Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 469/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 265/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR, CARLOS PUIG
Nº de sentencia: 469/2019
Núm. Cendoj: 08019370082019100425
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13594
Núm. Roj: SAP B 13594/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 265 de 2019
Procedimiento Abreviado nº 17 de 2019
Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
Dº. José Mª Planchat Teruel
Dº. Carlos Mir Puig
Dº. Jesús Navarro MOrales
En la ciudad de Barcelona, a 24 de Octubre de 2019.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 265 de 2019 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 23 de los de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado nº 17 de 2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra
la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud; siendo parte apelante, la procuradora
Dª Marta Navarro Roset, en nombre y representación de D. Geronimo , y parte apelada el Ministerio Fiscal y
actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 10 de julio de 2019 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:' Que condeno al acusado Geronimo , como autor penalmente responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de quince meses de prisión y multa de setenta euros con la responsabilidad subsidiaria de privación de libertad de tres días. Condeno al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D.. Geronimo , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal que impugnó el recurso, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que es del tenor literal siguiente: 'Sobre las 17:45 horas del día 27 de marzo de 2018, el acusado Geronimo se citó a la altura de la calle Santiago Ramón y Cajal nº 17 de Hospitalet de Llobregat con D. Indalecio . El acusado hizo entrega al Sr. Indalecio de una sustancia de color marrón a cambio de cinco euros..' 'Agentes de la Guardia Urbana que realizaban servicio de vigilancia de paisano por la zona y que habían observado ese ilícito intercambio, interceptaron tanto al acusado, como al Sr. Indalecio . Este último portaba en su mano derecha, en aquel momento, la sustancia adquirida del acusado. Por su parte, Geronimo portaba dentro de una bandolera 35 euros en billetes fraccionados procedentes de la venta de sustancias estupefacientes, así como también, una bolsa con sustancia vegetal verde seca y otra bolsa con diversos fragmentos de sustancia vegetal marrón, que el acusado había previsto destinar a la venta o distribución a terceros. la sustancia intervenida al Sr. Indalecio , una vez analizada, resultó ser hachís con un peso neto de 1,37 gramos., y con una riqueza en D9 tetrahidrocannabinol de 32,8%. La sustancia intervenida a Geronimo , una vez analizada, resultó ser hachís con un peso neto de 0,15 gr., y con una riqueza de D9- tetrahidrocannabinol del 31,9%; b) marihuana con un peso neto de 1,64 gr y con una riqueza en D9- tetrahidrocannabinol del 17,1%; y hachís con un peso nto de 3,47 gramos y con una riqueza en D9- del 32,5%.' La totalidad de las sustancias intervenidas hubieran alcanzado en el mercado un valor de 35,72 euros (treinta y cinco euros con setenta y dos centímetros de euro).'
Fundamentos
PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser desestimado.
Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, Dichos motivos deben ser rechazados.
La valoración de la prueba efectuada por el juez ' a quo' o de la instancia, no es ilógica ni contraria a las reglas de la experiencia humana ni se parta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al 'criterio racional' a que se refiere el artículo 717 de la Lecr.
La sentencia condenatoria se basa en las declaraciones de los agentes con tip nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la Guardia Urbana de Hospitalet de Llobregat, sin que se pudiera conocer la versión del acusado al no haber comparecido al acto del juicio oral pese a constar citado legalmente.
El agente con tip nº NUM000 dijo que se encontraban realizando labores de vigilancia para la prevención de delitos contra la salud pública en la zona de autos pues se habían producido quejas vecinales.
Que al rato llegó una persona y luego otro individuo, que intercambiaron algo. Que en ese mismo momento pararon al vendedor, que vieron la transacción perfectamente. Que al acusado lo identificaron y se cercioraron que llevaba sustancia. Llevaba sustancia vegetal, que era haschís, no recuerda cuanto dinero llevaba encima.
Que desde el lugar que presenciaron la transacción había buena visibilidad y que era en horario diurno. No dijo nada el acusado de que fuera o perteneciera a ninguna asociación cannábica.
.
El agente NUM001 dijo que no vio directamente la transacción, y que él al llegar al lugar, en apoyo de sus compañeros, identificaron al comprador que llevaba encima una pieza de haschís, que la sustancia se la había comprado al acusado, según dijo. Y no dijo en momento alguno que perteneciera a ninguna asociación cannábica.
También los agentes NUM002 y NUM003 de la G.U junto al agente NUM001 anterior identificaron al comprador, que llevaba encima una pieza de haschís, que les refirió que la sustancia se la acababa de comprar al acusado. Que no dijo en momento alguno que perteneciera a ninguna asociación cannábica.. Que levantaron el acta y firmaron de forma voluntaria.
Por su parte, el mossos d'esquadra NUM004 ratificó el informe obrante en autos a los folios 72 a 74 del precio de la sustancia.
Y en cuanto a la sustancia intervenida, el agente NUM005 se ratificó en el informe de análisis de la sustancia, folios 66 a 68 obrante en la causa, que pone de manifiesto que se trata de haschís y que la riqueza en THC en la muestra era superior al 30%.
Por la defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales no se hizo referencia alguna a que el Sr. Indalecio y el acusado Geronimo formaran parte de una asociación cannábica, y el acusado, como ya se ha dicho, no compareció al acto del juicio oral porque no quiso, privando al tribunal de su versión, sin que ahora ex novo en el recurso de apelación se ofrezca la inverosímil versión de que ambos sujetos eran socios de una asociación cannábica y que en realidad lo que le dio el acusado al Sr. Indalecio fue solo un papel de fumar y que el chocolate lo sacó el Sr. Indalecio , según éste dijo.
Sin embargo, consta en el Acta 10, f. 30 la descripción de la manifestación de Indalecio a los agentes según la cual 'el Sr. Indalecio contacta con un joven de nacionalidad marroquí en la vía pública. Que según el Sr. Indalecio el joven marroquí es su amigo y responde al nombre de Geronimo . Que después de intercambiar unas palabras el joven que responde al nombre de Ihsam le da al Sr. Indalecio una pieza de hachís a cambio de 5 euros '. Y levantaron dicha acta los agentes NUM001 y NUM003 .
Además, consta al folio 7 en la 'Diligencia de objetos intervenidos' que se intervinieron al acusado 35 euros, fraccionados en 1 billete de 20 euros, 1 billete de 10 euros y 1 billete de cinco euros .
Este Tribunal no considera que haya motivo alguno para dudar de las declaraciones de los agentes de la Guardia Urbana, que también al juzgador de instancia le parecieron verosímiles, siendo el juez de instancia quien tiene la inmediación judicial, y efectuó la valoración de la prueba 'en conciencia' según el art. 741 de la Lecr.
Por todo ello debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia por ser ajustada a derecho VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Geronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 23 de Barcelona, con fecha 10 de julio de 2019; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en su integridad, con declaración de oficio de las costas de la primera y segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley en el plazo de 5 días siguientes al de la última notificación de la presente resolución. Firme que sea esta sentencia, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
