Sentencia Penal Nº 469/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 469/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 684/2019 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 469/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100485

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1271

Núm. Roj: SAP AL 1271/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 469
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 18 de noviembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 684 de 2019, el
Procedimiento Abreviado nº 18/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería por delito de robo
con violencia y lesiones.
Interviene como apelante el acusado, D. Argimiro , representado por la Procuradora Dª. Yolanda Gallardo
Acosta y defendido por el Letrado D. Joaquín Jesús Martínez Moreno.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 25 de julio de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que sobre las 2.00 horas del día 24 de noviembre de 2017, el acusado Argimiro , mayor de edad y condenado entre otras en sentencia firme de 17/04/2016 por un delito de robo con fuerza a la pena de cuatro meses de prisión y por un delito de resistencia a la pena de cuatro meses de prisión, habiendo obtenido los beneficios de la suspensión condicional de la pena ese mismo día por tiempo de dos años, con intención de obtener un ilícito beneficio, en la Plaza Manolo Escobar de Almería, tomó un taxi, solicitando al taxista, Candido que le trasladase al Puche, y al llegar a la parada sita en la Avenida Mare Nostrum se negó a abonarle el servicio, el cual ascendía a cinco euros, e intentó marcharse del lugar, motivo por el que se inició un forcejeo entre ambos en el transcurso el cual el acusado se apoderó del móvil de Candido .

Como consecuencia de estos hechos Candido sufrió fractura no desplazada del quinto dedo de la mano derecha, que precisó para su curación férula digital, antiinflamatorios y analgésicos, y tardó en curar 20 días, de los cuales 10 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

El importe del móvil sustraído, valorado en 124,00 euros, ha sido abonado a Candido por su compañía aseguradora, por lo que el perjudicado solo reclama por los 5 euros de la carrera y las lesiones sufridas' .



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Argimiro como autor criminalmente responsable de: a) un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA a la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a indemnziar Candido en la cantidad de 5 euros b) un DELITO DE LESIONES a la pena de 6 meses de multa, a razón de cuota diaria de 3 euros, lo que comporta un total de 540 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas y a indemnizar a Candido en la cantidad de 900 euros Todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento'.



CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, con observancia de las prescripciones del trámite, tras el oportuno señalamiento se sometieron el día 11 de noviembre de 2019 a deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia por la que se le condena como autor de los delitos de robo con violencia y lesiones se alza el acusado interesando se revoque y se le absuelva por entender que se ha valorado erróneamente la prueba con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental en el proceso penal, pues en un Estado social y democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso ( STS núm 356/2010 de 27 de abril de 2010).

El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ( STS de 3-3-06).

Con reiteración hemos dicho que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

En otras palabras, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.



TERCERO.- El Juzgado razona que el 'relato de hechos que se declaran probados se infiere de una racional valoración de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo de destacar la minuciosidad y persistencia de las manifestaciones del denunciante, corroboradas por el parte facultativo de asistencia expedido al mismo en relación de inmediación temporal con los hechos denunciados, acreditativo de la realidad y entidad de las lesiones con que resultó, y por las manifestaciones del acusado, que reconoció haber mantenido un forcejeo con él con motivo de discrepancias respecto al abono de la carrera'.

El recurrente critica que se dé preponderancia a la declaración del perjudicado sobre la del acusado, recalcando que no se acreditó la preexistencia del teléfono supuestamente sustraído y que la mera existencia de un parte facultativo no justifica la autoría que se le atribuye.

Tal y como se plantea el recurso, está abocado a la desestimación. La Juzgadora de primera instancia reconoce, en efecto, mayor valor y credibilidad a la declaración del perjudicado. Pero no lo hace de forma caprichosa o irracional sino explicando que fue minuciosa y persistente, así como que resultó corroborada desde el punto de vista objetivo por un parte facultativo coincidente en el tiempo y por parte de las manifestaciones del acusado, quien admitió el hecho del forcejeo. El recurrente no cuestiona ninguno de los datos tomados en consideración, que son plenamente válidos para justificar que se otorgue todo el crédito al testimonio del perjudicado. Se limita a objetar que no se acreditó la preexistencia del teléfono sustraído.

Sin embargo, es evidente que se tuvo por acreditada sobre la base de la declaración del propio perjudicado.

Es cierto que no pudo aportar la factura, pero ésto es comprensible, habida cuenta del trascurso del tiempo y del escaso valor del efecto. En cualquier caso, facilitó los datos de IMEI necesarios para una completa identificación del objeto (f. 18), lo que corrobora la verosimilitud de su testimonio.

En las circunstancias expuestas no cabe sino concluir que el Juzgado valoró de forma racional la prueba practicada y que la misma es suficiente por su significado incriminatorio para tener por enervada la presunción de inocencia, por lo que el recurso se ha de desestimar.



CUARTO.- No concurren razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, por lo que serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representaciones procesal de D. Argimiro contra la sentencia dictada con fecha de 25 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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