folio 28 de las actuaciones, lo cierto es que tales expresiones no son constitutivos de un delito de amenazas puesto que no se contiene en ellas el anuncio de un mal futuro dependiente de la voluntad del acusado. La valoración conjunta de la prueba practicada en el juicio es una potestad exclusiva del Juez de instancia, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. De la prueba de interrogatorio de las partes, la testifical y la documental, practicada en debate contradictorio, el Juzgador ha entendido por las razones anteriormente expuestas, que no existe prueba de cargo suficiente que desvirtúe el principio a la presunción de inocencia de mi representado. En su consecuencia, el recurso planteado debe ser desestimado con la confirmación íntegra de la sentencia toda vez que de la prueba practicada en la primera instancia se concluye la certeza del relato de hechos declarados probados, sin que en ningún caso se haya provocado con la sentencia un quebrantamiento de normas y garantías procesales al recurrente, ni existe una error en la apreciación de la prueba, procede confirmar íntegramente la Sentencia de fecha 27 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo penal nº 3 de Cartagena, condenando al apelante al pago de las costas de la alzada.

Que dando centrado a dicho extremo la contienda planteada.



CUARTO. - A continuación, se remitieron por el Juzgado de lo Penal las diligencias originales a esta Audiencia Provincial de Murcia, que repartido en esta Sección 3ª se formó el Rollo, con el nº 151/2018.

Quedando pendiente de resolver.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve al acusado del delito de malos tratos y de un delito de injurias leves que se le imputaba declarando de oficio las costas procesales, contra la sentencia absolutoria interpone recurso de apelación la acusación particular, es decir, la representación procesal de Belinda representada por Procurador de los Tribunales don Pedro domingo Hernández Saura y defendida por letrado don Ángel Gabriel Bonete Oliva, alegando como primer cuestión el quebrantamiento de normas y garantías procesales del art. 24.20 CE., al sostener el recurrente, que la sentencia impugnada ha infringido el derecho constitucional a un proceso público con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución Española, solicitando la anulación de la sentencia apelada y que se realice un nuevo juicio en el que su representada pueda gozar de todas las garantías del procedimiento con la asistencia de un único abogado que pueda establecer desde un principio hasta el final su estrategia procesal. Siendo pues la nulidad planteada, procede antes de entrar a conocer sobre el objeto del recuso solventar la referida cuestión.

El recurrente cifra dicho alegato en que su representada fue asistida por letrado del Colegio de Abogados de Murcia, en San Javier, y posteriormente, cuando finalizó la fase de diligencias previas y la fase intermedia, pasó a ser defendida por un nuevo letrado del Colegio de Cartagena, el cual no participó en absoluto en las diligencias, ni pudo proponer ninguna, así como tampoco redactó el escrito de conclusiones provisionales ni pudo proponer en el mismo la prueba, ni conoce cuál era la estrategia procesal del anterior letrado, así como tampoco puede saber el por qué no se tomó declaración a los testigos referidos por su cliente en la denuncia.

Esta forma de proceder de la Administración, esto es, que en San Javier se le designe al ciudadano un letrado que después no va a terminar el procedimiento, es algo que se viene haciendo con habitualidad, siendo reiteradas las quejas, al menos verbales, de todos aquellos que se ven abocados a defender en una vista oral algo en lo que no han participado en absoluto. Todo ello conlleva perjuicios clarísimos para los justiciables y así, en el presente caso, por la juzgadora a quo se tiene por no acreditado el requisito de la corroboración periférica alguna en cuanto al delito de malos tratos. Pues bien, en las diligencias que se realizaron en San Javier, nadie solicitó la declaración de los testigos que había en el almacén donde trabajaba mi representada y que impidieron la entrada al imputado, así como tampoco se solicitó la declaración de la encargada de la nave de trabajo que recibió la nota manuscrita que ha sido negada por el imputado en la vista oral. Tampoco se tomó declaración a la madre de la denunciante.

La pretensión no puede acogerse. Conforme al art. 238. 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los actos procesales serán nulos de pleno derecho, entre otros casos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. De ello se deduce que para la viabilidad de la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es precisa la concurrencia de tres requisitos: a)La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, 'a sensu contrario', no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales, el recurrente no menciona que norma procesal ha sido infringida por el órgano judicial, únicamente menciona que su cliente ha sido asistido por dos profesionales, uno en instrucción y otro en juicio oral, lo cual no constituye infracción alguna. b) Que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión. El Tribunal Constitucional ha sentado que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC. 48/1.986, de 23 de abril); por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC. 18/1.983, de 13 de diciembre, y 102/1.987, de 17 de junio), requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido ( SSTC. 68/1.986, de 27 de mayo, 54/1.987, de 13 de mayo, y 34/1.988, de 1 de marzo). En el presente caso no existe indefensión pues el letrado asistió a su defendida desde el inicio del juicio oral en la defensa de su cliente y e) Que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la ley, dado el carácter excepcional del denominado incidente de nulidad de actuaciones judiciales, que actualmente únicamente puede fundarse en vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53. 2, de la Constitución. En el presente caso el recurrente no formulo el recurso en su momento, sino que espero una vez dictada sentencia por el Juzgado de lo penal. Siendo pues por todo ello que no procede la declaración de nulidad alegada por el recurrente al no concurrir los requisitos exigidos por ley para la misma.



SEGUNDO. - Pasamos a examinar la pretensión de los recurrentes que siendo absolutoria la sentencia de instancia, denuncian como motivo del recurso la existencia de error en la valoración de las pruebas practicadas, las cuales, en el presente caso, han sido de carácter eminentemente personal, las declaraciones prestadas por las partes. Respecto de esta cuestión, el error en la valoración de la prueba, debe recordarse la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional puesta de manifiesto, entre otras muchas, en las sentencias 59/2005, de 14 de marzo y 119/ 2005, de 9 de mayo, que recogen el criterio del Alto Tribunal expresado por primera vez en la sentencia 167/2004, de 18 de septiembre. En esta resolución se establece que en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Tribunal ad quem en el recurso de apelación, que le otorgan plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados, deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE , lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar. La STC 167/2002 declaró que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'. Lo cual se afirma en relación a las circunstancias de un caso, respecto del que se destaca que debía 'pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que se hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. Además, en este caso debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo.

En tales circunstancias es evidente que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'. Las mismas o similares circunstancias pueden apreciarse en los supuestos de hecho de las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en aplicación de esta doctrina y que han ido perfilando la misma (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , 198/2002, de 28 de octubre , 200/2002, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre , 230/2002, de 9 de diciembre , F J 8 ; 47/2003, de 27 de febrero , FJ 5 ; 189/2003, de 27 de octubre , FJ 10/2004 de 9 de febrero, 12/2004, de 9 de febrero , FJ 4 40/2004, de 22 de marzo , FJ 5). Todas ellas resuelven supuestos en que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios, declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Sin embargo, el Alto Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( SSTC 198/2002, de 28 de octubre; 230/2002, de 9 de diciembre, AATC 220/1999, de 20 de septiembre, 80/2003, de 10 de marzo; y 40/2004, de 22 de marzo). En la Sentencia 167/2002 recordaba que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia y caso Fedje c. Suecia ), precisando su doctrina en relación con la STEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , ha establecido que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que 'no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos'. De igual modo se ha manifestado la STEDH de 5 de diciembre de 2002, en el asunto Hoppe c. Alemania, destacando que el art. 6 CEDH 'no siempre implica un derecho a una audiencia pública, independientemente de la naturaleza de las cuestiones que se tienen que resolver'.

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta, dado que lo que se impugna es un pronunciamiento absolutorio, su revocación en segunda instancia por error en la valoración de las pruebas solo es posible, según establece el art. 790.2, último párrafo, en relación con el 792.2 LECRIM, si se interesa la nulidad de la misma, para lo que es 'preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Tal solución es predicable incluso para el caso de que se pretenda el agravamiento de la condenatoria, según se deduce de los citados preceptos.

Por último debe tenerse en consideración que el juez a quo valoró las declaraciones de la denunciante y denunciado y de la madre de la denunciante así como las demás prueba documental, es decir, la prueba personal y documental practicadas en el acto del juicio, únicas pruebas, dictando sentencia absolutoria, llevando a cabo una motivación suficiente y adecuada, lógica y razonable, concluyendo dicho tribunal que no resulta acreditado que fuera objeto de malos tratos por el denunciante, dado que las versiones del incidente acontecido entre las partes es contradictorio, por otro lado las manifestaciones de la denunciante no vienen corroboradas por elementos objetivos periféricos, pues el informe médico forense establece que 'no se objetivan lesiones físicas', si a ello se une la enemistad existente entre las partes, no cabe duda, que la declaración de la denunciante apreciada en el visionado del video del juicio oral, no cumple con los requisitos de verosimilitud, credibilidad y reiteración requeridos por la doctrina jurisprudencial para ser tenida su declaración como prueba de cargo, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado, lo cual ha motivado una conflictividad inusual con cruce de denuncias que han motivado tal crispación entre las partes, en base a ello, a este tribunal, no aprecia que las conclusiones a las que ha llegado el Juez de instancia sean incongruentes, erróneas o contradictorias con las pruebas practicadas, ni existen razones objetivas para efectuar valoración distinta de la prueba, tal y como pretenden los recurrentes. El recurso se rechaza.



TERCERO. - Las costas causadas en la presente alzada se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por recurso de apelación por la representación procesal de Belinda representada por Procurador de los Tribunales don Pedro Domingo Hernández Saura y defendida por letrado don Ángel Gabriel Bonete Oliva, al que se adhirió Sra. Fiscal, contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Cartagena, Murcia en el Juicio Oral núm. 68/2018 de la que el presente Rollo de Apelación núm. 151/2018 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECR, contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, Para su admisión a trámite ha de reunir las exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2° del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial' del Tribunal Supremo ya consolidada relativa la normas anteriores de igual o similar contenido.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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