Sentencia Penal Nº 469/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 469/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 868/2019 de 13 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 469/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100495

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9897

Núm. Roj: SAP M 9897/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CG
37051540
N.I.G.: 28.007.00.1-2015/0008610
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 868/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 289/2018
Apelante: METRO DE MADRID
Procurador D./Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES
Letrado D./Dña. PEDRO ANGEL GONZALEZ DELGADO
Apelado: D./Dña. Benito y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA BLANCA FERNANDEZ DE LA CRUZ MARTIN
Letrado D./Dña. LUIS CASAUBON CARLES
SENTENCIA Nº 469/2019
ILMAS/OS. SRAS/ES. MAGISTRADAS/OS
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO (PONENTE)
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ
JOAQUIN DELGADO MARTÍN
En Madrid, a trece de junio de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES, en nombre y representación de
METRO DE MADRID, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, siendo partes
apeladas el Ministerio Fiscal y Benito , representado por la Procuradora Dña. María Blanca Fernández de
la Cruz Martín .
Es ponente el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 12/02/2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: > FALLO:>' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Benito de los hechos por los que ha sido objeto de acusación, tanto del delito de lesiones y de daños como por el delito de desobediencia, sin imposición de costas procesales..' Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' ÚNICO.- El acusado, Benito , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI Nº NUM000 , quien tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 5 de mayo de 2015, sobre las 22#55 horas iba en el metro de Madrid, concretamente en el tren nº 25 junto con otras personas más, las cuales no han podido ser identificadas. Al llegar a la parada del metro de San Nicolás, localizada en el municipio de Leganés, uno de ellos, que no ha podido ser identificado, paró el metro activando los sistemas de frenado de emergencia y se bajaron a hacer grafitis. El acusado llevaba una cámara para hacer fotografías.

Se desconoce quiénes fueron los autores de los grafitis, cuyo coste de restauración del vagón ascendió a la cantidad de 1.220#88 euros. La superficie total pintada fue de unos 50 metros de longitud.

Tras ello, se dio aviso a seguridad y a la policía nacional, personándose varios agentes de paisano. De manera rápida se colocaron cortando las vías de salida para poder identificar a los autores de los garifits. En la salida de emergencia de la estación de metro de San Nicolás hacia la calle Petróleo intersección con la calle Alegría de Alcorcón, el acusado iba con 4 o 5 personas más, disponiéndose a saltar la valla. Los agentes que estaban allí les dieron el alto y sólo pasó el acusado, a la vez que tiraba una bolsa donde portaba la cámara.

El resto de personas huyeron del lugar sin poder ser identificadas. El acusado trató de huir y fue alcanzado por los agentes, siendo retenido en ese mismo momento, desconociéndose la causa que provocó las lesiones de los agentes de policía nacional..'

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal referido, se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de METRO DE MADRID S.A.

contra la sentencia de fecha 14/03/2019 y se invocan como motivos: que sobre la base de los hechos probados de la sentencia, sin alterar o sustituirle, la valoración de la prueba conforme a la doctrina jurisprudencial, procede dictar sentencia condenatoria por daños.

Sobre la base de los hechos probados de la sentencia, sin alterar o sustituir la valoración de la prueba, procede dictar sentencia condenatoria por desobediencia grave a la autoridad.

Solicita se condene a D. Benito a la pena de 15 meses y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de seis euros, por el delito de daños sobre bienes de dominio público del artículo 263.2.4º del Código Penal o subsidiariamente, a la pena de 15 meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros por el delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal y a que abone a METRO DE MADRID la cantidad de 1.402,68 euros conforme a lo solicitado por la Acusación Particular en el acto de la vista oral. Que se condene a Benito , de conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal por delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad conforme al artículo 556.1 del Código Penal.



SEGUNDO. -Por la representación de Benito se impugna el recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia.



TERCERO. -El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia.



CUARTO. -Dado que se recurre una sentencia absolutoria y se solicita la condena, se debe señalar que, de conformidad con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional, la apelación ha sido aceptada como un recurso ordinario que otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin que exista ningún tipo de restricciones a su fundamentación. A lo que se añade su hasta ahora indiscutible carácter de novum iudicium con el denominado efecto devolutivo, cuya consecuencia directa es que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (vid. Por todas SSTC 172/1997, de 14 de octubre; 196/1998, de 13 de octubre, y 120/1999, de 28 de junio).

Pero cuando se ha tratado de sentencias absolutorias sobre las que recaía el recurso de apelación y se solicitaba la condena. El Tribunal Constitucional lo sometió a un reajuste procesal en la sentencia núm.

167/2002 de 18 de Septiembre, dictada por el Pleno del mismo con base fundamental en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988, art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, sobre el derecho fundamental que todo acusado tiene a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, que construido sobre el art. 10 CE sometió a reconsideración la revisión de los hechos ante sentencias absolutorias.

Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora, manteniéndose tal doctrina hasta STC 28/2008 y 120/2009.

Precisamente en esta última sentencia trata la repercusión que pueden tener la práctica de las grabaciones digitales de los juicios celebrados en primera instancia -como sucede en el presente caso- grabaciones que si bien permiten una revisión más detallada de las pruebas de tipo personal, en la citada sentencia se excluye la equiparación entre inmediación real y la inmediación a través de medios audiovisuales.

Por consiguiente la aplicación de dicha doctrina constitucional no permite el reexamen de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, pruebas respecto de las que este Tribunal carece de inmediación.

La consecuencia práctica es que ante una sentencia absolutoria, las acusaciones reducen la posibilidad de atacar la sentencia a los supuestos en que se planteen cuestiones estrictamente jurídicas o la modificación de los hechos probados se base en error recayente en prueba documental.

Con posterioridad, y así las SSTC 45/2011 y 153/11 permiten revocar los Fallos absolutorios dictados en primera instancia, pero únicamente cuando la cuestión planteada por el apelante sea estrictamente jurídica.

Ello cierra la posibilidad de que el órgano 'ad quem', revoque una sentencia absolutoria por discrepar de la valoración probatoria realizada por el Juez ' a quo', como pone de manifiesto, la más reciente doctrina del Tribunal constitucional, por ejemplo la STC 118/2013, de 20 de mayo, la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002, enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013, FJ 6).

Doctrina que incluye, la imposibilidad de modificar el factum , de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba ,como documental o pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013, FJ 6, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario' , no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha vuelto a pronunciarse en sentencia de 17/11/2014, en el mismo sentido, manifestando que ' para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio.' En el presente supuesto, estamos ante una prueba de carácter personal, ya que se ha contado con la declaración del acusado, de los testigos: agentes de Policía con números NUM001 y NUM002 , así como el vigilante de seguridad y de Luciano y otros testigos del personal del Metro, por lo que el Magistrado a quo ha dispuesto de los principios de inmediación, contradicción y oralidad de los que carece este Tribunal y no puede llegar a tomar convicción de culpabilidad porque no ha quedado acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral que fuese el acusado quien realizase los hechos delictivos. El acusado niega los hechos, los agentes incurren contradicciones en cuanto a la causación de las lesiones y respecto de los daños; todos los testigos hacen referencia a que eran varias personas ( 7 u 8) y no era el acusado al que vieron hacer los grafitis.

Por otro lado, no se ha practicado prueba en esta segunda instancia y, de conformidad con la Jurisprudencia que se ha citado, no es posible dictar un pronunciamiento condenatorio, siendo los Hechos Probados congruentes con la prueba practicada.

Por ello, el recurso se debe desestimar.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de METRO DE MADRID, contra la Sentencia dictada con fecha 14/03/2019, en el Procedimiento Abreviado nº 289/2018, por el Jdo. de lo Penal nº 6 de Móstoles, que se CONFIRMA.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.